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Sentencia CIVIL Nº 319/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 746/2021 de 27 de Junio de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 319/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022100321
Núm. Ecli: ES:APB:2022:6572
Núm. Roj: SAP B 6572:2022
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120198236308
Recurso de apelación 746/2021 -E
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 740/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012074621
Parte recurrente/Solicitante: Rodrigo , Esmeralda
Procurador/a: Juan Ferrer Massanas, Angel Vilaplana Casas
Abogado/a: Pere Ribas Aloy, Viviana Patricia Copló Ordas
Parte recurrida: BUDMAC INVESTMENTS, S.L.U.
Procurador/a: Anna Clusella Moratonas
Abogado/a: LAURA FORCE CASTELLS
SENTENCIA Nº 319/2022
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Federico Holgado Madruga
Barcelona, 27 de junio de 2022
Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 19 de julio de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 740/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Juan Ferrer Massanas, Angel Vilaplana Casas, en nombre y representación de Rodrigo , Esmeralda contra Sentencia - 19/04/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Anna Clusella Moratonas, en nombre y representación de BUDMAC INVESTMENTS, S.L.U..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada a instancia de BUDMAC INVESTMENTS SL según se acredita debidamente, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna Clusella Moratonas contra D. Rodrigo, representado por el Procuradora de los Tribunales D. Carlos Paloma Marín y Dña. Esmeralda, y en consecuencia, declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 18 de junio de 2014 sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Rubí y condeno a Dña. Rodrigo y a Dña. Esmeralda a abandonar dicho inmueble entregando la posesión de la misma a la parte actora con apercibimiento de lanzamiento en otro caso.
No hay especial pronunciamiento en costas.
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/05/2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandados, D. Rodrigo y Dª Esmeralda, interponen, en forma separada, sendos recursos de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada en su contra por BUDMAC INVESTMENTS, S.L., que solicitó: A) que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento de las fincas objeto de las presentes actuaciones, de fecha 18 de junio de 2014; 2) que se condenas a los demandados a dejar libre y expedita la mencionada finca a su disposición, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuaran en el plazo legal; 3) que se condenase a los demandados al pago de la cantidad de 730,38 euros correspondientes a las rentas impagadas, más los correspondientes intereses, y 4) que se condenase a los demandados a satisfacer las rentas y cantidades asimiladas que se devengasen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la restitución efectiva de la posesión de la finca a la actora, a razón de 164,46 euros mensuales.
La actora, en calidad de propietaria registral, ejercitó acción de desahucio por expiración del término contractual del contrato de arrendamiento concertado en fecha 18 de junio de 2014 con los demandados por parte de CATALUNYA BANC, S.A., en relación con la finca sita en la CALLE000, nº NUM000, 08191 de Rubí, en el que se pactó una duración de 1 año y una renta de160 euros mensuales, si bien, conforme a las actualizaciones del IPC, el precio al tiempo de la demanda era ya de 164,46 mensuales. Alegó que, el 15 de marzo de 2019, con más de treinta días de antelación a la fecha de expiración del contrato, según lo estipulado en el artículo 10.1 de la LAU, remitió al arrendatario una comunicación por medio fehaciente, comunicándole que, a la fecha del vencimiento contractual, el 17 de junio de 2019, se daría por finalizado el contrato y que, por ende, llegado el término del mismo debía proceder a la entrega de la posesión de la vivienda, si bien, llegada la fecha de vencimiento del contrato, el arrendatario había continuado viviendo en ella, negándose a abandonarla.
Los demandados comparecieron y contestaron a la demanda, en forma separada.
El demandado D. Rodrigo se opuso, partiendo de alegar que reside en la vivienda de autos junto a su esposa y cuatro hijas, una de ellas con un grado de minusvalía reconocido del 79 %, y que otra hija iba a dar luz de inmediato, con unos ingresos mensuales de 1.167,64 euros, todo lo cual acreditaba documentalmente, adujo que entendía acreditada la situación de vulnerabilidad social y el riesgo de exclusión residencial, tal y como se certificaba por el Ayuntamiento de Rubí. Seguidamente, alegó la falta de traslado con la demanda del contrato de alquiler, cuando dicho documento debería de haber sido acompañado con el escrito de demanda, lo que era un defecto insubsanable. Negó la existencia de notificación valida de resolución contractual por expiración del plazo contractual dado que por la actora se acompañaba como supuesto documento de notificación una carta, que no se hallaba con el correspondiente certificado de contenido expedido por Correos y un acuse de recibo de Correos de un burofax, que no se identifica con la carta adjuntada, sin firma de quien la recibe y que, además, no se correspondía con ninguno de los firmantes del contrato de alquiler, por lo que no daba validez alguna a dicha notificación. Alegó que, por ello, de conformidad con el contrato de alquiler no aportado, que se indicaba era por cinco años, o bien dicho contrato se entendería finalizado y por tanto, al haberse admitido pagos hasta ese momento, se estaría ante un nuevo contrato de alquiler por siete años, o bien se estaría ante un tácita renovación del contrato por el período de un año más; en ambos casos, a falta de acreditación válida de notificación de no renovación contractual, procedía la desestimación de la demanda; aportó un dossier de pagos realizados desde junio de 2019 hasta febrero de 2020, inclusive, no habiéndose aun ingresado el mes de marzo de 2020 por ser el último día el 10 de cada mes , tal y como se estipuló, por ser el día de cobro de la ayuda, y anunció que acreditaría estar al corriente de pago. Por otra parte, alegó que, por aplicación del Decret Llei 17/2019 en la nueva redacción dada a la Llei 24/2015 de 29 de juliol, de mesures urgents per a afrontar l l emergència en l'àmbit de l'habitatge i la pobresa energètica, se debía proceder por la actora a ofrecerle un nuevo contrato social de alquiler, y requerir al arrendatario para que acreditase la situación de exclusión residencial ( art.10), aparte de que la Disposició transitòria primera establecía la obligación de ofrecer un alquiler social aun el en caso de procedimientos judiciales en curso; además, lo relacionó con el art.47 CE, y añadió que el Estado había ratificado varios tratados de derechos humanos que consagraban el derecho a una vivienda adecuada y otros derechos que guardan una estrecha conexión con éste y con la prohibición de desalojos arbitrarios, como la integridad física la intimidad, la inviolabilidad de domicilio o la vida privada y familiar. Dichos tratados forman parte del ordenamiento interno ( artículo 96.1 CE) y que, junto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, eran un criterio decisivo para la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas en la Constitución ( art. 10.2 CE); el derecho a una vivienda digna y adecuada se encuentra reconocido en et Capitulo III del Titulo I de la Constitución, titulado 'De los Principios Rectores de la Política Social y Económica; aludió también a los tratados internacionales sobre derechos humanos (el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)), a que el Tribunal Constitucional también había sostenido la obligación de interpretar los derechos reconocidos en el Título I de la CE de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España no puede prescindir de la que, a su vez, llevan a cabo los órganos de garantía establecidos por esos tratados y acuerdos internacionales ( STC 61/2013 del 14 de marzo: FJ 5), y, finalmente, a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La demandada Dª Esmeralda se opuso también a la demanda. Tras adherirse a los argumentos del codemandado, negó que la actora ostentase la propiedad sobre la finca descrita, pues ella firmó el contrato de arredramiento con Caixa Catalunya Inmobiliaria, y en ningún momento el nuevo adquirente notificó de la compraventa alegada en la demanda ni la subrogación en el contrato de arrendamiento. Mostró su conformidad en cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento, así como a la renta que abonaba en calidad de arrendatario. Mostró, en cambio, su disconformidad en cuanto a la notificación formulada por el actor y en cuanto al plazo de duración del arrendamiento fijado en el contrato, por negar y rechazar la existencia de una notificación válida de resolución contractual por expiración del plazo contractual, dado que se acompañaba como supuesto documento de notificación una carta sin el correspondiente certificado de contenido expedido por correos, y un acuse de recibo de correos de un burofax que no identificaba la carta adjuntada, sin firma de quien recibe, y que, además, no se correspondía con ninguno de los firmantes del contrato de alquiler; el propietario del inmueble no comunicó a la demandada la expiración del plazo, ni con la antelación prevista en el contrato ni antes de haberse cumplido la fecha límite del vencimiento pactado. Añadió que el art. 1566 del
había estado disfrutado del inmueble con aquiescencia del arrendador durante el plazo previsto legalmente y sin que hubiese mediado requerimiento previo, lo cual conllevaba la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.
La sentencia es estimatoria en parte de la demanda. En relación el adeudo de las cantidades reclamadas, se señala que en la vista se fijaron en 73,19 euros, y que la cuantía reclamada no es debida, toda vez que constan los pagos efectuados por importe de 160 euros mensuales efectuados por los demandados y, si bien la actora aplica la actualización de la renta según la demanda, no consta documentación alguna por la que se haya notificado a los demandados dicha actualización, por lo que la cantidad debida debe fijarse en aquella que se pactó al tiempo de celebrar el contrato (160 euros mensuales), habiendo reconocido la actora , todos los pagos alegados. No se aprecia la falta de legitimación activa formulada por Dª Esmeralda, con apoyó en información registral aportada con la demanda. No se aprecia que no haya sido aportado con la demanda el contrato de arrendamiento. Y sobre la notificación de la expiración del plazo, se considera que los documentos aportados con la demanda como documentos nº 3 y 4 integran una comunicación fehaciente a los efectos de comunicar la voluntad de la arrendadora de no continuar con el contrato objeto de autos; a los efectos de los arts. 9 y 10 LAU, fue dejado aviso en el domicilio arrendado y, por ende, debe partirse de su recepción, pues en el mismo se hace constar el empleado responsable de la entrega, fecha de la entrega, así como incluso datos del receptor, que es cierto que no es ninguna de las partes demandadas, pero consta que es una de las hijas; se añade que viene siendo establecido en nuestros tribunales la eficacia de los burofax entregados aunque no recogidos por la parte en función del principio o criterio de la autorresponsabilidad, en virtud del cual debe considerarse recibida la comunicación aun en el supuesto de falta de recepción material del documento, si es emitida oportunamente la declaración por el requirente sin que llegue a conocimiento del destinatario por causas imputables a ésta, como ocurre en el presente caso. Se concluye que hay que partir de que se suscribió contrato de arrendamiento en fecha 18 de junio de 2014 por el plazo de duración de un año, esto es, hasta el 18 de junio de 2015; a partir de ese momento, se fija una prórroga de cinco años, conforme a las condiciones generales, y la notificación de resolución se produjo en fecha 15 de marzo de 2019.
El demandado D. Rodrigo solicita en su recurso de apelación la revocación de la sentencia, con imposición de costas a la actora.
La demandada Dª Esmeralda solicita en su recurso de apelación la revocación de la sentencia, con imposición de costas a la actora.
La actora se opuso a ambos recursos, y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de D. Rodrigo
En el primer motivo de apelación, el apelante aduce errónea valoración de la prueba, porque la codemandada formuló la falta de legitimación activa de la actora, por no aportar el título de propiedad, y no es válida la nota simple informativa acompañada ni consta acreditada subrogación de la actora en la posición de arrendadora.
Aunque el apelante no formuló, como reconoce, la falta de legitimación pasiva, procede examinar si procede o no acogerla, dado que, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 3 de abril de 2018 ' Es cierto que la falta de legitimación 'ad causam' ha de ser apreciada de oficio, según ha reiterado esta sala (sentencia núm. 260/2012, de 30 abril , entre otras), lo que lleva a resolver sobre la cuestión pese a que la demandada no planteara la excepción en el momento procesal oportuno.'
Y, tal y como se motiva en la sentencia recurrida, se comparte que no cabe apreciar la falta de legitimación activa de la actora. Aunque es cierto que los demandados no concertaron el contrato de arrendamiento de fecha 18 de junio de 2014 con la actora, BUDMAC INVESTMENTS, S.L., sino con CATALUNYA BANC, S.A. (arrendadora), a través de 'CatalunyaCaixa Inmobiliaria', lo cierto es que la actora trae causa de la arrendadora, pues así resulta de la nota simple informativa registral aportada con la demanda. De la información registral, resulta que la actora adquirió ya en fecha 15 de abril de 2015 la propiedad de la vivienda, y, desde entonces, quedó subrogada en la posición de arrendadora, y no hizo uso del derecho que prevé el art.1571
El motivo es desestimado.
TERCERO.- En el segundo motivo de apelación, el apelante aduce el incumplimiento de los preceptos legales a que está sometido el Estado español en materia de protección social de la vivienda en casos de precariedad acreditada de los arrendatarios
El apelante reitera aquí los argumentos ya vertidos al respecto en su contestación, a los que añade la referencia al art. 27.1 de la Convención de los Derechos del Niño, que establece que los Estados parte reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
En cuanto a lo dispuesto en el art.47 CE y en los tratados internacionales, en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 19 de febrero de 2019, señalamos ya lo siguiente:
'Conforme al artículo 47 de la CE , 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación..', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de 'promover' y de 'regular', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE , el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del artículo 53.2 CE , es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( artículo 53.3 de la CE ) de desarrollo legislativo.
Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.
(...)
Responsabilidad del Estado en materia de jurisprudencia internacional .
La parte apelante invoca en su recurso una serie de resoluciones cautelares del TEDH , para alegar la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto al deber de procurar una solución habitacional frente a los desalojos forzosos.
Pero estas resoluciones se fundamentan en una normativa que representa un compromiso a nivel de Estados al objeto de reconocer y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, por cuya garantía de cumplimiento vela el TEDH , cuya resolución podrá obligar el Estado, en su caso, como sujeto de derecho internacional, por violación de un derecho fundamental, pero no condenar a un particular, que no es parte ante el TEDH y que se ha sometido a la jurisdicción interna y al Ordenamiento jurídico español.
De ahí que la jurisprudencia del TEHD que se invoca en el recurso no sea de aplicación al caso que nos ocupa, en que se ventilan intereses patrimoniales de índole particular.
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que la pérdida de una vivienda es una de las más graves lesiones del derecho al respeto del domicilio y que toda persona que corra el riesgo de ser víctima de ella debe en principio poder obtener el examen de la proporcionalidad de dicha medida (sentencias del TEDH , McCann c. Reino Unido, demanda nº 19009/04, apartado 50, y Rousk c. Suecia, demanda nº 27183/04, apartado 137).
Pero cabe recordar que no se trata de un derecho subjetivo directamente exigible ante la Administración ni ante los Tribunales, más allá de los términos en que lo haya establecido el legislador ( artículo 53.3 de la CE ), que en el supuesto del legislador español no ha estado desarrollado en el sentido que pretende el recurrente, es decir, no ha establecido mecanismo alguno que permita a una persona, que carezca de recursos suficientes para acceder a una vivienda, que pueda poseer una propiedad de un particular o de una sociedad, no de una Administración, hasta que ésta no esté en condiciones de poner una vivienda social a su disposición.
Este derecho será exigible a la Administración prestadora de servicios, pero no ante un particular o una sociedad, que no es el sujeto obligado a satisfacer la necesidad de vivienda y sí en cambio, es titular del derecho a la propiedad privada ( artículo 33.1 de la CE ), también reconocido en el artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos , el cual puede ser lesionado en su derecho, la protección del cual sí es directamente exigible ante la justicia ordinaria, como sucede en el presente caso en el que se plantea la recuperación de la posesión no amparada per título alguno.
Por su parte, el Dictamen de 20 de junio de 2017, aprobado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, contiene una serie de conclusiones y recomendaciones en relación al derecho a una vivienda digna.
Se refiere a que, en el supuesto de desalojo justificado, como es el caso, las autoridades estatales o autonómicas deben garantizar una vivienda alternativa.
Se trata de recomendaciones que, de nuevo, van dirigidas a las autoridades que tienen atribuida la competencia en materia de vivienda.
(...)
Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.
No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).
Por lo tanto, se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento.'
Lo anterior resulta también de aplicación en cuanto a la alusión efectuada a la Convención de los Derechos del Niño.
En cualquier caso, conviene precisar que, durante la tramitación del procedimiento, se puso en conocimiento de los Servicios Sociales la existencia del mismo, con autorización de los demandados.
El motivo es desestimado.
CUARTO.- En el tercer motivo de apelación, el apelante aduce la no aplicación en la sentencia recurrida de la doctrina de los actos propios al caso concreto, dado que la actora ha aceptado las rentas y, por tanto, la renovación del contrato
Aduce que la actora ha admitido los pagos del alquiler, e, incluso, ha invocado la actualización de las rentas, hecho este que no ha sido admitido por la juez 'ad quo', pero ello acredita que, una vez realizada la supuesta notificación de la resolución del contrato, se han realizado actos propios de la existencia de un nuevo contrato.
Sin embargo, debemos partir de que el contrato de arrendamiento, concertado en fecha 18 de junio de 2014 por el plazo de duración de un año (hasta el 18 de junio de 2015), quedó prorrogado hasta cinco años, siendo que la notificación de resolución se produjo en fecha 15 de marzo de 2019.
Que el contrato de arrendamiento quedó prorrogado hasta cinco años resulta del propio contrato, donde aparece 'CONDICIONES DEL ARRENDAMIENTO: Destino: VIVIENDA Duración: 1 año, prorrogable a 5'. A su vez, en la Condición Anexa 1ª consta: ' Duración.- El plazo de duración del presente contrato es el indicado en las condiciones particulares y comenzará a regir a partir del día de hoy, en que se entrega la posesión del inmueble. No obstante si se trata de una vivienda, la arrendataria podrá renovar anualmente el citado contrato de conformidad con lo que establece la Ley, hasta un plazo máximo de CINCO AÑOS'. La duración pactada fue, pues, superior a la que impone el art.9.1 LAU, en la redacción vigente al tiempo del contrato ('La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo'), incluida la prórroga prevista por el art.10.1 LAU, en la redacción prevista al concertar el contrato ('Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más').
Por tanto, a partir del 18 de junio de 2014, el contrato tenía prevista su finalización el día 18 de junio de 2019. A partir de ese momento, habría podido operar la tácita reconducción ex art.1566
Así resulta del burofax enviado por la actora al demandado -uno de los arrendatarios, quienes responden solidariamente frente a la arrendadora- a través de burofax enviado el 15 de marzo de 2019 y recibido el 18 de marzo de 2019 (documentos nº 3 y 4 de la demanda), puesto que: 1ª) aunque no conste el sello de Correos en la comunicación enviada, sí aparece la referencia CD60017023903115100054Q, que aparece también en el acuse de recibo; 2º) el burofax fue enviado al domicilio de los demandados, a la vivienda arrendada, no a un domicilio diferente, y consta 'Ha resultado entregado el 18/03/2019 a las 10:23', y 3º) el burofax fue entregado a ' Laureano Documento NUM001', cuyos apellidos denotan su parentesco con los demandados.
Según señala la SAP Vitoria, sección 1ª, de 11 de abril de 2019:
'Conforme a las sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo , 145/2000, de 29 de mayo y 6/2003, de 20 de enero , '- los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada', y, en el caso de comunicaciones dirigidas al arrendatario, ya desde hace décadas, el Tribunal Supremo (sentencias de 28 de mayo de 1976 y 29 de septiembre de 1981 ) viene señalando que, recibida la comunicación, aún en el supuesto de falta de recepción material del documento, si es emitida oportunamente la declaración por el requirente sin que llegue a conocimiento del destinatario por causas imputables a éste, debe considerarse como recibida.'
En cualquier caso, en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 20 de noviembre de 2019, señalamos:
'Respecto de la falta de recepción por la apelante de las comunicaciones enviadas, tales comunicaciones tienen plena eficacia a los efectos previstos en el art. 10 LAU .
En la sentencia recurrida, se cita la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 3 de junio de 2013, donde señalamos lo siguiente:
' Ahora bien, el requerimiento fue remitido y se dirigió a la dirección correcta.
Por tanto, como dijimos en las sentencias dictadas por esta misma sección cuarta, en fecha 26 de mayo de 2.011 , 14 de noviembre de 2.008 , 7 de noviembre de 2.007 y en la de 20 de octubre de 2.005 , ' no se viola lo dispuesto en el artículo 65 de la anterior LAU , por el hecho de que el arrendatario no recepcione el requerimiento, por causas a él imputables, y ello es lo que aquí aconteció, como indicó el Juez, dado que documentalmente consta la imposición del burofax, remitido a la dirección correcta, y dejando al destinatario el correspondiente aviso, quien no se personó en la oficina a recogerlo; siendo ello así y no contradicho lo anterior, por ningún otro medio de prueba, es más, como se expone en la oposición, se debe presumir la corrección en el funcionamiento del servicio, ha de rechazarse el primer motivo de impugnación, no sin añadir que no deje de ser una mera afirmación huérfana de prueba, el que se ponga lo mismo por Correos cuando la casa esta cerrada, y en tal caso, incluso puede dejarse también aviso'.
En este caso, en cambio, ya hemos expuesto que la comunicación resultó entregada, en el domicilio arrendado, sin hacer constar el funcionario de Correos la existencia de incidencia alguna que motivase no hacer entrega a la persona que la recibió de la comunicación dirigida, concretamente, a D. Rodrigo.
Sentado que no hubo, pues, una supuesta comunicación, sino una verdadera comunicación, del hecho de haber seguido pagando la renta los arrendatarios no se deriva, sin embargo, el efecto de tener por novado el contrato. Estamos a lo que señalamos, entre otras, en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 27 de junio de 2019:
'Respecto de que el eventual pago de rentas y su aceptación por el actor pueda ser tenido como un acto propio a favor del demandado, la STS, Sala 1ª, de 21 de junio de 2011 señala lo siguiente en relación con los actos propios:
' la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que 'quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real' ( SSTS 12-3-08 y 21-4-06 ), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96 )'.
Y el art.111-8 CCC dispone que ' Ningú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual '.
Pues bien, el eventual cobro de las cantidades que viniera satisfaciendo el demandado en concepto de renta no integra un acto propio, en tanto que no es expresión inequívoca del consentimiento del actor de que el arrendamiento continúe más allá de la fecha prevista en el contrato, máxime cuando el demandado reconoce que sigue habitando en la finca, ocupación que no puede tener lugar sin contraprestación alguna, en concepto ya de indemnización por esa ocupación fuera de contrato. Además, ese supuesto acto propio del actor se contradice con el hecho de haber presentado la demanda a los pocos días de extinguirse el plazo de duración del contrato (15/05/2017).'
Así ha sucedido en este caso, en que el pago de la oportuna contraprestación por parte de los demandados a la ocupación de la vivienda no integra un acto propio de la actora de aceptación de un nuevo contrato. Y se reitera que no ha operado la tácita reconducción.
El motivo es desestimado.
QUINTO.- Recurso de apelación de Dª Esmeralda
En el primer motivo de apelación, la apelante hace referencia a la vulneración de un derecho humano fundamente de especial protección, en alusión a la situación de vulnerabilidad social y riesgo de exclusión residencial que reitera padecen ella y su familia. Reitera que el arrendador debe procederse a ofrecer un nuevo contrato social del alquiler y requerirse con carácter previo al arrendatario a fin de que acredite la situación de exclusión social, en aplicación del Decreto Ley 17/2019 - artículo 10 - en la nueva redacción dada a la Ley de Medidas Urgentes, en estricta observancia de la calificación de la familia de la apelante. Reitera también la aplicación de la Constitución, y de la jurisprudencia del TEDH.
Al respecto, procede reiterar los argumentos ya vertidos al resolver el recurso del otro apelante.
El motivo es desestimado.
SEXTO.- En el segundo motivo de apelación, reitera la apelante que no fue aportado con la demanda el contrato de arrendamiento, y la falta de legitimación activa.
En cuanto al contrato de arrendamiento, consta en el sistema informático EJCAT que la actora sí presentó con la demanda el correspondiente contrato de arrendamiento.
En cuanto a la falta de legitimación activa, damos también por reproducidos los argumentos al respecto ya vertidos al resolver el recurso del otro apelante.
El motivo es desestimado.
SÉPTIMO.- En el tercer motivo de apelación, la apelante aduce la improcedencia de la acción de desahucio por expiración de plazo ejercitada, al apreciar tácita reconducción.
Reitera que el arrendador ha venido aceptando pagos en concepto de rentas, todas ellas abonadas en la cuenta bancaria correspondiente, por lo que resulta aplicable el art. 1566
Damos, asimismo, por reproducidos los argumentos vertidos al respecto al resolver el recurso del otro apelante.
El motivo es desestimado.
En definitiva, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por los demandados y confirmar la sentencia recurrida.
OCTAVO.- Por imperativo del art.398 LEC, son impuestas a los apelantes las costas de segunda instancia, al haber sido desestimados ambos recursos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por D. Rodrigo y Dª Esmeralda contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2021 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución.
Son impuestas a los apelantes las costas procesales de segunda instancia.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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