Sentencia CIVIL Nº 319/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 319/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1123/2016 de 24 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 319/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100324

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4800

Núm. Roj: SAP B 4800/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158089191
Recurso de apelación 1123/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 435/2015
Parte recurrente/Solicitante: OXIGEN SALUD, S.A.
Procurador/a: Federico Gutierrez Gragera
Abogado/a: PRUDENCIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Parte recurrida: Martin
Procurador/a: Paloma-Paula Garcia Martinez
Abogado/a: JOAN CARLES CASAS RIBAS
SENTENCIA Nº 319/2018
Barcelona, 24 de mayo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dña. Isabel Adela
GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto
el recurso de apelación nº 1123/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de julio de 2016 en
el procedimiento nº435/15, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona en el que es
recurrente OXIGEN SALUD, S.A. y apelado Don Martin y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M.
el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma García Martínez en nombre y representación de D. Martin contra OXIGEN SALUD SA y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 20.154'-€ de principal, más los intereses que devengue la cantidad de principal desde la fecha de la interpelación judicial conforme a lo expresado en el fundamento de derecho segundo, todo ello sin que haya lugar a imponer a parte alguna la condena al pago de las costas procesales, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló el actor, Don Martin , contra la demandada, OXIGEN SALUD S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que (1) se declarase a la demandada deudora de la actora de su obligación de pago reconocida de la suma de 30.792,70 € más los intereses legales de conformidad con el artículo 7 de la Ley 3/04 , y con carácter subsidiario, los intereses legales; (2) que se condenase al demandado al pago citado; y (3) que se impusiesen a la demandada las costas causadas por su evidente temeridad y mala fe y por imperativo legal en caso de oponerse.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que en virtud del reconocimiento de deuda efectuado por la parte demandada, ésta adeudaba a la actora la suma de 30.792,70 €, de la que ésta es acreedora en virtud de las relaciones comerciales mantenidas por las partes, habiendo reconocido la demanda la obligación de pago de forma expresa. Han sido muchas las gestiones realizadas por el actor para el cobre de la deuda habiendo instado acto de conciliación que finalizó sin avenencia de las partes.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: el contrato suscrito entre las partes se inició el 1/1/04 y pronto surgieron las irregularidades motivadas por incumplimientos del demandante, falta de material en el almacén, ventas irregulares y quejas de clientes; expuesto al actor previamente y teniendo en cuenta que el servicio de oxigenoterapia a domicilio que realiza la demandada lo hacía en régimen de concesión por cuenta de los servicios públicos de salud y a la vista de las posibles sanciones o pérdida de la adjudicación a que podían dar lugar dichos incumplimientos, la demandada declaró resuelto el contrato el 26/5/05, optando por la indemnización sin dar plazo de preaviso, dado el riesgo de incremento de las irregularidades, pero condicionado al resultado del inventario dado que el actor era el único que disponía en exclusiva de acceso al almacén y el control de los productos; el actor no realizó el correspondiente inventario necesario para la liquidación económica del contrato, manteniendo una actitud pasiva a la espera de la prescripción de una posible acción penal hasta que ha procedido a reclamar transcurridos más de nueve años de los hechos; nunca remitió siquiera la ultima factura correspondiente a los trabajos de mayo de 2005; la acción está prescrita al haber transcurrido más de tres años que establece el Código Civil de Catalunya (en adelante, CCC) para las pretensiones dirigidas a reclamar pagos periódicos que deban hacerse por años o plazos más breves y para la reclamación de remuneraciones de prestaciones de obras o servicios; la deuda es ilíquida e inexistente por cuanto el actor no se avino a consensuar el inventario impidiendo con ello cualquier liquidación.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona el 22 de julio de 2016 por la que se estimó parcialmente la demanda condenando a la parte demandada a pagar al actor la suma de 20.154 € más los intereses que devengue la cantidad principal desde la fecha de la interpelación judicial, sin condena en costas a ninguna de las partes.

Razonó la resolución recurrida que la reclamación objeto del procedimiento no deriva de un reconocimiento de deuda, sino que tiene su origen en un contrato de transporte suscrito por las partes el 1/1/04.

Partiendo de esa premisa entendió prescrita la acción para reclamar la factura por los servicios de transporte realizados, por aplicación de lo establecido en el artículo 951 del Código de Comercio , que establece el plazo de seis meses para reclamar el cobro de portes, y no prescrita la acción para reclamar la indemnización por preaviso, respecto de la cual, a falta de regulación especial, sería de aplicación el plazo de diez años establecido en el artículo 121.23 del CCC, computado desde el 27/5/05, que finalizaría el 27/5/15, por lo que habiéndose presentado la demanda el 4/5/15, la acción no habría prescrito. En cuanto a la liquidez de la deuda, la comunicación enviada a la actora el 13/7/05 por la demandada, no condiciona la entrega a dicha previa liquidación del inventario, por lo que no puede la demandada condicionar el pago a dicho inventario.

Estimó, en consecuencia, parcialmente la reclamación solo en relación con dicha última petición. Rechazó también la aplicación de la Ley 3/04.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Infracción de los principios de exhaustividad y motivación suficiente de la resolución recurrida que ha tenido como consecuencia el error en la valoración de la prueba de la que se ha dispuesto; 2º Error en la valoración de la prueba al no haber valorado correctamente la prueba; 3º Incorrecta valoración del plazo de prescripción de la acción ejercitada en cuanto a la petición de indemnización por resolución anticipada, acción que deriva de un contrato mixto de transporte y prestación de servicios, dado que el actor no solo distribuía botellas de oxigeno a los pacientes que le indicaba la demandada sino que se responsabilizaba de mantener un control sobre los equipos de electromedicina suministrados, su revisión periódica y renovación incluyendo la sustitución de material fungible adicional, de manera que los derechos económicos del contrato, deriven de la facturación periódica o de la finalización del mismo, tienen una misma causa, y tratándose de la liquidación de un contrato combinado de prestación de servicios, es de aplicación el artículo 121.21.b) del CCC, por lo que la acción habría prescrito; 4º Error en la valoración de la prueba en relación con la cuestión referida a la liquidación de la deuda, que, de la prueba practicada, resulta que no es líquida por cuanto la cancelación anticipada estaba sujeta a liquidación y debía compensarse con el resultado del inventario a realizar por el demandante que debía reintegrar el materia que tenía en depósito.

La parte demandante se opuso al recurso e impugnó la resolución recurrida por entender que estando en presencia de una relación compleja, la acción para reclamar el importe de la factura de importe 10.638,70 € no estaría prescrita y, en tal sentido, debió estimarse la demanda. Coincide con la parte recurrente en que estamos en presencia de un contrato mercantil de transporte y prestación de servicios, cuando menos, mixto, complejo, basado en la autonomía de la voluntad. Añade que el documento de 13/7/05 es un reconocimiento de deuda. Al no ser un contrato de prestación de servicios no le es de aplicación dicho régimen ni del CC ni del CCC; se trata de una relación contractual muy compleja a la que es de aplicación el régimen común de prescripción; estamos ante un reconocimiento de deuda al que es de aplicación el régimen de prescripción general que, tanto si es el catalán como el estatal, ninguno de los plazos establecidos en dicha normativa ha transcurrido.

La parte recurrente se opuso a la impugnación.



SEGUNDO.- Reconocimiento de deuda.

La resolución recurrida parte de la base de que no estamos en presencia de un reconocimiento de deuda sino que la reclamación tiene su origen en un contrato de transporte suscrito por las partes el 1/1/04.

La parte impugnante discute tal valoración e insiste en que estamos ante un reconocimiento de deuda del que nacería ex novo un plazo de prescripción diferente al de la obligación de la que trae causa que, se aplique la norma estatal (15 años) o la autonómica (10 años), no habría transcurrido.

El Tribunal Supremo ha establecido en numerosas sentencias que el reconocimiento de deuda opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior, especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese, y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. El reconocimiento contiene la declaración de voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y la jurisprudencia anuda a esa declaración de voluntad, el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

El llamado por algunas sentencias del Tribunal Supremo, efecto constitutivo del reconocimiento, alude precisamente al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, y conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.

En este sentido la STS de 16/4/08 , 17/11/06 y 18/5/06 , entre otras muchas.

Acerca de la aplicación de un régimen autónomo de prescripción al reconocimiento de deuda independiente o desligado de la obligación de la que trae causa, se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 16/4/08 , según la cual, '... Eficacia del reconocimiento de deuda.

A) En primer lugar, la parte recurrente sostiene que el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda impide aplicar el régimen de prescripción correspondiente a las obligaciones que son objeto de dicho reconocimiento, pues de él surge una nueva obligación sujeta al plazo de prescripción general para las acciones personales.

Esta alegación no puede ser aceptada. Según el artículo 1973 CC , el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS de 6 de marzo de 2003 , entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC ) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC . En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.

En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

Las sentencias citadas por la parte recurrente nada demuestran en contra de la anterior argumentación, pues se refieren a cuestiones de prueba e interpretación sobre el reconocimiento de deuda ( STS de 13 de julio de 1994 ), a la inversión de la carga de la prueba de la causa de la obligación que el reconocimiento de deuda produce en favor del acreedor ( STS de 21 de julio de 1994 ) y al efecto vinculante de carácter constitutivo que surge del reconocimiento ( SSTS de 24 octubre de 1994 , 30 de octubre de 1999 y 27 de noviembre de 1999 ), pero en ninguna de ellas se admite que el simple reconocimiento comporte una novación extintiva o altere la naturaleza de la obligación reconocida a efectos de la prescripción, sino que se establece como característica del reconocimiento la de «operar sobre débito preexistente a cargo del que lo reconoce» (en palabras de la última de las citadas).

El llamado por algunas sentencias de esta Sala efecto constitutivo del reconocimiento, en el que insiste la parte recurrente, no supone, como la misma propugna, la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, sino que con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, como explica la STS de 18 de mayo de 2006, rec. 2696/1999 , según la cual «cabe reconocer en él [en el reconocimiento de deuda] efectos constitutivos [...], lo cual [...] conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.» La Sala de apelación se ajusta a esta doctrina, por lo que no se advierte que incurra en la infracción que se le imputa ...

b) En el caso examinado no puede admitirse que el reconocimiento de deuda comporte una sustitución del plazo de prescripción aplicable a la obligación reconocida, según se ha razonado al resolver el motivo primero de casación ...'.

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 13/5/11 .

No puede, por tanto, pretenderse que, en el presente caso, se haya producido con el documento fechado el 13/7/05 (tercera comunicación dirigida por la demandada al actor en relación con la resolución del contrato suscrito el 1/1/04), que después analizaremos, un reconocimiento de deuda con efectos de novación extintiva del que nazca una obligación con un plazo de prescripción diferente (y nuevo) al de la obligación de la que trae causa el documento. Para eso sería necesaria una declaración terminante y expresa, que en el caso de autos, no existe. En dicho documento la demandada pone de relieve al actor los incumplimientos contractuales de éste en relación con el contrato suscrito el 1/1/04 y propone una fórmula para la liquidación contractual. No se ha producido, por tanto, la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza. En este caso, el reconocimiento solo opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior con la virtualidad de crear una mayor certeza probatoria, vinculando al deudor a su cumplimiento, pero no nace de él un plazo de prescripción diferente al de la obligación de la que trae causa.



TERCERO.- Naturaleza del contrato.

Sentando lo anterior, el contrato de autos se denomina contrato mercantil de transporte y prestación de servicios de oxigenoterapia y otras terapias respiratorias a domicilio, y ambas partes admiten que se trataba de un contrato mixto de prestación de servicios y transporte.

Son objeto de reclamación a través de la demanda de autos los dos conceptos referidos en el documento de fecha 13/7/05, burofax remitido por la demandada al actor en esa fecha: 1º El importe de la factura NUM000 IVA incluido, hasta el 27 de mayo, de importe 10.638,70 €, y 2º La indemnización por falta de preaviso de 2 meses calculado sobre el promedio de los tres últimos meses de facturación (marzo, abril y mayo de 2005): 20.154 €.

Al tratarse de una relación mercantil, y por lo que se refiere a la reclamación de la factura NUM000 de importe 10.638,70 €, refiere la resolución recurrida que, no habiendo regulación referida a la prescripción de la acción en la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de Transportes Terrestres, vigente en la fecha del contrato, debe acudirse al Código de Comercio de 1885 (también en la versión vigente en la fecha del contrato), que regulaba la acción para reclamar el cobro de portes (artículo 951 ) que prescribe a los seis meses de entregar los efectos, la acción sobre entrega del cargamento en los transportes terrestres (art. 952) para la que establecía el plazo de prescripción de un año, y remitía a las disposiciones del derecho común ( artículo 943) para el ejercicio de las acciones que en virtud de ese Código no tuviesen un plazo determinado para deducirse en juicio. Estos artículos 951 y 952, fueron posteriormente derogados por la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías , que, en su artículo 79 declara que las acciones a que pueda dar lugar el transporte regulado en esta ley prescriben en el plazo de un año y, ' en el caso de que tales acciones se deriven de una actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción, el plazo de prescripción será de dos años '.

A la reclamación de la indemnización por falta de preaviso entiende la resolución recurrida que le es de aplicación el plazo decenal previsto en el artículo 121.20 del Código Civil de Catalunya.

El derecho común al que hay que acudir es la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña, que contempla un plazo general de prescripción decenal, en el artículo 121-20 , para ' Las pretensiones de cualquier clase', y un plazo especial de prescripción trienal, en el a rtículo 121-21 para ' a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.

b) Las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra. c) Las pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo. d) Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual'.

Pues bien, no puede desconocerse que estamos en presencia de un contrato mixto de transporte y prestación de servicios con predominio de la relación de servicios sobre el transporte. El contrato suscrito entre las partes el 1/1/04 fue denominado por las partes contrato mercantil de transporte y prestación de servicios de oxigenoterapia y otras terapias respiratorias a domicilio, siendo el objeto del mismo la realización por el actor, Sr. Martin , a favor de la demandada, OXIGEN SALUD S.A. en una zona determinada, del transporte de las mercancías y la prestación de servicios que ésta le encomiende, comprometiéndose el transportista a la instalación, mantenimiento preventivo y retirada de los equipos de electromedicina para terapia respiratoria que el indique OXIGEN SALUD S.A. en el domicilio de los pacientes. Es decir, se contrataba la realización de transporte de mercancías y servicios de terapia respiratoria a domicilio que el transportista realizaría de forma autónoma.

En las facturas que con periodicidad mensual emitiría el transportista se debían incluir según el contrato los conceptos indicados en el Anexo II, es decir, ' Transporte y distribución de botellas, por un lado ', e ' Instalación, retirada, revisión, mantenimiento, conservación y reparación de equipos médicos '. Ambos conceptos aluden a pagos periódicos por meses (121.21.a).

En la carta que la demandada remite al actor el 27/5/05 aquélla resuelve el contrato y añade que al no haber mediado preaviso procederán a abonar la correspondiente indemnización una vez haga entrega de la totalidad del material propiedad de la empresa obrante en su poder así como la realización de inventario del material. En la carta posterior de 15/6/05, vuelve a insistir en que el actor ha hecho uso en propio beneficio de material propiedad de la demandada para venderlo a terceros haciendo suyo el precio, no ha cumplido más que en un 68% de las obligaciones comprometidas en lo que se refiere a la revisión de equipos, ha impuesto a los usuarios el desplazamiento al almacén para recogerlos lo que fue objeto de quejas por parte de clientes, ha aparentado actuaciones referidas a prestaciones de servicios ficticias, en definitiva, ha incumplido el contrato gravemente comprometiendo la imagen de la empresa y poniendo en peligro la continuidad en el servicio como concesionaria del mismo, motivos por los cuales procede a la resolución del contrato en base a la cláusula 4.7. a) y d).

Finalmente, mediante comunicación de fecha 13/7/05 la demandada pone nuevamente de relieve al actor los incumplimientos contractuales de éste en relación con el contrato suscrito el 1/1/04 y propone una fórmula para la liquidación contractual.

Desde esa comunicación de la demandada al actor no hubo otra reclamación a aquella hasta el acto de conciliación celebrado 4/3/15 celebrado a raíz de la papeleta de conciliación promovida por el Sr. Martin . Finalmente, se interpone demanda en fecha 4/5/15.

Por tanto, la acción para la reclamación del importe de la factura correspondiente al mes de mayo de 2005, ya se aplique el artículo 951 del Código de Comercio (entonces vigente), acción para reclamar el cobro de portes, que establece el plazo de seis meses, o el artículo 121.21.a) CCC por tratarse de ' pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves ', que establece el plazo de tres años, y teniendo en cuenta que se facturan por meses conceptos que van más allá de los meros portes, está prescrita.

En cuanto a la acción para reclamar la indemnización por resolución anticipada, la regulación del contrato de transporte no contenía una regulación especial sobre la materia por lo que había que acudir al Código de Comercio que, en el artículo 953 remite a las disposiciones del derecho común. Y al respecto, el artículo 121.21.b ) del CCC, establece el plazo de prescripción de 3 años para las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios.

El hecho de tratarse de un contrato mixto, ni siquiera complejo, que no se ha acreditado que lo sea, no nos sitúa en el ámbito del plazo decenal previsto en el artículo 121.20 del CCC, siendo de perfecta aplicación la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de Catalunya en sentencias de fecha 26/5/11 , 13/7/15 , y 14/11/16 , en relación con el contrato de ejecución de obra con suministro de materiales, a los que, entendió el Alto Tribunal, les era de aplicación el plazo corto previsto en el artículo 121.21 del CCC. Ha dicho el TJC en estas sentencias que ' el legislador catalán del siglo XXI ha regulado de nuevo y de forma sistemática la prescripción, y haciéndose eco de las tendencias más modernas ha reducido los plazos de prescripción (así el BGB, los PELC art. 14:201 PECL y III-7:201 DCFR (Draft Common Frame of Reference) que establecen un plazo general de prescripción de tres años; o art. 10.2 de los Principios UNIDROIT); ha alargado en alguna medida el inicio del cómputo de los plazos al considerar fundamentalmente criterios subjetivos (art. 121-23.1) y ha determinado específicamente, en los artículos 121-20; 21 y 22, las pretensiones a las que afecta y los tres tipos de plazos que abarca '.

Por todo lo cual, procede la estimación del recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, procede desestimar íntegramente la demanda formulada por la parte actora absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma. Por los mismos motivos, procede la desestimación de la impugnación formulada por la parte actora.



QUINTO.-Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes. Y en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en las costas de la impugnación a la parte impugnante, y en las costas de primera instancia a la parte actora.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de OXIGEN SALUD S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona en fecha 22 de julio de 2016 , y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, procede desestimar íntegramente la demanda formulada por la parte actora absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma, y condenando en las costas de primera instancia a dicha parte actora.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

Procede desestimar la impugnación formulada por la representación de Don Martin , contra la indicada sentencia, con imposición a la impugnante de las costas de la impugnación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte impugnante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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