Sentencia Civil Nº 319/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 319/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 100/2014 de 17 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 319/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100315

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Daños y perjuicios

Daño continuado

Humedades

Informes periciales

Obras de reparación

Perito judicial

Impugnación de la condena en costas

Plazo de prescripción

Cuestiones de fondo

Seguridad jurídica

Ejecutoria

Indefensión

Proceso de ejecución

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00319/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:100/14

Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 126/08

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Arzúa

Deliberación el día:10 de septiembre de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 319/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

GABRIELA GOMEZ DIAZ

En A CORUÑA, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 100/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio Ordinario núm. 126/08, sobre 'Responsabilidad extracontractual', seguido entre partes: Como APELANTES:DON Sixto , Dª María Cristina , Dª Debora , Dª Margarita , D. Avelino , Dª Visitacion , D. Estanislao , Dª Clemencia , Dª Mariola Y DOÑA María Dolores , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Mª Carmen Esperanza Álvarez; como APELADO:DON Mario , representado por el/la Procurador/a Sr/a. González Celaya y como parte APELADA NOPERSONADA : DOÑA Eugenia .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 28 de junio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que estimando el petitum subsidiariode la demanda formulada por el Procurador Sra. Pernas Grobas en la representación que ostenta en autos de Eugenia y Mario , asistido en el acto de vista por el letrado Sr. Fernández Varela, contra Debora , Margarita , Avelino , Sixto , Visitacion , Estanislao y Clemencia , Mariola y María Dolores , representados por el Procurador Sra. Esperanza Álvarez y asistidos del letrado Sr. Esperanza Álvarez , debo condenar y condenoa los demandados a que indemnicen a los actores en la suma de 8.815, 44 euros, conforme a lo cuantificado en el dictamen pericial judicial emitido por Don Arsenio , en el concepto de cantidad necesaria para subsanar, en el edificio n° NUM000 de la RONDA000 de Melide, los menoscabos derivados de las obras realizadas en el solar colindante correspondiente al nº 68 de la misma calle, con imposición de las costas procesales a los demandados '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Sixto , Dª María Cristina , Dª Debora , Dª Margarita , D. Avelino , Dª Visitacion , D. Estanislao , Dª Clemencia , Dª Mariola Y DOÑA María Dolores que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada

PRIMERO.-Los demandantes reclamaron en el presente proceso a los demandados una indemnización cercana a los 20 mil euros o aquella otra nueva que resultase probada por los daños causados a la casa colindante de su propiedad y filtraciones, posteriores y distintos a los juzgados e indemnizados en el proceso acumulado anterior nº 282/84 y 200/1985 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Santiago.

SEGUNDO.-En el desarrollo del proceso que nos ocupa, el Juzgado acordó primeramente por auto el sobreseimiento y archivo al estimar la objeción de cosa juzgada, decisión revocada por el auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de 24/9/2009; y como después, la sentencia dictada por el Juzgado, no lo tuvo en cuenta, desestimando la demanda por dicha causa, ello dio lugar a su anulación por la sentencia de apelación de 25/10/2012 , quedando la cuestión de la cosa juzgada resuelta definitivamente.

Finalmente, en la sentencia objeto de la presente apelación, el Juzgado partió del rechazo de la cosa juzgada con base en tales antecedentes. Desestimó a su vez la excepción de prescripción alegada por la parte demandada por resultar demostrado que se trataría de daños continuados. Y, en lo demás, consideró probado, especialmente por la coincidencia sustancial en este punto de ambos peritos, que el origen o causa de los daños estaría en las obras realizadas en su día, imputables a los demandados, si bien que el juzgador de instancia se decantó por la valoración del perito designado judicialmente, cuyo dictamen le resultó más imparcial y convincente, por importe total de 8.815,44 euros, objeto de condena, y el cual ya excluía los daños ya indemnizados en el proceso anterior, así como los derivados de la antigüedad y falta de mantenimiento.

TERCERO.-En el recurso de apelación de la parte demandada se pretende la revocación de al sentencia y la desestimación de la demanda.

En síntesis se argumenta sobre los antecedentes del caso y lo actuado en el proceso de Menor Cuantía 282/84, para destacar la conducta de paralización y negativa prolongada de los ahora demandantes a permitir la realización de las obras de reparación, como tampoco habrían aplicado la indemnización percibida entonces a reparar los desperfectos, por lo que le serían imputables los daños.

Tampoco serían continuados al tratarse los daños ahora reclamados con base en el informe pericial del Sr. Pelayo de 2008 los mismos que los de su informe de 2004, sin reflejar otros distintos, además del que el perito judicial Sr. Arsenio habría aclarado que ya se había solucionado la causa principal del encuentro de la cubierta y no observado humedades activas ni entradas de agua en la colindancia.

Por ello sería de aplicación la prescripción de la reclamación por el mucho tiempo transcurrido desde 2004. En todo caso, toda agravación posterior a la consignación indemnizatoria efectuada en 2002 sería imputable a la propia parte actora por su desidia y actitud obstruccionista, pese a los reiterados intentos de los demandados de solucionar la problemática entre ambas edificaciones.

Finalmente se impugna la condena en costas por injustificada dados los avatares procesales anterior y presente, la disposición de los demandados a fin de solucionar la causa y daños, así como por las complejidades del caso.

La parte actora-apelada argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

CUARTO.-No se aprecian motivos bastantes para considerar errónea la valoración jurídica y probatoria recogida en la sentencia de primera instancia, en general por los razonamientos que la misma contiene y lo demás que expresemos a continuación.

QUINTO.-Estamos conformes con la desestimación por el Juzgado de la alegación de prescripción alegada por la parte demandada y reiterada en su recurso de apelación, habida cuenta de la normativa y jurisprudencia en materia de daños continuados en relación al inicio del cómputo del plazo legal prescriptivo, que no puede contar sino desde que los perjudicados tiene conocimiento completo de los daños y su alcance, y no antes, pues es a partir de entonces cuanto realmente pueden ejercitar sus acciones o reclamaciones con fundamento ( artículo 1969 del Código Civil ), lo que no sucede si los daños no están estabilizados sino que siguen activos o agravando los perjuicios.

En el presente caso, se trata de daños continuados dado el tipo y origen de los mismos y la coincidencia al respecto tanto del perito Don. Pelayo como del judicial Sr. Arsenio .

Es verdad que el segundo aclaró en el juicio que, al tiempo de su visita, ya se había solucionado el problema del encuentro en la medianera, no viendo entrada de agua (aparte de en otro lado distinto), aunque si restos de humedades, por lo que ya no debieran de seguir produciéndose. Pero no resultó demostrado cuando se produjo ese arreglo del encuentro, ni en qué fecha concreta aproximada se habrían dejado de producir las filtraciones o humedades, ni cabe deducir de la declaración de dicho perito, ni mucho menos presumir, que hubiese sido hace tiempo o claramente más allá del año de prescripción en relación a su visita o a las reclamaciones de la parte demandada. Más bien se desprende que se trataría de una solución más reciente que lejana en el tiempo. Y en todo caso sería un hecho dudoso que perjudicaría a la parte demandada que es a quien corresponde pechar con la carga procesal de alegar y probar plenamente el hecho de la prescripción, y mal puede llegarse a tal conclusión cuando no se conoce o es dudoso el momento o tiempo a partir del cual se estabilizaron los daños continuados para poder iniciar el cómputo del plazo prescriptivo.

Añadir al hilo de lo dicho la reiterada jurisprudencia en el sentido de que la prescripción debe ser aplicada restrictivamente al no estar fundada en la justicia intrínseca sino en el principio de seguridad jurídica a fin de evitar el ejercicio demasiado tardío de los derechos. Por ello las dudas favorecen a quien corresponde al derecho o acciones, y perjudicar al obligado o responsable.

SEXTO.-Tampoco puede prosperar el recurso en lo relativo a la cuestión de fondo.

El presente proceso guarda innegable relación con el anterior menor cuantía nº 282/84 y 200/1985 del Juzgado nº 1 de Santiago, pero se trata de una reclamación distinta, por daños posteriores, diversos o agravados, que no entran en lo resulto e indemnizado en el proceso y ejecución de entonces. Ya no se discute realmente que lo juzgado en aquel proceso no impide conocer las pretensiones de la demanda del actual que nos ocupa, cuestión ya resuelta de manera clara y definitiva en el auto de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de 24/9/2009 y en su sentencia de 25/10/2012 reiterándolo y por ello anulando otra del Juzgado de 20/6/2011 que no lo había tenido en cuenta.

Que los daños del presente proceso fueron apartados de lo actuado en el anterior resulta no solo de lo expuesto sino que ya lo dijo también el citado auto de 24/9/2009, y del examen de lo actuado en el ejecutoria de entonces, según los antecedentes aportados documentalmente al presente procedimiento, en donde se comprueba que el Juzgado de Santiago rechazó los intentos incidentales de los ahora actora-apelados de ampliar los daños, decisión judicial incluso confirmada por el auto de apelación de la sección 6ª de la Audiencia de 6/6/2001 en el cual, precisamente por ello remite a los perjudicados a otro procedimiento para poder ejercitar las acciones que les correspondiesen relativos a otros daños distintos a los juzgados en aquel proceso. Ahora nos encontramos en el nuevo proceso. Los daños del anterior que fueron indemnizados dando lugar a la terminación de su ejecución, son los valorados actualizadamente en el informe de la perito Sra. Teodora de 8/10/2002, a su vez con base en las sentencias de 30/6/1986 , y de la apelación de 17/10/1997 , así como el auto ya citado de la Sección 6ª De 6/6/2001 e informe del perito Sr. Bartolomé de 26/5/1986.

Las periciales practicadas en nuestro proceso son concluyentes en cuanto al origen imputable a los demandados, habiendo ambos peritos descartado o apartado los daños ya incluidos e indemnizados en el anterior proceso. Su discrepancia fundamentalmente residió en ciertos medios auxiliares para realizar las obras y cuantía resultante, pero el juzgador de instancia ya se decantó por el resultado de la pericial judicial (también conforme a lo pedido subsidiariamente en la demanda). E igualmente no incluyen otros daños con otros orígenes, especialmente de la antigüedad de la casa de los demandantes o por falta de mantenimiento (cual especificó el dictamen del Sr. Arsenio y explicó éste en el juicio).

SÉPTIMO.-Es verdad que por su carácter continuado y las aclaraciones de los peritos resulta que los daños se habrían agravado con el paso del tiempo. Y también es cierto que los ahora demandantes no colaboraron en su día y hasta se opusieron entonces reiteradamente a la realización de las obras de reparación (alternativa a la indemnización igualmente reconocida a los ahora demandados en la sentencia del Juzgado de Santiago).

Y aquéllos no podrían ampararse en la falta de defensa de otro abogado que tuvieron temporalmente y fue condenado penalmente por estafa, pues esta condena no anuló lo actuado en el proceso de ejecución civil y, mientras no se anulasen de otro modo, habrían de pasar por tales actuaciones y por lo hecho u omitido por su letrado (sin perjuicio de eventuales responsabilidades internas), sin olvidar que el anterior abogado a éste al que nos referimos, intervino hasta el recurso de reposición de 9/9/2002 para no ejecutar y abrir incidente de otras obras a mayores (desestimado por el Juzgado y luego por auto de la Audiencia de 6/6/2001). Pero también hay que decir: que aquella conducta de falta de colaboración y hasta obstativa fue hace mucho tiempo y motivó que los hoy demandados optasen entonces por pagar la indemnización calculada por la Sra. Teodora en octubre de 2002, que aceptó el Juzgado más adelante; que tal oposición venía motivada por entender los perjudicados, como así era, que los daños se habían incrementado considerablemente y la reparación no tenía sentido o no iba a servir parcialmente; y que desde entonces han mantenido la reclamación de mayores daños. Es decir, la postura de oposición de los demandantes se habría producido en la ejecución del anterior proceso, hace muchos años, terminado con la entrega de la indemnización previamente consignada, en la ya lejana fecha de octubre de 2002. Pero desde entonces han pasado muchos más años y los responsables demandados han desatendido siempre hacerse cargo de ningún otro daño, ni mucho ni poco, no obstante los elementos de que disponían para tomar una decisión más justa y conforme a Derecho, llegando también a oponerse totalmente tanto en la primera instancia como en esta apelación.

Queremos decir con todo lo expuesto que aquella actitud pasiva y en momentos de oposición de los ahora demandantes-apelados, en todo caso resulta absorbida por la responsabilidad de los demandados. Incluso el perito Don. Pelayo dejó claro en el juicio que la reparación parcial (en su caso aplicando la indemnización percibida en su día) no habría sido suficiente y habrían vuelto a salir daños como los enjuiciados.

Es por todo ello que no los consideramos que los daños sean imputables a los demandantes sino a los demandados como bien sentenció el juzgador de primera instancia.

OCTAVO.-Lo dicho en esta sentencia y en la del Juzgado basta para desestimar el recurso, con la imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente, por imponerlo así la ley en su artículo 398 LEC , y no apreciar el Tribunal motivos para justificar su excepción teniendo en cuenta todo lo razonado. Procede igualmente decretar la pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia noes firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.


Sentencia Civil Nº 319/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 100/2014 de 17 de Septiembre de 2015

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