Sentencia Civil Nº 319/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 319/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 309/2009 de 27 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 319/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100666

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Carga de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Reconvención

Intereses moratorios

Representación procesal

Error en la valoración

Valoración de la prueba

Acogimiento

Práctica de la prueba

Prueba imposible

Medios de prueba

Audiencia previa

Interés legitimo

Pagaré

Indefensión

Relación contractual

Cheque

Negocio causal

Cumplimiento de las obligaciones

Libramiento

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00319/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100322

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000420 /2008

S E N T E N C I A Nº 319 DE 2010

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. RICARDO MORENO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a veintisiete de julio de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 420 /2008, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N. 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 309 /2009, en los que aparece como parte apelante la mercantil LUIS SALAZAR S. L. representada por la procuradora Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, y asistida por el letrado D. PEDRO CASANUEVA, y como apelado la mercantil INNOVACIONES SANITARIAS S. L., representado por el procurador D. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, y asistido por el letrado D. CESAR DE NICOLAS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 12 de febrero de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Ojeda Verde en nombre y representación de INNOV ACIONES SANITARIAS, SL. contra LUIS SALAZAR, SL., representada por la Procuradora Dña. Marina López Tarazona, condenado a la demandada reconviniente al pago a la actora reconvenida de la cantidad de 6.491,22 euros con el interés moratorio previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre .

SE DESESTIMA LA RECONVENCIÓN interpuesta por la representación procesal de LUIS SALAZAR, SL. frente a INNOVACIONES SANITARIAS, SL., absolviéndole libremente de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Con expresa imposición a la demandada LUIS SALAZAR, SL. de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de julio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, se dictó sentencia en 12 de febrero de 2009 , en cuyo fallo se recogía: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Ojeda Verde en nombre y representación de INNOV ACIONES SANITARIAS, SL. contra LUIS SALAZAR, SL., representada por la Procuradora Dña. Marina López Tarazona, condenado a la demandada reconviniente al pago a la actora reconvenida de la cantidad de 6.491,22 euros con el interés moratorio previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre .

SE DESESTIMA LA RECONVENCIÓN interpuesta por la representación procesal de LUIS SALAZAR, S.L. frente a INNOVACIONES SANITARIAS, S.L., absolviéndole libremente de todos los pedimentos deducidos de contrario".

Con expresa imposición a la demandada LUIS SALAZAR, SL. de las costas causadas en este procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por la Procuradora doña marina López Tarazona, en representación de la mercantil Luis Salazar Sociedad limitada, se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 135 a 152, relativas a error en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la carga de la prueba y más en concreto, en relación con el apartado 7º, conforme al cual el tribunal debe tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, así como a error en la valoración o apreciación de la prueba, pues el juez a quo se había comportado en la valoración conjunta del material probatorio de forma ilógica, arbitraria y contraria a la norma de la sana crítica, por su inadecuación a los resultados obtenidos en el proceso, además de formular con carácter subsidiario, error en la apreciación de la prueba con relación al importe a que se condena a la demandada, como consecuencia de la estimación de la demanda principal, se diese lugar al acogimiento de los mismos con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada.

A ) Se alega error en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia, en el segundo y en el tercer punto del recurso, folios 138 y 143, después de hacer una exposición previa de los motivos del recurso, previa alegación, folio 136, y después de hacer una exposición sobre las posiciones de las partes, folio 137, en estos dos primeros motivos de impugnación, segundo y tercer puntos del recurso, se plantea por parte de la recurrente que el juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en dicha valoración por parte del Juez a quo, al valorar el conjunto del material probatorio de forma ilógica, arbitraria y contraria a la norma de la sana crítica, debiendo conocerse ambos motivos conjuntamente, por cuanto que en ellos se referencia a ese pretendido error por parte de el juzgador de instancia, en relación con la prueba practicada en autos y la valoración de la misma llevar a cabo por dicho Juzgador.

Establece el artículo 217 de la L.E.C, bajo el epígrafe "carga de la prueba" "1 .- Cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o los del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2.- Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3.- incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior..." "...6.- Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 7 .- Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio".

En este sentido el T.S. en numerosa jurisprudencia emanada de la Sala Civil coincide en señalar que el principio de distribución de la carga probatoria no resulta alterado cuando habiendo practicado prueba, el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de un proceso de interpretación y valoración de toda la que se ha suministrado al pleito por cada parte en el conjunto de su resultado (STS 12/03/1998, 25/01,17/03 y 22/09 de 2000, 28/02/2002, 21/02/2003 y 21/12/2004 ).

La distribución de la carga de la prueba en nuestro Ordenamiento Jurídico no responde a unos principios inflexibles, sino que por el contrario debe adaptarse a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (SSTS 9/02/1994 y 30/07/1999 ); de igual modo se manifiesta sobre este particular la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, la cual en sentencias como la 227/91 , declara que cuando las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (artículo 118 Contitución Española) conlleva a que sea dicha parte quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad.

Doctrina similar se contiene en las SSTC núm. 98/87 y 14/92 que afirman que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1º de la C.E , por no poder justificar plenamente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y las SSTC 17/0171994, 17/07/1995, 28/02/1997 y 26/07/1999 manifiestan que los obstáculos y dificultades puestas por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que los justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.

A tenor de lo expuesto, hemos de concluir, que la sentencia recurrida no ha vulnerado, en ningún caso, las reglas distributivas de la carga de la prueba, sin que pueda estimarse que el órgano judicial de instancia hubiese modificado, alterado o invertido la estructura de las mencionadas reglas ni que por arte del Juzgador a quo se haya valorado conjuntamente el material probatorio de forma ilógica, arbitraria y contraria a la norma de la sana crítica.

Tiene que tenerse en cuenta que la relación contractual de la actora principal con la demandada principal, relativa a suministro de material, se encuentra acreditada por los documentos obrantes a los folios 9 a 11, documentos 1 a 4, que acreditan el envío del material, a que se refiere tal documental, por la actora a la demandada en octubre 2007, así como también la devolución de los efectos librados para su pago, mediante tres recibos, que fueron devueltos por impagados, documentos a los folios 12 a 19, con los gastos correspondientes por tal devolución.

Por el contrario por la demandada no se ha acreditado, como ya se aprecia en la sentencia impugnada, que se hubiesen abonado diferentes facturas a la actora sin negocio causal, con devolución por parte de esa última de la totalidad de las cantidades a que se referían las facturas, pues no se ha acreditado tal situación, ya que incluso la entidad Caixa Galicia, folio 111, certificó que la entidad Innovaciones Sanitarias Sociedad Limitada era titular de la cuenta 2091-0765-51- 3041002642, así como que durante los años 2006 y 2007, no se emitió cheque bancario de Caja Galicia a cargo de la cuenta a favor de Luis Salazar SL.

Por otra parte, los pagarés aportados por la demandada principal y actora de reconvención en la audiencia previa, folios 92 a 103, librados supuestamente por la entidad actora en favor de Salazar S.L., no fueron puestos en circulación, decir presentados al cobro, por lo que nada prueban en relación con la cuestión litigiosa, como ya se viene a poner de relieve en la sentencia de instancia, en la que se indica que "dichos pagarés habían sido aportados en la audiencia previa y no o con la contestación a la demanda, lo que no dejaba de ser significativo además de que ninguno de ellos había sido presentado al cobro en la entidad bancaria, por lo que su virtualidad probatoria de los pagos era escasa".

En definitiva, no puede apreciarse que el Juez de instancia haya valorado erróneamente la prueba, como se pretende en los mencionados motivos del recurso de apelación, folios 138 y siguientes y 143 y siguientes, 2º y 3º punto del recurso, que, en definitiva, se rechazan con mantenimiento de la sentencia de instancia respecto de los mismos.

B ) Finalmente se alega en el recurso, folios 151, que no podían incluirse en la reclamación actora los gastos bancarios ocasionados por la devolución de unos efectos no atendidos, en cuantía de 309, 81 €, ya que en la factura aportada como documento 1 de la demanda, obrante al folio 9, no se hacía constar como forma de pago del libramiento de recibos domiciliarios, sin que tampoco proceda dar lugar a este motivo de impugnación, por cuanto que, acreditada la realidad de la relación mercantil y el envío del material, la demandante tenía que cobrar el importe correspondiente a este último, de modo que tuvo que librar los recibos, que no habrían generado gastos de devolución si hubiesen sido atendidos por la demandada principal y actora de reconvención, o, incluso, si la parte demandada hubiese satisfecho del importe del material, teniendo en cuenta que la factura y el envío de material son de octubre de 2007 , mientras que los recibos son de febrero marzo y abril de 2008, de ahí que también se rechace este motivo de impugnación y con él la totalidad del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, cuya fundamentación se da por reproducida en la presente.

SEGUNDO: Las costas causadas en el recurso de apelación, al desestimarse el mismo, se imponen a la parte apelante, ex artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Purón Picatoste, en nombre y representación de LUIS SALAZAR S.L., contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro , en juicio ordinario nº 420/08, de que dimana el rollo de apelación nº 309/09, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 319/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 309/2009 de 27 de Julio de 2010

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