Sentencia CIVIL Nº 318/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 318/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 157/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 318/2018

Núm. Cendoj: 18087370032018100313

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1133

Núm. Roj: SAP GR 1133/2018


Voces

Cláusula contractual

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Audiencia previa

Allanamiento

Cuestiones prejudiciales

Acto jurídico

Negocio jurídico

Nulidad de la cláusula

Cláusula suelo

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 157/2018
JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 898/2015
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES
S E N T E N C I A Nº 318
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 23 de julio de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 157/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 898/2015, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de don Baltasar y Regina , representados por el procurador don Miguel Ángel García de Gracia y
defendidos por el letrado don Diego Miguel Gómez Cañadas; contra Unión de Crédito para la Financiación
Mobiliaria e Inmobiliaria Credifimo, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. (S.U.), representado por
la procuradora doña Luisa María Guzmán Herrera y defendido por el letrado don Pedro Hernández-Carrillo
Fuentes.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE ESTIMA la demanda presentada por D. Miguel Ángel García de Gracia, en nombre y representación de D. Baltasar y D. ª Regina , contra CREDIFIMO y en consecuencia: declaro la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula suelo contenida en el párrafo décimo de la cláusula tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario autorizada por el Notario de Granada D. Emilio Navarro Moreno con número de Protocolo 181 el día 17 de enero de 2006 y cuyo contenido literal es: 'El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios superior al 20#00* por ciento ni inferior a 3#950* por ciento nominal anual' Condeno a la entidad demandada a devolver a la parte actora las cantidades que se hubiesen cobrado en exceso respecto al interés variable pactado como consecuencia de la cláusula cuya nulidad se ha declarado hasta la fecha del dictado de la presente resolución así como los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda. A efectos del artículo 219 LEC dicha cantidad vendrá constituida por la diferencia entre el interés que hubiera procedido a abonar, según el contrato si no hubiera existido dicha cláusula suelo, y el efectivamente abonado.

Condeno a la parte demandada al abono de las costas '.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de febrero de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 8 de marzo de 2018 se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

Fundamentos


PRIMERO.- El consumidor no aceptó la efectividad parcial de la cláusula abusiva, tras un consentimiento formado con una adecuada información sobre sus derechos. Tras el allanamiento de la demandada, rectificando su posición inicial, en la Audiencia Previa, el actor modificó realmente un aspecto secundario y accesorio de su pretensión, como autoriza el artículo 426 LEC.

Por otra parte, el TJUE ha afirmado reiteradamente, desde la sentencia de 27 de junio de 2000, asuntos C-240 a 244/98, caso Océano Grupo Editorial, que la Directiva impone a los jueces nacionales actuar de oficio en la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores. El único límite, como se infiere de la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, vendría dado por la autoridad de cosa juzgada de los pronunciamientos judiciales firmes.

La STJUE de 30 de mayo de 2013, resolvió una cuestión prejudicial planteada por un tribunal holandés en la que este preguntó al TJUE si debía apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual en apelación, dado que el Derecho procesal holandés obliga al juez nacional que resuelve en apelación a atenerse en principio a los motivos aducidos por las partes y a fundamentar su decisión en éstos, pero le permite, no obstante, aplicar de oficio las normas de orden público.

El TJUE, en los apartados 43 y siguientes de la sentencia, recogiendo la doctrina jurisprudencial sentada en otras anteriores, declara que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo y la Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta. Afirma asimismo que dada la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva otorga a los consumidores, el artículo 6 de dicha Directiva debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público. Y por ello, el tribunal de debe ejercer esa competencia que se le otorga para examinar de oficio la validez de un acto jurídico en relación con las normas nacionales de orden público, para apreciar de oficio, a la luz de los criterios enunciados por la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de ésta.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha establecido, de forma clara, en la STS de Pleno, de 22 de abril de 2015, que es factible la actuación de oficio por el Tribunal de apelación, 'en la determinación de los efectos de la nulidad de dicha cláusula contractual', considerada abusiva, señalando expresamente que 'Al actuar de este modo, el tribunal de apelación no incurrió en incongruencia. La jurisprudencia de esta Sala ha afirmado que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico (o una estipulación del mismo) las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto 'ex lege' [derivado de la ley], al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez. Así se ha afirmado en sentencias de esta Sala como las núm. 920/1999, de 9 de noviembre, 81/2003, de 11 de febrero, núm. 1189/2008, de 4 de diciembre , núm. 557/2012, de 1 de octubre , y núm. 102/2015, de 10 de marzo.' Por tanto, la cuestión, sobre los efectos de la declaración de nulidad de clausula suelo abusiva, por falta de transparencia, en esta caso, teniendo en cuenta la valida modificación de la pretensión del demandante, realizada, como autoriza el artículo 426 LEC, al tratarse de un aspecto secundario y accesorio, debe quedar resuelta según el pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016, que ha declarado que: 'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/ CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión', y ello en atención al apartado 74 de dicha Resolución que establece: '74 En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión'.

Por tanto procede desestimar el recurso, sin que la STS de 21 de diciembre de 2017, analizase la admisibilidad de la modificación de un aspecto secundario de la pretensión en la audiencia previa.



SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Unión de crédito para la financiación mobiliaria e inmobiliaria CREDIFIMO, establecimiento financiero de crédito SA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 26 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Granada en los autos 898/15 de que dimana este rollo, con imposición de costas a la apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 318/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 157/2018 de 23 de Julio de 2018

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