Sentencia Civil Nº 318/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 318/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 334/2015 de 09 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 318/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100671

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00318/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

SECCIÓN PRIMERA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7

CIUDAD REAL

JUICIO ORDINARIO: Nº49/15

ROLLO DE APELACIÓN Nº334/15

SENTENCIA Nº 318

PRESIDENTA:

ILMA. SRA.

Dª Mª Jesús Alarcón Barcos

MAGISTRADAS,

ILTMAS. SRAS.

Dª Pilar Astray Chacón

Dª Almudena Buzón Cervantes.

En la ciudad de Ciudad Real a diez de diciembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 49/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 334/2015, en los que aparece como parte apelante, BANKIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ, asistido por el Letrado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como partes apeladas, Dª. Camino , D. Jacobo y D. Manuel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NURIA TURRILLO LAGUNA, asistido por el Letrado D. FELIPE HOLGADO TORQUEMADA.

Interpone el recurso el procurador D. Ricardo de la Santa Márquez en nombre y representación de 'Bankia SA'.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veintiséis de junio de dos mil quince, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Turrillo Laguna en nombre de D. Jacobo , D. Manuel y D. Camino contra BANKIA, se declara la nulidad de la orden de suscripción de acciones Bankia subtramo minorista, número de orden NUM000 , código valor NUM001 , siendo la fecha de recepción el 30 de junio de 2011, por un importe nominal de 15.000 euros, suscrita por D. Manuel y D. Camino ; y de la orden de suscripción de la orden de suscripción de acciones Bankia subtramo minorista, número de orden NUM002 , código valor NUM001 , siendo la fecha de recepción el 30 de junio de 2011, por un importe nominal de 6.000 euros, suscrita por D. Jacobo ; en consecuencia, se condena a Bankia a restituir la cantidad del nominal descrita a los actores, más los intereses legales desde la fecha de compra, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de diciembre de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO:Contra la sentencia dictada en primera instancia por la que estimándose íntegramente la demanda se declara la nulidad de las órdenes de suscripción suscritas, respectivamente, por D. Manuel y Dª Camino (número de orden NUM000 , código valor NUM001 ) y D. Jacobo (número de orden NUM002 , código valor NUM001 ) con 'Bankia SA', con los efectos inherentes a dicha declaración, por entender el Juez a quo que por parte de dicha entidad se facilitó a los clientes una información inexacta que provocó un error en su consentimiento determinante a la postre de la nulidad de los contratos celebrados, se alza la demandada 'Bankia SA' alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba por no haber quedado acreditado que la entidad bancaria falseara sus datos contables y, subsidiariamente, que el procedimiento debe suspenderse por causa de prejudicialidad penal.

Se oponen a dicho recurso los demandantes que interesan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Aún habiéndose planteada la concurrencia de prejudicialidad penal como alegación subsidiaria se ha de examinar en primer lugar pues su estimación, en su caso, no puede en modo alguno quedar vinculada a la estimación ó no de las alegaciones efectuadas con carácter principal.

Al respecto de esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia, entre otros, en el Auto de 09/07/2015 (ROLLO 147/15 ) en el que se señala: 'Planteado si existe una cuestión prejudicial que en base a lo establecido en el art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obligue a la suspensión del procedimiento, lo primero que debe decirse, ante las alegaciones de la demandada, es que hoy resulta intrascendente la indiciaria calificación de los hechos y, por tanto, si estamos ante un delito de estafa o de falsedad documental, o si éste es delito instrumental de aquél o delitos independientes, lo importante es constatar si la investigación penal que parece centrarse sobre la emisión de las acciones de 'Bankia' y los presupuestos que la posibilitaron, tiene tal incidencia en el ámbito civil que obligue a la suspensión de este procedimiento, ya que para ello es necesario que lo que se resuelva en ese procedimiento penal pueda tener una influencia decisiva en el ámbito civil, tal como exige el art. 40.

Pues bien, esta cuestión ya ha sido abordada por esta Sección de la Audiencia en nuestro auto nº 97/15, de 25 de junio , donde dijimos que.

Son conocidos los requisitos que determinan la apreciación de la cuestión prejudicial penal, por lo que no se insistirá en ellos, recordando, sí, la interpretación restrictiva que mantiene la doctrina respecto de la cuestión, de manera que se reserva la suspensión del procedimiento para aquellos supuestos en los que la sentencia que pueda dictarse en el orden civil se vea necesariamente afectada por la que se dicte en el ámbito penal.

Sobre esta base, no se hace cuestión, si no que es además evidente, la relación que existe entre los hechos narrados en la demanda y los que son objeto de investigación penal; otra cosa es que esa relación lleve a la prejudicialidad estimada, pues para ello se impone tal íntima conexión que lo resuelto en la causa penal necesariamente influya en la resolución del procedimiento civil y, que éste último no pueda decidirse sin el previo pronunciamiento penal.

En el procedimiento penal, sostiene la apelada, se investiga 'el tipo delictivo de falsificación de cuentas anuales del art. 290 C.p . (Págs. 71 a 74 del escrito de querella) Pero siendo el falseamiento de las cuentas anuales de la entidad un elemento del tipo que deberá acreditarse en el pleito penal, desde luego no es un hecho necesario para el éxito de la pretensión actora, que la apoya en el incumplimiento de las obligaciones de la demandada de informar de forma honesta, imparcial y profesional, en el mejor interés de sus clientes, al comercializar las acciones, mostrando al cliente una imagen de solvencia que no se correspondía con la realidad financiera y contable, según sostiene. La defectuosa información dada al cliente, que sirve de base a la pretensión actora, no está anudada al hecho de que las cuentas hayan sido o no falseadas; por eso el fallo penal no afecta al civil, lo determinante en éste último es verificar si la entidad bancaria cumplió debidamente con la obligación de informar al cliente, de si lo hizo en forma veraz o si ocultó datos relevantes.

De igual manera es una cuestión abordada por numerosas Audiencias que mayoritariamente se inclinan por considerar que no concurre prejudicialidad penal, así por mencionar sólo algunas de las últimas resoluciones al respecto, reflejamos las siguientes:

- SAP Valencia, Secc. 8ª, nº 163/15, de 2 de junio :

Lo bien cierto es que al margen de posibles irregularidades contables, falsificaciones de cuenta o cualquier otra formulación que afecte a esa imagen de solvencia que su momento se proyecto lo bien cierto es que la documental civil permite perfectamente un reflejo de esta situación y de esta manera el pronunciamiento penal deja de tener relevancia, sin que ello suponga que no tenga su importancia, pero sin efecto en este pleito civil que con lo que tiene le sobra para determinar con exactitud la situación de la que debe partir para su análisis jurídico. Por ello se ratifica la totalidad de los argumentos del auto de fecha 06/11/2014, se hacen propias y se desestima la causa de prejudicialidad penal expuesta prácticamente en último lugar en el recurso de apelación.

- SAP Albacete, Secc. 1ª, nº 121/15, de 26 de mayo :

Por último, y con carácter subsidiario, se reitera en esta alzada la prejudicialidad penal que a juicio de la apelante concurre respecto del procedimiento seguido en la Audiencia Nacional sobre la existencia o no de falsedad o irregularidad en las cuentas de BANKIA con ocasión de su salida a bolsa, prejudicialidad que impedía el dictado de sentencia hasta que dicha cuestión penal hubiera quedado definitivamente resuelta.

El motivo se desestima. Como se dice al respecto en la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de mayo de 2.015 'Sin embargo, puede entenderse, y así se sostiene aquí, que el fundamento de la nulidad (anulación) que se pide es tanto la supuesta actuación dolosa de Bankia por suministrar información falsa como el error en que -según se alega en la demanda- incurrió el suscriptor de las acciones como consecuencia de la falta de veracidad de la información ofrecida en el folleto de emisión (y así se deduce de la sentencia de instancia), supuesto este en que basta acreditar la realidad objetiva del conocimiento equivocado -error- (con los requisitos jurisprudenciales), sin que sea necesario ni que ese resultado sea consecuencia de dolo de Bankia ni que se aprecie responsabilidad penal, bastando la valoración jurídico-civil del contenido de la información suministrada y de las omisiones cometidas. Por otro lado, tampoco el dolo civil se identifica con el penal, de modo que no es preciso que se declare este último en proceso penal para que en el presente proceso pueda apreciarse que Bankia, SA observó una actuación dolosa. Resulta, así, que no se trataría de «los mismos hechos» los que son investigados en el proceso penal y los que constituyen objeto de este proceso civil, con la consecuencia de que no procede la suspensión de este hasta que finalice la causa penal, no siendo de aplicación al caso ni el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni el artículo 10.2 de la LOPJ , ni los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

-AAP Alicante, Secc. 8ª, nº 42/15, de 14 de mayo:

El artículo 40-3 LEC aparece explícitamente referenciado en el Auto que se impugna, en concreto en su fundamento jurídico segundo, con el error contenido en dicho fundamento de afirmar que el proceso está pendiente de sentencia cuando, como es evidente, no es así.

Por otro lado, que el Auto no asume como parte de la razón jurídica de suspensión la falsedad documental deviene evidente, no sólo por la llamada explícita al citado párrafo 3º del artículo 40 sino porque ninguna referencia se hace a ello en la resolución judicial, sin que por otro lado, existan razones jurídica bastantes ahora como para entender que hay una relación entre falsedad documental e información contable-financiera por otro, siendo de hecho el panorama criminal aperturado en la Audiencia Nacional con mucho, más amplio y vinculado a aspectos sustantivos relativos a las cuentas anuales de la entidad, y ello sin perjuicio de que a los efectos de la acción entablada, nulidad por error en el consentimiento, no se exige la premisa de una falsedad documental o conducta falsaria por la emisora o sus administradores ya que la protección del inversor a tenor de la normativa que impone un específico deber informativo vinculado a las OPS se produce desde la existencia de datos inveraces u omitidos en el folleto, determinantes de la imagen de solvencia y económico-financiera de la sociedad, que hubiesen sido esenciales y relevantes para la perfección contractual, aspectos todos ellos que pueden ser objeto de la prueba que en su caso se practique en el proceso civil al margen de las consecuencias penales que, por estar vinculadas a conductas sancionadas en ese ámbito, pudieran derivarse de conductas conectadas a la producción de aquellos datos y sobre las que ya se siguen diligencias penales.

Por tanto, debemos revocar el auto de instancia, mandando la continuación del proceso civil, sin perjuicio de que el Juzgado opte en el momento procesal oportuno por decidir sobre la cuestión procesal propuesta por la demandada.

SAP Burgos, Secc. 3ª, nº 105/15, de 15 de abril :

Los hechos fundamentadores de las pretensiones ejercitadas (y la estimada), es decir, las integrantes de la causa de pedir, que identifican y sustentan las acciones ejercitadas no son las mismas que en proceso penal: prestación de un consentimiento contractual viciado por error en la solvencia de la entidad objeto de información al cliente (la publicitada y la no dada), lo cual no depende de la eventual comisión de un delito, correspondiente a la falsificación de unas cuentas anuales, pues el error puede surgir de una contabilidad equivocada, incompleta, mal elaborada desde una perspectiva contable, sin necesidad de que surja de una voluntad fraudulenta, típicamente punible.

Los actores no son parte en el procedimiento penal, ni han ejercitado acción alguna en el procedimiento penal, siendo las pretensiones, de ambos procedimientos, distintas.

Lo trascendente jurídicamente, por demás, es que los hechos denunciados o pretensiones deducidas en el procedimiento penal, como su fundamento, no son decisivos ni tienen una influencia determinante en el procedimiento civil.

En éste, ha de estarse a la prueba obrante en el mismo, a su propio acervo probatorio, limitado, lógicamente, al objeto de las pretensiones deducidas, singularmente, la información recibida por el cliente para la comercialización del producto litigioso; valorándose de acuerdo a las normas procesales civiles de apreciación y carga de la prueba, lo que debilita que, algún medio probatorio, como el folleto informativo o las cuentas anuales, puedan coincidir con su aportación al procedimiento penal, con una finalidad y objeto distintos.

La existencia de error o dolo civil, conceptualmente, se funda en condiciones jurídicas distintas al dolo o culpa penal, de configuración legal típica y punible. Aquí, se trata, de enjuiciar una relación contractual concreta, delimitada por la causa de pedir integrante de la acción ejercitada, entre las partes contratantes -ex art. 1257 C. Civil -, no de responsabilidades personales en otro orden jurisdiccional. El pronunciamiento que sobre éstos pueda recaer, no impide ni condiciona el enjuiciamiento del objeto de este proceso civil, pues el consentimiento viciado por error o dolo civil no requiere necesariamente fundarse en la existencia de un delito, de falsedad o estafa, sino en otros hechos y condiciones que no rebasan el marco estrictamente civil.

Interesa si la entidad emisora incumplió su deber de proporcionar al inversor que adquiere las acciones una información veraz, suficiente y clara sobre su situación financiera y contable en el momento de la oferta pública de suscripción de acciones; lo cual, es independiente del resultado del procedimiento penal, si hubo una información indebida en la comercialización, concurriendo dolo o culpa civiles.

Tampoco puede desconocerse el derecho de la tutela judicial efectiva que tienen los actores a obtener una resolución sobre sus pretensiones en un tiempo razonable (no siendo partes ni ejercitando acción alguna en el procedimiento penal), conforme al art. 24 Constitución ; ni el principio de protección efectiva del consumidor, del art. 51 Constitución y Derecho Comunitario.

Lo que se plantea ahora por las partes es sustancialmente igual a lo resuelto en nuestro auto de nueve de julio de este año y por todas las anteriores resoluciones de otras Audiencias, ya que es un motivo que opone 'Bankia SA' frente a las demandas que por la suscripción de las acciones se presentan en su contra, por lo que la respuesta no puede ser distinta, lo que hace que este motivo de recurso no pueda ser estimado.

TERCERO:También en cuanto a lo demás invocado, esto es la existencia de error en la valoración de la prueba en relación a la correcta y suficiente, según la recurrente, información facilitada por 'Bankia' a sus clientes acerca del producto y de manera más relevante, sobre su real situación así como sobre la imposibilidad de aplicar a este caso la doctrina de los actos propios, debemos comenzar por señalar que examinadas las actuaciones esta Sala no comparte tales alegaciones, no hay por tanto error el error de valoración pretendido ni imposibilidad de aplicar la referida doctrina, debiendo al respecto traer a colación lo resuelto en nuestra sentencia de fecha 03/07/2015 (ROLLO 106/15 ) según la cual: 'Alterando un tanto los términos del recurso, hay que partir tal vez del hecho más relevante en cuanto a la información suministrada a la demandante para conformar su voluntad de contratación, como es la cuestión de la solvencia de la demandada o más concretamente la fiabilidad de los datos aportados en su oferta pública, cuestión analizada ya ampliamente por la jurisprudencia de nuestras Audiencias, ya que es un caso sobre el que todavía no se ha pronunciado el Tribunal Supremo. Así es especialmente ejemplificativa la sentencia de 212/2015, de 26 de mayo de la Audiencia Provincial de Albacete , cuando señala que:

El motivo se desestima. De nuevo debemos reiterar que la sentencia no hace afirmaciones de falsedad en las cuentas de BANKIA, sí de incorrecta información sobre su solvencia y que la misma se ajustara a la realidad y, por más que la apelante asegure que la información suministrada en el momento de su salida a bolsa reflejaba la imagen fiel de la entidad, la Sala no comparte dicha aseveración. En efecto, BANKIA salió a bolsa el día 20 de julio de 2011, emitiendo 824.572.253 nuevas acciones de 2 euros de valor nominal y una prima de emisión por acción de 1,75 euros (en total 3,75 euros por acción), siendo la inversión mínima exigida de 1.000 euros, que significaba la ampliación del capital por importe de 1.649 millones de euros con una prima de emisión de 1.442 millones de euros. En el mes de noviembre de ese mismo año 2011, Banco de Valencia S.A., filial de BANKIA, fue intervenida, descubriéndose activos problemáticos de 3.995 millones de euros, haciéndose cargo de la situación el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB). El día 8 de diciembre de 2011, la European Banking Authority (EBA) hizo públicos requerimientos a BANKIA para que alcanzase un 9 % de Recursos propios mínimos netos deducidos de activos problemáticos, cifrando la necesidad de BANKIA en la suma de 1.329 millones de euros, que suponía una provisión por la entidad de 763 millones de euros, a cubrir antes de julio de 2012. El día 30 de abril de 2012 expiraba el plazo que disponía BANKIA para la presentación de las cuentas anuales y auditadas del ejercicio 2011. Habiendo transcurrido el plazo, fueron remitidas a la CNMV el día 4 de Mayo de 2012, sin auditar. En la cuenta de resultados consolidada se reflejaba un beneficio de 304.748.000 euros (o de 309 millones de euros considerando las cuentas pro forma). El día 7 de Mayo de 2012, el entonces presidente de la entidad presentó su dimisión. Dos días después, el día 9 de mayo, la entidad es intervenida a través del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), adquiriendo el 100% de BFA y el 45 % de BANKIA, comenzando un descenso continuado del valor de las acciones hasta que el día 25 de mayo de 2012 la CNMV acordó la suspensión de su cotización. El mismo día 25 de mayo, BANKIA comunicó a la CNMV la aprobación de unas nuevas cuentas Anuales del ejercicio 2011, esta vez auditadas, en las cuales se reflejaban unas pérdidas de 2.979 millones de euros, frente a los 309 millones de beneficio declarados, y sin auditar, apenas 20 días antes. Y ese mismo día, BANKIA solicita una inyección de 19.000 millones de euros para recapitalizar la entidad.

Estos datos, objetivos e indubitados, revelan con evidencia que la imagen de solvencia que se trasmitió el día de la comercialización de las acciones, tanto a través del folleto como de las declaraciones y campañas publicitarias, no se correspondía con la realidad financiera y contable, conclusión a la que se llega por la nueva reformulación de cuentas realizada por la propia entidad, modificando la anterior, y por la intervención del FROB y la necesidad de recapitalización (19,000 millones de euros) con dinero público apenas pocos meses después de la emisión de las acciones. E importa señalar que las sentencias que se han pronunciado sobre la materia hasta la fecha también rechazan de todo punto la posibilidad de que las cuentas ofrecidas para la salida a bolsa respondieran a la realidad y que la catástrofe se produjera a partir de esa salida por otros motivos, sentencias que utilizan argumentos que esta Sala comparte en su integridad y se dan por reproducidos. Así, como dice al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 11 de marzo de 2015 'Aunque la formulación de las cuentas del año 2011 y la intervención de BANKIA en mayo de 2012 es posterior a la OPA, de julio de 2011, es lógico inferir, como argumenta el Juez de Instancia, que en un plazo de diez meses, no sobreviene, ex novo, esta situación financiera, estando presente en la entidad, de forma conocida o, al menos, susceptible de serlo con empleo de una diligencia normal, para evitar la publicidad de un folleto que no describía ni se correspondía con la situación financiera real de la Sociedad.' En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de Las Palmas de 24 de abril de 2.015 o las de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de diciembre de 2.014, 7 de enero y 24 de abril de 2.015 señalando que 'es evidente la enorme y sustancial disparidad en los beneficios y pérdidas reales dentro del mismo ejercicio (con una mera diferencia semestral) revelador, dadas las cuentas auditadas y aprobadas, que la sociedad emisora se encontraba en situación de graves pérdidas, hasta el punto, por ser un hecho notorio ( artículo 281-4 Ley Enjuiciamiento Civil ) (EDL 2000/1977463) -por conocimiento absoluto y general- que la entidad demandada solicitó, pocos meses después de tal emisión, la intervención pública con una inyección de una más que relevante cantidad de capital, so pena, de entrar en concurso de acreedores. Por consiguiente, las mismas cuentas auditadas y aprobadas del ejercicio 2011, determinan que la situación financiera narrada en el folleto informativo y las perspectivas del emisor, no fueron reales, no reflejaban ni la imagen de solvencia publicitada y divulgada, ni la situación económico financiera real. En todo caso, dados esos dos datos objetivos incontestables demostrativos, en resumen, de la incorrección e inveracidad, amén de omisión, de la información del folleto en tales datos, debía ser la entidad demandada la que acreditase (dado no impugnar esos datos objetivos) que a época de oferta pública los datos publicitados sobre beneficios y pérdidas eran correctos y reales con la situación económico financiera de la emisora, extremo no ocurrente. Evidente es que no basta -como alega la demandada- cumplir con la información dispuesta de forma regulada, sino que el contenido de la misma debe ser veraz, objetivo y fidedigno y ello respecto a los beneficios y pérdidas de Bankia se ha demostrado que lo informado no fue real'.

Estamos ante un análisis compartido por una buena parte de nuestras Audiencias y que desde luego este Tribunal hace propio, que viene a señalar, a pesar de los esfuerzos del recurrente en contrario, la incorrecta información suministrada a los clientes de Bankia que finalmente adquirieron acciones, pues coincidiendo con el recurrente en el hecho de que no estamos ante un producto complejo, tal como pudieran ser las participaciones preferentes, y que prácticamente todo el mundo conoce que es una inversión que puede suponer tanto pérdidas como ganancias, ello no quita para que la decisión de adquirir las acciones esté basada en la propia solvencia de la entidad que te las ofrece, más cuando como ocurre en el presente caso no estamos ante una persona que se caracterice por su conocimiento de la Bolsa y que se dedique a invertir en ella, de tal forma que pueda utilizar otros criterios para la compra y venta de acciones distintas a la mera solvencia de las empresas que cotizan.

Aún asumiendo el riesgo de pérdidas es evidente que ahorradores de perfil conservador, como es el caso, compran acciones fiándose de la solvencia de la entidad que se las ofrece, pues ello es una garantía de la estabilidad en el precio de la acción e incluso de la perspectiva de beneficio, de ahí que la información sobre el estado de la entidad emisora debe ser fidedigno, más cuando estamos ante una entidad, como es el caso, que generaba solvencia en el común de la población. Y ciertamente, y con independencia de la discusión sobre el correcto reflejo contable de la entidad, la realidad de lo acaecido viene a señalar que esa solvencia no era tal, pues no es posible pasar en pocos meses de tener importantes beneficios, con un importante activo (292.188 millones de euros, se dice en el folleto) así como beneficios, a declarar importantes pérdidas de tal forma que se solicitan 19.000 millones de euros para recapitalización. Tal situación no se justifica apelando a la crisis en el mercado inmobiliario, que empezó antes del 2011 y que ya eran plenamente conocidos sus efectos a esa fecha, ni tampoco a los Reales Decretos para el saneamiento del sistema financiero que obviamente no buscaban hundir a ninguna entidad bancaria, y más a una de las aparentemente más importantes del país.

No estamos, por tanto, ante quien invirtiendo en un producto de riesgo ve frustradas sus expectativas de ganancias queriendo derivar las pérdidas a la propia entidad a la que le compró las acciones, sino ante quien no pudo conformar su voluntad negociadora de forma correcta ante la inveraz información recibida, ello además de estar ante unos clientes con un perfil que no responde a ese producto, por lo que, en definitiva, debemos desestimar el recurso presentado.

CUARTO:Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez, en nombre y representación de 'Bankia SA', contra la sentencia dictada el 29/06/2015 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Ciudad Real debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada. Y con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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