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Sentencia CIVIL Nº 317/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 265/2020 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 317/2020
Núm. Cendoj: 36038370032020100364
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1856
Núm. Roj: SAP PO 1856/2020
Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Voces
Buena fe
Alimentista
Contrato de vitalicio
Contraprestación
Incumplimiento del contrato
Pensión por alimentos
Nieto
Buena fe contractual
Error en la valoración de la prueba
Cuentas bancarias
Vivienda familiar
Daños y perjuicios
Pago de alimentos
Cesionario
Alimentante
Resolución de los contratos
Relación contractual
Cumplimiento del contrato
Práctica de la prueba
Quiebra
Incumplimiento resolutorio
Carga de la prueba
Catastro
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00317/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MC
N.I.G. 36038 42 1 2018 0002606
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000525 /2018
Recurrente: Encarna
Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO
Abogado: MARIA TERESA PAZOS CURRAS
Recurrido: Braulio , Estibaliz
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: ROSA MARIA SANTOS AGULLA, ROSA MARIA SANTOS AGULLA
S E N T E N C I A Nº : 317/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a ocho de octubre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000525 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3
de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 265 /2020, en los
que aparece como parte apelante, Encarna , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SENEN
SOTO SANTIAGO, asistido por el Abogado D. MARIA TERESA PAZOS CURRAS, y como parte apelada, Braulio ,
Estibaliz , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, asistido por
el Abogado D. ROSA MARIA SANTOS AGULLA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER
ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 21 de Febrero de 2020, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Desestimar íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Soto Santiago, en nombre y representación de Encarna , frente a Braulio y Estibaliz , representados por el Procurador Sr. López López, y absolver a los demandados de las pretensiones formuladas frente a los mismos. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte actora, Doña Encarna , en base a una argumentación de infracción en la aplicación del derecho y de error en la valoración de la prueba, defiende en él que ha mediado un efectivo incumplimiento por parte de los demandados de las obligaciones asumidas en el Contrato de Vitalicio suscrito en su día entre las partes, en los términos amplios establecidos en razón de las situaciones y circunstancias que destaca y afirma probadas. A tal planteamiento se oponen los codemandados al evacuar el traslado dado a los mismos, esgrimiendo su continuado cumplimiento y el cambio de actitud y oposición habida en la actora desde Octubre de 2017.
SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que plantea el recurso ha de hacerse a medio de una aproximación integral a las circunstancias concurrentes en relación al contenido y desarrollo de las obligaciones legales y contractuales seguibles del Vitalicio pactado atendida la Jurisprudencia concurrente en esta materia. En este caso, se advierte que según la
TERCERO.- No solo lo anterior, hemos de considerar, como se sigue de la Sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia de 12 de Marzo de 2020, que confirmó en Casación la de la Secc. 1ª AP Po de 15 de Abril de 2019, que el Contrato de Vitalicio ha de entenderse como un todo, presidido por las exigencias de la Buena Fe, lo que impone un comportamiento honesto, ético, correcto y leal en la conducta de los obligados cuya infracción se erige en causa de incumplimiento siendo indiferente que otras prestaciones se hayan cumplido. En este sentido reseña aquélla en su Fdto Jdico
CUARTO Punto 2 pfos. 2º y 3º: 'En efecto. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el carácter familiar, personalísimo y de confianza del contrato de vitalicio; por ejemplo, en la STSJG 27/2003, de 19 de septiembre, ya destacamos expresamente cómo su regulación legal lo configura como un contrato de familia o de confianza, a la par que personalísimo, en el que la prestación de los cuidados y ayudas, incluso los de tipo afectivo, 'corre a cargo de personas de la confianza del alimentista o de su entorno familiar', tal cual sucede en el caso enjuiciado en el que la nieta de la alimentista se subroga - escritura de 5/09/2013- en la prestación de alimentos inicialmente asumida por sus progenitores, entre ellos la hija de dicha alimentista, obligados a prestar a la cedente 'habitación, vestido y asistencia médica, así como las ayudas y los cuidados adecuados a las circunstancias de las partes. Todo ello en los términos que establece la
La buena fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de las conductas deducidas de unos hechos (por todas, STS 827/2003, de 17 de septiembre), y en el ámbito negocial los artículos
CUARTO.- Teniendo en cuenta las consideraciones y obligaciones contempladas en la resolución antes relacionada y los elementos de prueba aportados a autos, podemos concluir un efectivo incumplimiento transcendente toda vez que aunque haya mediado una prestación personal y alimenticia inicial, objeto de obstrucción desde Octubre de 2017 y después de impedimento, desde Junio de 2018 solo tras el requerimiento resolutorio, como reconocen los mismos demandados (Hecho 9º de su Contestación) y se sigue de la prueba practicada, también medió, desde un inicio un abusivo mantenimiento y repercusión de Costes del inmueble transmitido a cuenta de la Alimentista, IBI y Suministros (D.6 demanda) que se desorbita y desproporciona, sin contractual, acto de voluntariedad justificado o de capricho por parte de doña Encarna . Nos referimos en este caso a las continuadas obras acometidas en la vivienda transmitida, correlacionadas con los contenidos de los D. 13 y 14 (Calefacción y Agua Caliente instalada a 2017); D. 15 (Materiales de adecuación del Baño al Año 2015); D. 16 (Materiales de Carpintería a 2015), todos ellos ratificados en la Vista y reconocidos abonados por doña Encarna , al igual que la realización de un muro de piedra por el Sr. Rosendo , quien lo data a 5 ó 6 Años antes del Juicio (15-X-2019), lo que ubica la obra en el tiempo del Vitalicio (9-X-2013). Aún aceptándose que el codemandado D. Braulio hubiera acometido los trabajos referidos y denunciados en demanda sin el coste que sostiene la actora, al no resultar prueba consistente por su parte, siendo ella la obligada a acreditar el incumplimiento, cabe concluir, como en el caso contemplado en la resolución supra referida, que la repercusión en doña Encarna de los múltiples costes y gastos relacionados, de cargo de los demandados dentro de la titularidad del inmueble y dadas las prestaciones de asistencia y habitación asumidas, que acaban redundando en su beneficio al resultar los beneficiarios de la transmisión del inmueble en el que se llevaba a cabo la prestación, supone una quiebra del principio de la buena fe contractual, un actuar claramente compresivo de deslealtad y una conducta impropia e incorrecta en su beneficio, perjudicando a la alimentista doña Encarna , siendo por ello perfectamente calificable como un incumplimiento resolutorio en los términos del Art. 153.1.2º LDCG 2/06. El repercutir en provecho propio a doña Encarna unos Costes que no le correspondían resulta una actitud y comportamiento desleal contrario a la confianza y deber de protección del asistido que se sigue del mismo objeto del Vitalicio, sus características y la buena fe contractual que, además, rige todos los contratos ( Arts.
QUINTO.- Establecido lo anterior hemos de acoger el recurso en su pedimento principal, resolución del Vitalicio, sin dar lugar a la petición acumulada, extremo C) del Suplico, de reintegro a la actora de 12.000€, en concepto de abono por ésta de parte de los impuestos derivados del otorgamiento de la Escritura Pública que documentó el vínculo resuelto. Tal es así toda vez que no se acredita suficientemente la entrega del dinero a los demandados.
Es cierto que converge una coincidencia temporal al respecto, tal y como se afirma en el recurso y confirma el D. 4 de la demanda, la retirada de la Cuenta del B. Pastor de 12.000€ a 4-XI-2013 y la liquidación del Impuesto de Transmisiones de 5-XI-2013, aportada esta por los demandados, pero la negativa de contrario impone a la actora la carga de la prueba de la entrega ( Art.
SEXTO.- Ha de acogerse en parte la demanda y el recurso que nos ocupan, no procediendo por ello la imposición de las costas de la instancia ni de las derivadas de la alzada ( Arts.
Fallo
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere laB) Declaramos en consecuencia la Propiedad de Dª Encarna del Inmueble objeto del Contrato de Vitalicio resuelto, Ordenando la Cancelación de las Inscripciones en el Registro de la Propiedad a los que se hubiere podido dar lugar librándose los oportunos mandamientos al efecto, siendo de cargo de los demandados los Costes y tributos a los que hubiese lugar por ello, y la acomodación a la titularidad declarada respecto del Catastro.
Se desestima en lo demás.
Devuélvase a la actora el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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