Sentencia CIVIL Nº 317/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 265/2020 de 08 de Octubre de 2020

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 317/2020

Núm. Cendoj: 36038370032020100364

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1856

Núm. Roj: SAP PO 1856/2020

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Buena fe

Alimentista

Contrato de vitalicio

Contraprestación

Incumplimiento del contrato

Pensión por alimentos

Nieto

Buena fe contractual

Error en la valoración de la prueba

Cuentas bancarias

Vivienda familiar

Daños y perjuicios

Pago de alimentos

Cesionario

Alimentante

Resolución de los contratos

Relación contractual

Cumplimiento del contrato

Práctica de la prueba

Quiebra

Incumplimiento resolutorio

Carga de la prueba

Catastro

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00317/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MC
N.I.G. 36038 42 1 2018 0002606
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000525 /2018
Recurrente: Encarna
Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO
Abogado: MARIA TERESA PAZOS CURRAS
Recurrido: Braulio , Estibaliz
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: ROSA MARIA SANTOS AGULLA, ROSA MARIA SANTOS AGULLA
S E N T E N C I A Nº : 317/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En PONTEVEDRA, a ocho de octubre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000525 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3
de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 265 /2020, en los
que aparece como parte apelante, Encarna , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SENEN
SOTO SANTIAGO, asistido por el Abogado D. MARIA TERESA PAZOS CURRAS, y como parte apelada, Braulio ,
Estibaliz , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, asistido por
el Abogado D. ROSA MARIA SANTOS AGULLA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER
ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 21 de Febrero de 2020, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Desestimar íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Soto Santiago, en nombre y representación de Encarna , frente a Braulio y Estibaliz , representados por el Procurador Sr. López López, y absolver a los demandados de las pretensiones formuladas frente a los mismos. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte actora, Doña Encarna , en base a una argumentación de infracción en la aplicación del derecho y de error en la valoración de la prueba, defiende en él que ha mediado un efectivo incumplimiento por parte de los demandados de las obligaciones asumidas en el Contrato de Vitalicio suscrito en su día entre las partes, en los términos amplios establecidos en razón de las situaciones y circunstancias que destaca y afirma probadas. A tal planteamiento se oponen los codemandados al evacuar el traslado dado a los mismos, esgrimiendo su continuado cumplimiento y el cambio de actitud y oposición habida en la actora desde Octubre de 2017.



SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que plantea el recurso ha de hacerse a medio de una aproximación integral a las circunstancias concurrentes en relación al contenido y desarrollo de las obligaciones legales y contractuales seguibles del Vitalicio pactado atendida la Jurisprudencia concurrente en esta materia. En este caso, se advierte que según la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/06 y a lo acordado en el Vitalicio (Escritura Pública de 9 de Octubre de 2013, D. 3 de la Demanda), se ha pactado una contraprestación extensa por parte de los demandados conforme a lo prevenido en el Art. 147 de la LDCG 2/06, al reseñarla: 'en el más amplio sentido /sustento, habitación, vestido y asistencia médico facultativa), incluso conviviendo con ellos en cuanto éste lo precisara o desease por razones de enfermedad, física o mental, incluso de simple comodidad, o bien llevándole a vivir con la parte cesionaria, si así lo prefiriera éste'. Resulta obvio también que se contemplaba la permanencia en la casa familiar objeto de transmisión, siendo allí donde se le prestarían los cuidados y asistencia amplios acordados, también afectivos, en todo caso en términos positivos de hacer, materiales y afectivos, comprendiendo pagar gastos y costear servicios, no pudiendo desconocerse que el inmueble objeto de cesión resultó transmitido.



TERCERO.- No solo lo anterior, hemos de considerar, como se sigue de la Sentencia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia de 12 de Marzo de 2020, que confirmó en Casación la de la Secc. 1ª AP Po de 15 de Abril de 2019, que el Contrato de Vitalicio ha de entenderse como un todo, presidido por las exigencias de la Buena Fe, lo que impone un comportamiento honesto, ético, correcto y leal en la conducta de los obligados cuya infracción se erige en causa de incumplimiento siendo indiferente que otras prestaciones se hayan cumplido. En este sentido reseña aquélla en su Fdto Jdico

CUARTO Punto 2 pfos. 2º y 3º: 'En efecto. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el carácter familiar, personalísimo y de confianza del contrato de vitalicio; por ejemplo, en la STSJG 27/2003, de 19 de septiembre, ya destacamos expresamente cómo su regulación legal lo configura como un contrato de familia o de confianza, a la par que personalísimo, en el que la prestación de los cuidados y ayudas, incluso los de tipo afectivo, 'corre a cargo de personas de la confianza del alimentista o de su entorno familiar', tal cual sucede en el caso enjuiciado en el que la nieta de la alimentista se subroga - escritura de 5/09/2013- en la prestación de alimentos inicialmente asumida por sus progenitores, entre ellos la hija de dicha alimentista, obligados a prestar a la cedente 'habitación, vestido y asistencia médica, así como las ayudas y los cuidados adecuados a las circunstancias de las partes. Todo ello en los términos que establece la Ley de Derecho Civil de Galicia' (escritura de transmisión y contraprestación en régimen de vitalicio otorgada el 23 de diciembre de 1997). Súmese a ello que la prestación por parte del cesionario no se limita a los cuidados afectivos, aunque estos sean 'tremendamente relevantes y característicos en la tipificación del vitalicio en Galicia' (por todas, STSJG 25/2013, de 4 de julio), 6 JURISPRUDENCIA hasta el punto de que hablamos de 'la asistencia integral que conlleva la prestación mixta de dar y hacer que sobremanera caracteriza al vitalicio' ex artículo 148.1 LDCG/2006 (por todas, STSJG 3/2008, de 30 de enero), y se comprenderá que la acreditada conducta de la alimentante doña Salome , 'al disponer de la práctica totalidad del saldo existente en la cuenta bancaria que se nutría exclusivamente de la pensión de (la alimentista) doña Socorro , hasta dejarla prácticamente a 0,00', lo que 'alarmó de tal manera al personal de la oficina, que avisó a la titular de la cuenta, quien la canceló', entraña un nítido y rotundo incumplimiento ('total o parcial', dice el artículo 153.1.2º LDCG/2006) de la prestación alimenticia, que de por sí justifica la resolución contractual instada por doña Socorro toda vez que nos hallamos ante una ejecución contractual de un contrato con infraccion del deber general de llevarlo a la práctica de buena fe, lo que constituye un incumplimiento contractual autorizador de su resolución. No se trata, pues, de ceñirnos sin más a la literalidad del precepto discutido ( artículo 153.1.2º LDCG/2006), si no de convenir -con la mejor doctrina jurisprudencial y de los autores- que el artículo 1258 CC, de indudable aplicación supletoria ex artículo 1.3 LDCG/2006 cuando no directa ex artículo 149.1.8º in fine CE , convierte en incumplimientos contractuales las contravenciones a las obligaciones implícitas impuestas por la buena fe.

La buena fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de las conductas deducidas de unos hechos (por todas, STS 827/2003, de 17 de septiembre), y en el ámbito negocial los artículos 7.1 y 1258 CC sancionan el deber de observar un comportamiento honesto, ajustado a los cánones éticos imperantes, en las relaciones contractuales (por todas STS 11/2003, de 23 de enero). Es más: derivado de la buena fe, existe un deber de fidelidad inherente a los contratos de confianza, tal cual el de vitalicio, al igual que existe un deber de protección que emana a su vez de la buena fe contractual y que trata de evitar daños al acreedor (en este caso, a la acreedora de la prestación alimenticia). La inobservancia del deber de buena fe contractual es, por lo tanto, causa de incumplimiento del contrato: cada vez que, con ocasión de su ejecución, una de las partes infringe el deber de adoptar una conducta regida por la honradez, la corrección y la lealtad con el espíritu del contrato, este se estará incumpliendo. La buena fe es un requisito del pago o cumplimiento, 'el alma de todo contrato' en plástica expresión académica, y de ahí que la inobservancia del deber general de ejecutar de buena fe los contratos pueda constituir una causa de incumplimiento, siendo indiferente que otras obligaciones del contrato hayan sido cumplidas. Mal puede sostenerse, en conclusión, que la conducta desarrollada por doña Salome , desde agosto hasta principios de octubre de 2016, en relación a la retirada de metálico de la cuenta bancaria de doña Socorro de la que no ofreció 'la más mínima explicación', resultase ajustada al deber de fidelidad inherente a un contrato basado en la confianza como es el vitalicio, lo que sin duda explica que la nieta llegase a figurar como cotitular de dicha cuenta, a la postre cancelada el 10/10/2016 una vez que la abuela fue alertada de las extracciones efectuadas a partir del 1/08/2016 hasta dejarla prácticamente sin fondos; conducta vulneradora del deber de fidelidad y determinante por ende de la transgresión del deber de protección tendente -como dijimos- a evitar daños a la acreedora de la prestación alimenticia, una doña Socorro que, no se olvide, se encontró con que el saldo de su única cuenta había desaparecido y a la que tan solo le quedaba su pensión de jubilación de 636 €/mes, con la que, se supone, debería hacer frente a su alojamiento, vestido y manutención, con 85 años de edad, al menos a partir del 'ciertamente anómalo acto cancelatorio' -la expresión es de la recurrente- que liberó con fecha de 7/10/2016 a su nieta de las obligaciones derivadas del inicial contrato de vitalicio de 23/12/1997, en cualquier caso incumplido por doña Salome por mor de las referidas extracciones antes del otorgamiento de la escritura de cancelación (por lo mismo jurídicamente irrelevante), según hemos procurado razonar partiendo de la buena fe como mecanismo de control del cumplimiento del contrato, así como fuente de deberes no explícitos que vinculan con igual fuerza que las estipulaciones expresas de todo contrato, tal cual el litigioso de vitalicio, en el que, por cierto, figuran 'las ayudas y los cuidados adecuados a las circunstancias de las partes' que la cesionaria estaba obligada a prestar a la cedente con cargo, naturalmente, a sus propios medios, y desde luego sin agotar la exclusiva fuente de ingresos de la alimentista obteniendo de ésta todo el provecho posible.'

CUARTO.- Teniendo en cuenta las consideraciones y obligaciones contempladas en la resolución antes relacionada y los elementos de prueba aportados a autos, podemos concluir un efectivo incumplimiento transcendente toda vez que aunque haya mediado una prestación personal y alimenticia inicial, objeto de obstrucción desde Octubre de 2017 y después de impedimento, desde Junio de 2018 solo tras el requerimiento resolutorio, como reconocen los mismos demandados (Hecho 9º de su Contestación) y se sigue de la prueba practicada, también medió, desde un inicio un abusivo mantenimiento y repercusión de Costes del inmueble transmitido a cuenta de la Alimentista, IBI y Suministros (D.6 demanda) que se desorbita y desproporciona, sin contractual, acto de voluntariedad justificado o de capricho por parte de doña Encarna . Nos referimos en este caso a las continuadas obras acometidas en la vivienda transmitida, correlacionadas con los contenidos de los D. 13 y 14 (Calefacción y Agua Caliente instalada a 2017); D. 15 (Materiales de adecuación del Baño al Año 2015); D. 16 (Materiales de Carpintería a 2015), todos ellos ratificados en la Vista y reconocidos abonados por doña Encarna , al igual que la realización de un muro de piedra por el Sr. Rosendo , quien lo data a 5 ó 6 Años antes del Juicio (15-X-2019), lo que ubica la obra en el tiempo del Vitalicio (9-X-2013). Aún aceptándose que el codemandado D. Braulio hubiera acometido los trabajos referidos y denunciados en demanda sin el coste que sostiene la actora, al no resultar prueba consistente por su parte, siendo ella la obligada a acreditar el incumplimiento, cabe concluir, como en el caso contemplado en la resolución supra referida, que la repercusión en doña Encarna de los múltiples costes y gastos relacionados, de cargo de los demandados dentro de la titularidad del inmueble y dadas las prestaciones de asistencia y habitación asumidas, que acaban redundando en su beneficio al resultar los beneficiarios de la transmisión del inmueble en el que se llevaba a cabo la prestación, supone una quiebra del principio de la buena fe contractual, un actuar claramente compresivo de deslealtad y una conducta impropia e incorrecta en su beneficio, perjudicando a la alimentista doña Encarna , siendo por ello perfectamente calificable como un incumplimiento resolutorio en los términos del Art. 153.1.2º LDCG 2/06. El repercutir en provecho propio a doña Encarna unos Costes que no le correspondían resulta una actitud y comportamiento desleal contrario a la confianza y deber de protección del asistido que se sigue del mismo objeto del Vitalicio, sus características y la buena fe contractual que, además, rige todos los contratos ( Arts. 1.7 y 1258 CC). Además se denota voluntaria y conscientemente tomada por los demandados en cuanto necesariamente informados de ello, a la firma de la Escritura Pública y con inmediatez desde el comienzo del vínculo, tal y como se sigue de la intervención de fedatario público y del contenido del Informe de la Trabajadora Social de la Xunta en el Servicio de Salud de DIRECCION000 (D.7 de la demanda) que recoge la visita de doña Encarna a Mayo de 2014 con su sobrina.



QUINTO.- Establecido lo anterior hemos de acoger el recurso en su pedimento principal, resolución del Vitalicio, sin dar lugar a la petición acumulada, extremo C) del Suplico, de reintegro a la actora de 12.000€, en concepto de abono por ésta de parte de los impuestos derivados del otorgamiento de la Escritura Pública que documentó el vínculo resuelto. Tal es así toda vez que no se acredita suficientemente la entrega del dinero a los demandados.

Es cierto que converge una coincidencia temporal al respecto, tal y como se afirma en el recurso y confirma el D. 4 de la demanda, la retirada de la Cuenta del B. Pastor de 12.000€ a 4-XI-2013 y la liquidación del Impuesto de Transmisiones de 5-XI-2013, aportada esta por los demandados, pero la negativa de contrario impone a la actora la carga de la prueba de la entrega ( Art. 217 LEC/00). No resulta suficiente la sola manifestación de la actora ante la falta de documentación, al igual que otra entrega de 4.000€, aquí no reclamada, y la ausencia de reclamación diferenciada antes. Por último, no constando inscrita antes la finca e ignorándose si lo está ahora, cabe ordenar la Cancelación de las Inscripciones Registrales a que hubiese podido haber lugar por los demandados así como la acomodación del Catastro en su caso.



SEXTO.- Ha de acogerse en parte la demanda y el recurso que nos ocupan, no procediendo por ello la imposición de las costas de la instancia ni de las derivadas de la alzada ( Arts. 394 y 398 LEC/00), devuélvase el depósito constituido para recurrir a la apelante (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Fallo

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey, FALLO: Estimamos en parte el Recurso de Apelación formulado por la representación de Dª Encarna contra la Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2020 dada en el P. Ordinario Nº 525/18 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de Pontevedra (ROLLO Nº 265/20), revocando la misma y dando lugar a la Estimación Parcial de la demanda formulada por Dª Encarna contra D. Braulio y Dª Estibaliz declarando: A) La resolución del Contrato de Cesión de Bienes por alimentos por incumplimiento de los demandados- cesionarios otorgado en Escritura Pública de fecha 9 de Octubre de 2013, suscrito entre Dª Encarna y Dª Estibaliz y D. Braulio , ante el Ilmo. Notario de Pontevedra José Antonio de la Cruz Calderón, con el número 799 de su protocolo, del inmueble sito en DIRECCION001 , DIRECCION002 Nº NUM000 - Pontevedra.

B) Declaramos en consecuencia la Propiedad de Dª Encarna del Inmueble objeto del Contrato de Vitalicio resuelto, Ordenando la Cancelación de las Inscripciones en el Registro de la Propiedad a los que se hubiere podido dar lugar librándose los oportunos mandamientos al efecto, siendo de cargo de los demandados los Costes y tributos a los que hubiese lugar por ello, y la acomodación a la titularidad declarada respecto del Catastro.

Se desestima en lo demás.

Devuélvase a la actora el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 317/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 265/2020 de 08 de Octubre de 2020

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