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Sentencia CIVIL Nº 317/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 342/2016 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 317/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017100274
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:691
Núm. Roj: SAP AL 691/2017
Voces
Indefensión
Derecho de defensa
Derecho a la tutela judicial efectiva
Beneficio de justicia gratuita
Infracción procesal
Escrito de interposición
Tutela
Asistencia jurídica gratuita
Postulación de las partes
Abuso de derecho
Justicia gratuita
Caución
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
SENTENCIA 317/17
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
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En Almería, a 4 de julio de 2017.
Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado
de apelación, Rollo 342/17, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia 5 de Almería, juicio
verbal 1878/14, de una como apelante DOÑA Marisol Y D. HERALDO CECILIO TORRES OCHOA S.A.,,
representado por la procurador Sra. Sanchez Reche y defendido por el/la letrado/a Sra/Sr.Nuñez Dominguez,
frente a BANCO SANTANDER S.A. , representado por el/la procurador Sr/Sra. Saldaña y defendida por el/la
letrado/a Sr./Sra Fernandez Invernon, venimos a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido 250.1.7º
Antecedentes
PRIMERO: Por sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento verbal 1878/2014 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Almería, se estimó la demanda presentada.
SEGUNDO: Con fecha 26 de febrero de 2016 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.
TERCERO: Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2016 se presentó oposición al recurso.
CUARTO: Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 4 de julio de 2017.
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero: Delimitación del objeto del recurso.La cuestión objeto de Litis en apelación es solo el planteamiento de la suspensión que no se acordó cuando la hoy apelante solicita beneficio de justicia gratuita.
En relación a ello debemos decir que la misma realiza dicha petición en fecha de 9 de noviembre de 2015 estando señalada la vista para el día 30 de noviembre siguiente y habiendo sido citada en fecha de 28 de noviembre de 2014, es decir un año antes de dicha petición. Se alude al artículo 16 de la ley 1/1996 de 10 de enero y se cita la doctrina del Tribunal Constitucional que la interpreta (en concreto STC de 26 de septiembre de 2011 y 148/2007 ).
La causa alegada por tanto parte de la infracción procesal que se considera al amparo del artículo
Segundo: Sobre los plazos y el derecho de defensa.
La diligencia que acuerda no suspender el señalamiento parte del plazo de tres días previsto en el artículo
Debemos recordar que el art.
Con la normativa rituaria anterior el TC había señalado que ( STC 33/1990, de 26 de febrero ) puede admitirse que el incumplimiento del requisito del plazo para efectuar la solicitud de justicia gratuita (dentro de los diez primeros días del término del emplazamiento, según determina el art. 1708.2
En el presente supuesto la parte fue citada un año antes de la citación a juicio y deja transcurrir el mismo (en donde además se le requiere de caución conforme a la normativa legal sin haber dicho nada ni sobre ella ni sobre su petición - vid providencia de fecha 16 de diciembre de 2014) presentando un escrito en fecha de 9 de noviembre de 2015 ante el juzgado aportando copia, del mismo día, de solicitud de dicha asistencia jurídica gratuita. La vista estaba señalada para el día 30 de noviembre de 2015. La ponderación del derecho de defensa y la evitación de una actuación arbitraria o contraria a los intereses de las demás partes parte también del reconocimiento de una regla general no suspensiva prevista en la
Es por tanto necesario conciliar que la parte, aun haciéndolo 21 días antes de la vista, la petición se realiza in extremis, pero no habiendo sido privada de su tutela judicial efectiva puesto que existió una previa citación para alegaciones en relación a la caución que debía prestar y tampoco dijo nada. Ello es indicativo de la actuación pasiva en el proceso y una pretensión de suspensión que se conocía conllevaría la dilación del procedimiento cuando podía (y debía) haberlo realizado sin afectar al procedimiento en el momento en que fue citada a juicio. De haberlo hecho así en nada hubiera afectado al mismo señalamiento y a los intereses de la otra parte y tendría garantizado ese derecho de defensa que ahora invoca. Es decir, es la propia parte la que con su actuación ha motivado la actuación de afectación y no por tanto una infracción procesal que ahora se alega y que debe, por ello, ser rechazada.
Tercero: Costas y depósitos.
Procede la aplicación del artículo
De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento verbal 1878/2014 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Almería y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de costas a la apelante en esta instancia.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 317/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 342/2016 de 04 de Julio de 2017"
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