Sentencia CIVIL Nº 317/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 342/2016 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 317/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100274

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:691

Núm. Roj: SAP AL 691/2017


Voces

Indefensión

Derecho de defensa

Derecho a la tutela judicial efectiva

Beneficio de justicia gratuita

Infracción procesal

Escrito de interposición

Tutela

Asistencia jurídica gratuita

Postulación de las partes

Abuso de derecho

Justicia gratuita

Caución

Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
SENTENCIA 317/17
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
=====================================
En Almería, a 4 de julio de 2017.
Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado
de apelación, Rollo 342/17, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia 5 de Almería, juicio
verbal 1878/14, de una como apelante DOÑA Marisol Y D. HERALDO CECILIO TORRES OCHOA S.A.,,
representado por la procurador Sra. Sanchez Reche y defendido por el/la letrado/a Sra/Sr.Nuñez Dominguez,
frente a BANCO SANTANDER S.A. , representado por el/la procurador Sr/Sra. Saldaña y defendida por el/la
letrado/a Sr./Sra Fernandez Invernon, venimos a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido 250.1.7º LEC.

Antecedentes


PRIMERO: Por sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento verbal 1878/2014 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Almería, se estimó la demanda presentada.



SEGUNDO: Con fecha 26 de febrero de 2016 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.



TERCERO: Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2016 se presentó oposición al recurso.



CUARTO: Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 4 de julio de 2017.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero: Delimitación del objeto del recurso.

La cuestión objeto de Litis en apelación es solo el planteamiento de la suspensión que no se acordó cuando la hoy apelante solicita beneficio de justicia gratuita.

En relación a ello debemos decir que la misma realiza dicha petición en fecha de 9 de noviembre de 2015 estando señalada la vista para el día 30 de noviembre siguiente y habiendo sido citada en fecha de 28 de noviembre de 2014, es decir un año antes de dicha petición. Se alude al artículo 16 de la ley 1/1996 de 10 de enero y se cita la doctrina del Tribunal Constitucional que la interpreta (en concreto STC de 26 de septiembre de 2011 y 148/2007 ).

La causa alegada por tanto parte de la infracción procesal que se considera al amparo del artículo 459 LEC : 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.' Por Diligencia de fecha 9 de noviembre de 2015 se denegó la misma y la parte presentó escrito en fecha 14 de enero de 2016 interponiendo reposición frente a la misma. Suspendido el curso de los autos para interponer apelación se acordó provisionalmente (folio 105 de autos) designar defensa a la solicitante.

Segundo: Sobre los plazos y el derecho de defensa.

La diligencia que acuerda no suspender el señalamiento parte del plazo de tres días previsto en el artículo 429.5 LEC . Plazo que también recoge la Disposición adicional quinta de la misma norma sobre medidas de agilización de determinados procesos civiles.

Debemos recordar que el art. 24.1 CE reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, lo que comprende, como el TC ha afirmado con reiteración, el acceso a los recursos legalmente previstos, vulnerándose este derecho cuando el órgano judicial, por acción u omisión, cierra a una persona la posibilidad de suplir, por los medios que el ordenamiento jurídico facilita, su falta de postulación procesal, ya que no sólo se limita, sino que se hace imposible, la plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, como recuerda la STC 101/2002, de 6 de mayo , FJ 2, 'es jurisprudencia de este Tribunal que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada ( SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 2 ; 245/1988, de 19 de diciembre, FJ 3 ; 105/1996, de 11 de junio, FJ 2 ; 92/1996, de 27 de mayo , FJ 3). Este derecho tiene por finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en el que se integran, la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE ( SSTC 71/1999, de 26 de abril, FJ 3 , y 217/2000, de 18 de septiembre , FJ 2)'.

Con la normativa rituaria anterior el TC había señalado que ( STC 33/1990, de 26 de febrero ) puede admitirse que el incumplimiento del requisito del plazo para efectuar la solicitud de justicia gratuita (dentro de los diez primeros días del término del emplazamiento, según determina el art. 1708.2 LEC ) ocasione la pérdida de tal beneficio en esa instancia. El problema que surje con la actual normativa es que no se ha fijado un plazo concreto sino que se utiliza analógicamente el plazo previsto para proposición de pruebas que deban ser admitidas previamente. Establece la STC 26-9-2011, rec. 4837/2006 lo siguiente: 'En nuestra STC 148/2007, de 18 de junio (FJ 2), hemos señalado, reiterando la STC 219/2003, de 15 de diciembre (FJ 4), que, «la interpretación del art. 16 [de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la asistencia jurídica gratuita: LAJG], así como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, debe venir guiada por la finalidad proclamada expresamente por la propia exposición de motivos de la misma de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad».' La STS de 356/2013 (Sala 1) de 17 de mayo, permite su análisis desde una posición de abuso de derecho en cuanto a los plazos, matizando que el pricipio 'pro actione' exige una interpretación restrictiva de los óbices procesales que impiden la tutela judicial efectiva por parte de jueces y tribunales ( art. 24 de la Constitución ), entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o que resulten desproporcionadas al valorar los fines que se pretenden preservar y los intereses que sacrifican. ( STC de 19 de julio de 2010, rec. 10094/2006 ). Analiza entonces si la actuación puede tacharse de arbitraria , si se incurrió en abuso de derecho o si su actitud estaba 'únicamente' preordenada a dilatar los plazos, pues lo pretendido era garantizarse una adecuada defensa.

En el presente supuesto la parte fue citada un año antes de la citación a juicio y deja transcurrir el mismo (en donde además se le requiere de caución conforme a la normativa legal sin haber dicho nada ni sobre ella ni sobre su petición - vid providencia de fecha 16 de diciembre de 2014) presentando un escrito en fecha de 9 de noviembre de 2015 ante el juzgado aportando copia, del mismo día, de solicitud de dicha asistencia jurídica gratuita. La vista estaba señalada para el día 30 de noviembre de 2015. La ponderación del derecho de defensa y la evitación de una actuación arbitraria o contraria a los intereses de las demás partes parte también del reconocimiento de una regla general no suspensiva prevista en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita precisamente por ello.

Es por tanto necesario conciliar que la parte, aun haciéndolo 21 días antes de la vista, la petición se realiza in extremis, pero no habiendo sido privada de su tutela judicial efectiva puesto que existió una previa citación para alegaciones en relación a la caución que debía prestar y tampoco dijo nada. Ello es indicativo de la actuación pasiva en el proceso y una pretensión de suspensión que se conocía conllevaría la dilación del procedimiento cuando podía (y debía) haberlo realizado sin afectar al procedimiento en el momento en que fue citada a juicio. De haberlo hecho así en nada hubiera afectado al mismo señalamiento y a los intereses de la otra parte y tendría garantizado ese derecho de defensa que ahora invoca. Es decir, es la propia parte la que con su actuación ha motivado la actuación de afectación y no por tanto una infracción procesal que ahora se alega y que debe, por ello, ser rechazada.

Tercero: Costas y depósitos.

Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.

De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento verbal 1878/2014 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Almería y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de costas a la apelante en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.

Sentencia CIVIL Nº 317/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 342/2016 de 04 de Julio de 2017

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