Sentencia Civil Nº 317/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 522/2011 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 317/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100300


Voces

Junta de propietarios

Copropietario

Elementos comunes

Título constitutivo

Acuerdos Junta de propietarios

Comunidad de propietarios

Mayoría simple

Caducidad de la acción

Cuota de participación

Propiedad horizontal

Copropiedad

Condominio

Comuneros

Relación jurídica

Medios de prueba

Coeficiente de participación

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 522/2011- B

Procedimiento ordinario Nº 572/2010

Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona

S E N T E N C I A NÚM.317/12

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 572/2010, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona, a instancia de Raquel , Benedicto , Evelio , Justiniano , Romualdo , Luis Pedro , Caridad , Julia , Tamara , Ceferino , Gabriel y Clemencia contra CDAD. PROP. DEL GRUP D'HABITATGES DIRECCION000 , AVDAD. DIRECCION001 , NUM000 , INTERIOR, LOCAL 5 DE BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el dia 1 de octubre de 2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Amb desestimació de la demanda del procurador Joan Josep Cucala Puig, en representació Don. Justiniano , Don. Romualdo , Don. Luis Pedro , de la SRa. Julia , de Doña. Tamara , Don. Benedicto , Don. Ceferino , del Sr. Evelio , del Sr. Pedro Miguel , del Doña. Raquel i de la Sra. Clemencia ,

1) ABSOLC d'aquesta demanda la comunitat de propietaris del Grup d'Habitatges DIRECCION000 , de Barcelona,

2) amb imposició a la demandant de les costes del judici ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la representación de D. Justiniano , Raquel , Benedicto , Evelio , Romualdo , Luis Pedro , Caridad , Julia , Tamara , Ceferino , Gabriel y Clemencia se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 1 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en Juicio Ordinario 572/2010.

La referida resolución desestimó la demanda presentada por los apelantes contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GRUPO DE VIVIENDAS DIRECCION000 DE BARCELONA en reclamación de que se declarase la nulidad de la Junta de Propietarios celebrada el día 28 de noviembre de 2009 y, por ende y en concreto, el acuerdo adoptado por mayoría simple en virtud del cual se prohibía aparcar vehículos en el patio y los almacenes de la Comunidad. Estima la resolución de instancia la caducidad de la acción para impugnar el acuerdo en cuestión por haber transcurrido más de dos meses desde su notificación a la de impugnación.

Los apelantes señalan que la Junta fue nula y que no se adoptó el acuerdo con las mayorías necesarias, sin que además la acción para solicitar su nulidad haya caducado.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La principal cuestión a determinar es si el acuerdo en virtud del cual se convino en que no podrían utilizarse los patios y almacenes comunes como aparcamiento, tal y como había venido haciéndose desde hace decenios, afecta al título de constitución o a los estatutos. Y lo anterior por cuanto sólo en ese caso el plazo de impugnación sería de un año conforme a lo prevenido por el art. 553 - 31.3 del CCC.

Que el patio y almacenes se destinaran a aparcamiento no consta reflejado ni en los Estatutos ni en el Título constitutivo, únicamente obedece a un acuerdo (inveterado y tácito) de los copropietarios. Si esto es así, a la Junta de Propietarios le corresponde decidir sobre el destino de esos elementos, ya que como señala la S. de la A.P. de Gerona de 20 de abril de 2009 : "el régimen de propiedad horizontal regulado en el Capítulo II del Título V del Libro quinto del CCC, lo que trata es de encauzar los derechos de los copropietarios sometidos al mismo, dotándole de una ordenación eficaz que pasa por el sometimiento de las actuaciones que afecten a elementos comunitarios al acuerdo de la junta de propietarios y al régimen de mayorías que establece, lo cual por otra parte es razonable so pena de generar situaciones de auténtico caos en cuanto al uso y disfrute de los elementos comunes (partes esenciales del edificio) que han de ser naturalmente compartidos y que de no quedar sometido a control comunitario (acuerdos de la junta) daría lugar a la desnaturalización del régimen que por conferir un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes impone la supervisión del órgano supremo de la comunidad a través de acuerdos vinculantes que podrán ser impugnados judicialmente en la forma prevista legalmente."

El hecho de que la costumbre o acuerdo tácito de usar el patio y almacenes como aparcamiento tenga decenios de antigüedad, no lo convierte en parte de los Estatutos o del Título constitutivo, y, por tanto, podrá ser cambiado por acuerdo de la Junta de Propietarios con las mayorías a que se refiere el art. 553-25.5. Así lo señala en asunto semejante la STS de 19 de mayo 2.006 (Fund. 5º ), al considerar que la autorización de un uso privativo de un elemento común no exige unanimidad, "si se acredita que dicha autorización de uso tiene un carácter precario, provisional o temporal"..., reviste los caracteres un acto de administración y, consecuentemente, exige únicamente, con arreglo al régimen general de acuerdos previsto en la LPH, la mayoría por parte de los comuneros y de las cuotas de participación".

Lo anterior determina que la acción para impugnar el acuerdo está caducada por haber transcurrido más de dos meses desde que se notificó hasta que se impugnó.

TERCERO.- Otra cosa es que la apelante no sólo solicitó la nulidad del acuerdo en cuestión, sino también la nulidad de la Junta por dos motivos: porque no se reflejaron en el ata de la misma la relación de asistentes y cuotas de participación (y a sí no puede venirse en conocimiento de si en la votación se reunieron las mayorías requeridas por el art. 553-25.5) y porque la Junta se suspendió momentáneamente, con lo que algunos copropietarios se ausentaron, reanudándose cuando ya los votantes eran menos que los inicialmente presentes.

Pues bien, para considerar la nulidad, o más bien anulabilidad de la Junta, por estos motivos, como señala la S. de la A.P. de Tenerife de 30 de noviembre de 2011: "para la estimación de la impugnación por los defectos o infracciones que se hayan producido en el cómputo de los votos para determinar la mayoría requerida para la aprobación del acuerdo, es necesario que tales defectos hayan tenido influencia decisiva para su cálida adopción, pues si no es así, el principio de conservación de los actos impone la desestimación de la impugnación ya que aun haciendo el cómputo de forma correcta (cuando existen elementos suficiente para efectuar ese cómputo) el acuerdo se habría aprobado...". En el mismo sentido la S. de la A.P. de Guipuzcoa de 11 de febrero de 2008 refiere que: "de acuerdo con nuestra doctrina jurisprudencial, el valor del acta levantada lo es tan sólo "ab probationen" no "ab solemnitaten", por lo que el acta no es constitutiva de relación jurídica alguna, no acarreando, la inobservancia de los requisitos formales de la misma la nulidad de los acuerdos alcanzados siempre y cuando resulte acreditada su adopción por cualquier medio probatorio, así como las circunstancias que de la misma resultan.".

Pues bien, por una parte en forma alguna se acredita que los votantes mayoritarios (86) no reunieran la mayoría de las cuotas de participación, tal y como exige el art. 553-25.5 del CCC. Lo único que se alega es que el hecho de no reflejarse en el acta el coeficiente de participación impide conocer este dato, pero en absoluto se alega que de haberse conocido el resultado hubiera sido otro o (siendo fácilmente comprobable) que efectivamente el resultado hubiera sido otro comprobadas las cuotas de `participación.

Que la Junta se interrumpiese momentáneamente y luego se reanudase, ausentándose en ese "ínterim" 10 personas, tampoco hubiera hecho variar el sentido del acuerdo, ya que se adoptó por 86 votos frente a 66, con lo que aunque hubieran estado presentes los 10 supuestos ausentes y hubieran votado negativamente, el resultado también hubiera sido el mismo.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser rechazado.

CUARTO.- Visto el art. 398 de la LEC han de imponerse las costas a los apelantes.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Justiniano , Raquel , Benedicto , Evelio , Romualdo , Luis Pedro , Caridad , Julia , Tamara , Ceferino , Gabriel , Clemencia contra la Sentencia dictada el día 1 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en Juicio Ordinario 572/2010, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos del art. 477 de la LEC .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 522/2011 de 16 de Julio de 2012

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