Sentencia Civil Nº 316/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 316/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 550/2016 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 316/2016

Núm. Cendoj: 28079370182016100308

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9875

Núm. Roj: SAP M 9875/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0044060
Recurso de Apelación 550/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 588/2014
APELANTE: BANKIA S.A.
PROCURADOR: D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
APELADO: D. Darío
PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA
SENTENCIA Nº 316/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre preferentes, procedentes del Juzgado
de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BANKIA
S.A. representada por el Procurador Sr. Jañez Ramos y de otra, como apelado demandante DON Darío
representado por el Procurador Sr. Fraile Mena, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta el procurador D. Javier Fraile Mena, en representación de Don Darío , contra BANKIA, S.A.; declaro la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, de 25-V-2009, por el importe de 30.000 euros, y condeno a la parte demandada a abonarle la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales desde el momento de la suscripción, con obligación de la parte actora de entregar o poner a disposición de la emisora las participaciones preferentes o, en su caso, las acciones recibidas en el canje impuesto, así como a las costas'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de julio de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fundamento legal, entre otros, en los arts. 1261 , 1300 y ss. C.c . en relación también entre otros con el artº. 79. bis de la ley 24/1988 , así como en los arts. 1124 , 1101 y 1108 C.c . se ejercitó en su día por la demandante D. Darío acción instando la declaración de nulidad relativa por dolo o por error en la prestación del consentimiento en relación con el contrato de adquisición de participaciones preferentes de la entidad demandada fechado el 25 de mayo de 2009, identificado como nº. NUM000 por importe de 30.000.- € afirmando el incumplimiento de los deberes de información y documentación por la demandada con las consecuencias derivadas, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda declarándose la nulidad del citado contrato por error en la prestación del consentimiento condenándose a la demandada al reintegro de las cantidades invertidas, más los intereses legales desde la fecha de la suscripción, sin deducción de las cantidades percibidas por el demandante como rendimiento obtenido por tales participaciones, debiendo el demandante reintegrar las participaciones adquiridas o en su caso las acciones recibidas en canje e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala instando la obligación del demandante de reintegrar los rendimientos obtenidos por tales participaciones, como consecuencia de la aplicación del artº. 1303 C.c . a toda la operación, así como las de los intereses devengados por esos rendimientos.



SEGUNDO.- Limitada a tales aspectos la cuestión en esta alzada, esta Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la misma, siendo así que conforme a lo dispuesto en el art. 1303 C.c ., declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia de contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo establecido en los artículos siguientes, que se refieren a supuestos singulares previstos en los arts. 1305 , 1306 y 1314 C.c ., relativos respectivamente a ser ilícita la causa u objeto del contrato, concurrir causa torpe no constitutiva de delito o falta o incapacidad de un contratante, que no son aplicables al presente caso.

Las SSTS de 11 de febrero de 2003 , 6 de julio de 2005 y 15 de abril de 2009 recogen la jurisprudencia interpretativa del artº 1303 C.c . señalando que el mentado precepto 'tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), y que es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y que opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 1989 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales.

Pues bien, en el presente caso, la nulidad del contrato trae consigo la devolución de prestaciones con efectos ex tunc.

Por lo tanto, declarada la nulidad del contrato, la obligación de restitución recíproca de las prestaciones tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, con lo que el demandante se obligan a devolver la cosa (participaciones preferentes o acciones por las que se canjearon), con sus frutos (intereses percibidos mediante el pago de los cupones), y la demandada a restituir el precio pagado por esas participaciones más sus frutos que lo son los intereses que ese dinero, ese precio, debió producir, de lo que se sigue la estimación parcial del recurso.



TERCERO.- Lo que no es procedente es la segunda de las pretensiones articuladas en esta alzada, desde el momento en que no cabe la exigencia de que esos frutos de la cosa pagados mediante esos cupones devenguen a su vez nuevos intereses puesto que no nos hallamos ante el supuesto del artº. 1108 C.c ., no es el efecto de un incumplimiento tardío de una obligación de pago contractualmente asumida sino el efecto de la anulación del contrato.

En todo caso esa cuestión tampoco merecería pronunciamiento puesto que ni se formuló reconvención al respecto, ni siquiera se solicitó, de forma expresa, en el suplico de la contestación a la demanda, por vía de excepción, no obstante lo cual, como dice la STS de 3 de diciembre de 2013 'Los intereses del precio que prevé el art. 1303 del Código Civil no son intereses remuneratorios o moratorios, que tienen por función resarcir al acreedor la privación del disfrute del dinero que prestó a otro o el daño que le causó el deudor por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación, a los que es de aplicación el art. 1916 del Código Civil , sino que responden al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, por el que a la devolución de la cosa con sus frutos debe corresponder la devolución del precio con sus intereses, y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 843/2011, de 23 de noviembre, recurso núm. 2061/2009 , y las que en ella se citan)...'.

En su consecuencia procede la estimación parcial del recurso formulado sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Bankia S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jañez Ramos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 45 de Madrid de fecha 11 de febrero de 2016 en autos de juicio ordinario nº 588/14 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de detraer de la suma de 30.000.- € que la demandada ha de abonar al demandante, las cantidades percibidas por #éste como rendimiento obtenido por las participaciones adquiridas, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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