Sentencia Civil Nº 316/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 316/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 192/2011 de 15 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 316/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100257


Voces

Valoración de la prueba

Responsabilidad

Resolución recurrida

Reformatio in peius

Indemnización de daños y perjuicios

Procesal Civil

Resolución de los contratos

Carga de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Reconocimiento judicial

Aliud pro alio

Obligaciones del vendedor

Objeto del contrato

Negocio jurídico

Cumplimiento del contrato

Resarcimiento del daño

Franquicia

Franquiciado

Franquiciador

Incumplimiento defectuoso

Daños y perjuicios

Indemnización del daño

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 192/11

JUZGADO GRANADA 9

ORDINARIO Nº 1398/09

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NÚM. 316

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

============================== =

En la ciudad de Granada a quince de julio de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1398/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Granada, en virtud de demanda de Dª Fermina , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Arenas Medina, y asistido del Letrado Sr/a Aparicio Serrano contra Dª Regina representado por el Procurador/a Sr/a Gálvez Domínguez, en esta alzada y asistido del Letrado Sr/a Méndez Cabezudo.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 2 de diciembre de 2010 , contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por Dª Fermina contra Dª Regina debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa del traje de novia celebrado entre las partes condenando a la demandada a la devolución de la cantidad abonada en concepto de precio ascendente a tres mil setecientos setenta euros (3.770€) y a que indemnice a la actora en la cantidad de dos mil quinientos euros (2.500€) en concepto de daño moral causado más el interés legal con devolución por la actora del vestido de novia, imponiéndose las costas a la parte demandada".

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

Aceptándoselos de la resolución apelada y

PRIMERO .- Estimada íntegramente la demanda, se interpone recurso por la parte actora que fundamenta, inicialmente, en la alegación primera del escrito de recurso, aduciéndose inexactitud de los hechos que se consideran probados, denunciándose con ello una errónea valoración de la prueba y vulneración de las reglas sobre la carga tanto sobre el daño, su origen y la relación la causa efecto.

Se sigue luego manteniendo lo adecuado de los tejidos, con alusión al artículo 281-4 de la LEC .

SEGUNDO .- Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ), la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

La vigente LEC incorpora en gran parte el criterio de la libre valoración de la prueba, manteniendo por ello plena vigencia dicha doctrina jurisprudencial a la que se refiere el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana.

Por otro lado, la indemnización de daños y perjuicios no opera de forma automática ,sino que requiere demostración del daño y su imputación, para deducir la consiguiente responsabilidad a persona determinada, es decir que su real causación ha de llevarse a cabo en la fase probatoria del pleito, correspondiendo su apreciación al Tribunal de instancia y solo es impugnable en casación por la vía del nº 4 art. 1692 de la Ley procesal civil ( SS 4 diciembre 1955 , 7 de mayo 1991 , 4 de octubre 1991 , 23 de marzo y 13 abril 1992 ).

Los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los "hechos controvertidos", por tanto, la admisión de hechos excluye de la necesidad de probarlos, y de aquí, que la carga de probar es excusable respecto de los hechos reconocidos en la propia la demanda, doctrina esta en línea con la establecida, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1950 ; 2 febrero 1952 ; 20 junio 1954 , y 19 diciembre 1986 . Tampoco , resultará precisa la prueba de los hechos notorios, art. 281-4 de la LEC

Para los controvertidos operará plenamente la doctrina de la carga de la prueba que como resaltaba el T.S. en sentencia de 8- 6-98, pretende identificar al litigante en quién redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado.

TERCERO .- Referido cuanto antecede al supuesto de autos, entendemos que acreditada de forma palmaria la realidad del descuelgue de los volantes del vestido durante la celebración del banquete, que obligó incluso a ausentarse a la novia para tratar de sujetarlos, ello junto con la pericial permite concluir razonablemente la inhabilidad de los tejidos en que estaban confeccionados, como se dictaminó Dª Fátima . Todo ello aparece también apoyado por la testifical del director del hotel y la de la hermana de la actora.

Por lo demás la sentencia valora lógicamente la testifical de la Sra. Salvadora y la prueba de resistencia a que se refiere, realizada sobre otro vestido, así como el reconocimiento judicial sobre el objeto de autos, todo lo que lleva a una conclusión razonable que excluye cualquier arbitrariedad, por lo que no aparece error en la valoración de la prueba ni vulneración de las normas sobre la carga y de los artículos 318 , 326 , 218 y 281 de la LEC ni de ningún otro, no apareciendo acreditado indebido uso.

CUARTO .- En consecuencia en este caso entendemos que la resolución del contrato resulta procedente por la inhabilidad del objeto, como concluye correctamente la sentencia. No debemos dejar de resaltar que se ha de relacionar la figura del "aliud pro alio", con la inadecuación (con el no servir) la cosa entregada para el fin o uso que determinó su adquisición. Esto nos lleva a las obligaciones del vendedor, artículo 1468 del Código Civil , apareciendo la discordancia entre lo convenido acerca de la cosa objeto del contrato, su estado y condiciones, y la realidad que ofrece luego al ser entregada. El vendedor ha de entregar, la cosa con las condiciones precisas para que pueda ser utilizada según su destino, lo que se se pone en conexión con una noción de la prestación amplia que alcanza a las cualidades de la cosa que debian entenderse garantizadas por ser precisas, para la finalidad o empleo a que se iba a destinar aquella. Como expresa la Sentencia del T.S. de 17 de Enero de 1986 , conlleva una serie de "consecuencias o subconsecuencias", que completan la realidad o el núcleo esencial del negocio jurídico, por hallarse en una íntima relación de dependencia con él, al ser una natural consecuencia de aquél, al constituir o integrar unos deberes u obligaciones posteriores, que surgen "Naturaliter modo", de la propia condición del cumplimiento contractual. Como venia a decir el T.S. en sentencia de 14 de Octubre de 1991 , en los contratos se comprenden las obligaciones que desenvuelven su lógico y necesario cumplimiento, por lo que obligación de entrega no queda completamente cumplida hasta que los compradores no estén en condiciones de utilizar "Civiliter" la cosa comprada.

En consecuencia, a falta de previsiones contractuales, expresas o que puedan extraerse de manera tácita, que determinen las cualidades que ha de reunir la cosa, se habrá de acudir, para concretar ese su uso, a criterios objetivos, que atendiendo a la naturaleza de aquella, venga a poner de manifiesto el vicio o defecto, que la hace inadecuada para el fin a la que se le destinan y si esto acontece se podrán ejercitar no sólo acciones dirigidas a obtener el cumplimiento, sino que también podrá obtenerse la resolución contractual ( artículo 1124 del Código Civil ) con el resarcimiento de daños, perjuicios y abono de intereses en ambos casos.

Dicha responsabilidad afectará no solo a quien confecciona directa y materialmente el vestido, sino también a quien como la demandada, lo ofrece en régimen de franquicia y lo vende a terceros y ello sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar el franquiciado contra el franquiciador.

QUINTO .- Derivado de cuanto antecede entendemos de que aún cuando es notoria la utilización de tejidos delicados en este tipo de vestidos, ello no excluye que deban ser adecuados al fin para el que se confeccionan. En este caso si bien dicha inhabilidad no se manifiesta al retirarse el vestido sino luego en el curso de su primera y única utilización, ello no obsta para que aparezca el cumplimiento defectuoso que justifica la resolución.

Por lo tanto no aparece el que la sentencia incurra en la vulneración de los artículos 1254 , 1261 y 1262 en relación con el 1445 y siguientes del CC ni tampoco del 1281 del mismo código , sino que por el contrario se aplican de manera adecuada, de la misma manera que los referentes a la indemnización de los daños y perjuicios, por todo lo que debemos concluir que no desvirtuados los razonamientos de la resolución impugnada, con remisión a aquellos para obviar inútiles reiteraciones, la misma debe ser confirmada, pues como repetidamente viene expresando esta Sala, y lo hace el Tribunal Constitucional, resultará admisible una fundamentación por remisión ( SSTC 174/1.987 , 146/1.990 , 27/1.992 , 115/1.996 , 231/1.997 y 36/1.998 ). El Tribunal puede asumir en su integridad o en parte la sentencia del Juzgado "a quo", efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1.990 -, ya se había pronunciado en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1.986 y 956/1.988 , señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca"La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia como aquí acontece.

SEXTO .- Derivado de todo de lo que se acaba de expresar el recurso deberá ser íntegramente desestimado y por ello, al no concurrir excepcionales circunstancias que aconsejen otra cosa, de acuerdo con lo dispuesto en los arts.394 y 398 de la L.E.C ., deberá condenarse a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Granada, en autos de juicio ordinario nº 1398-09, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso y debiendo darse destino legal al deposito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndosele saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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