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Sentencia Civil Nº 316/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 192/2011 de 15 de Julio de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 316/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100257
Voces
Valoración de la prueba
Responsabilidad
Resolución recurrida
Reformatio in peius
Indemnización de daños y perjuicios
Procesal Civil
Resolución de los contratos
Carga de la prueba
Error en la valoración de la prueba
Reconocimiento judicial
Aliud pro alio
Obligaciones del vendedor
Objeto del contrato
Negocio jurídico
Cumplimiento del contrato
Resarcimiento del daño
Franquicia
Franquiciado
Franquiciador
Incumplimiento defectuoso
Daños y perjuicios
Indemnización del daño
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 192/11
JUZGADO GRANADA 9
ORDINARIO Nº 1398/09
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM. 316
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
============================== =
En la ciudad de Granada a quince de julio de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1398/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Granada, en virtud de demanda de Dª Fermina , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Arenas Medina, y asistido del Letrado Sr/a Aparicio Serrano contra Dª Regina representado por el Procurador/a Sr/a Gálvez Domínguez, en esta alzada y asistido del Letrado Sr/a Méndez Cabezudo.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 2 de diciembre de 2010 , contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por Dª Fermina contra Dª Regina debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa del traje de novia celebrado entre las partes condenando a la demandada a la devolución de la cantidad abonada en concepto de precio ascendente a tres mil setecientos setenta euros (3.770€) y a que indemnice a la actora en la cantidad de dos mil quinientos euros (2.500€) en concepto de daño moral causado más el interés legal con devolución por la actora del vestido de novia, imponiéndose las costas a la parte demandada".
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
Aceptándoselos de la resolución apelada y
PRIMERO .- Estimada íntegramente la demanda, se interpone recurso por la parte actora que fundamenta, inicialmente, en la alegación primera del escrito de recurso, aduciéndose inexactitud de los hechos que se consideran probados, denunciándose con ello una errónea valoración de la prueba y vulneración de las reglas sobre la carga tanto sobre el daño, su origen y la relación la causa efecto.
Se sigue luego manteniendo lo adecuado de los tejidos, con alusión al
artículo
SEGUNDO .- Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ), la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
La vigente
Por otro lado, la indemnización de daños y perjuicios no opera de forma automática ,sino que requiere demostración del daño y su imputación, para deducir la consiguiente responsabilidad a persona determinada, es decir que su real causación ha de llevarse a cabo en la fase probatoria del pleito, correspondiendo su apreciación al Tribunal de instancia y solo es impugnable en casación por la vía del nº 4 art. 1692 de la Ley procesal civil ( SS 4 diciembre 1955 , 7 de mayo 1991 , 4 de octubre 1991 , 23 de marzo y 13 abril 1992 ).
Los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los "hechos controvertidos", por tanto, la admisión de hechos excluye de la necesidad de probarlos, y de aquí, que la carga de probar es excusable respecto de los hechos reconocidos en la propia la demanda, doctrina esta en línea con la establecida, entre otras, en la
sentencias del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1950 ;
2 febrero 1952 ;
20 junio 1954 , y
19 diciembre 1986 . Tampoco , resultará precisa la prueba de los hechos notorios,
art.
Para los controvertidos operará plenamente la doctrina de la carga de la prueba que como resaltaba el T.S. en sentencia de 8- 6-98, pretende identificar al litigante en quién redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado.
TERCERO .- Referido cuanto antecede al supuesto de autos, entendemos que acreditada de forma palmaria la realidad del descuelgue de los volantes del vestido durante la celebración del banquete, que obligó incluso a ausentarse a la novia para tratar de sujetarlos, ello junto con la pericial permite concluir razonablemente la inhabilidad de los tejidos en que estaban confeccionados, como se dictaminó Dª Fátima . Todo ello aparece también apoyado por la testifical del director del hotel y la de la hermana de la actora.
Por lo demás la sentencia valora lógicamente la testifical de la Sra.
Salvadora y la prueba de resistencia a que se refiere, realizada sobre otro vestido, así como el reconocimiento judicial sobre el objeto de autos, todo lo que lleva a una conclusión razonable que excluye cualquier arbitrariedad, por lo que no aparece error en la valoración de la prueba ni vulneración de las normas sobre la carga y de los
artículos
CUARTO .-
En consecuencia en este caso entendemos que la resolución del contrato resulta procedente por la inhabilidad del objeto, como concluye correctamente la sentencia. No debemos dejar de resaltar que se ha de relacionar la figura del "aliud pro alio", con la inadecuación (con el no servir) la cosa entregada para el fin o uso que determinó su adquisición. Esto nos lleva a las obligaciones del vendedor,
artículo
En consecuencia, a falta de previsiones contractuales, expresas o que puedan extraerse de manera tácita, que determinen las cualidades que ha de reunir la cosa, se habrá de acudir, para concretar ese su uso, a criterios objetivos, que atendiendo a la naturaleza de aquella, venga a poner de manifiesto el vicio o defecto, que la hace inadecuada para el fin a la que se le destinan y si esto acontece se podrán ejercitar no sólo acciones dirigidas a obtener el cumplimiento, sino que también podrá obtenerse la resolución contractual (
artículo
Dicha responsabilidad afectará no solo a quien confecciona directa y materialmente el vestido, sino también a quien como la demandada, lo ofrece en régimen de franquicia y lo vende a terceros y ello sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar el franquiciado contra el franquiciador.
QUINTO .- Derivado de cuanto antecede entendemos de que aún cuando es notoria la utilización de tejidos delicados en este tipo de vestidos, ello no excluye que deban ser adecuados al fin para el que se confeccionan. En este caso si bien dicha inhabilidad no se manifiesta al retirarse el vestido sino luego en el curso de su primera y única utilización, ello no obsta para que aparezca el cumplimiento defectuoso que justifica la resolución.
Por lo tanto no aparece el que la sentencia incurra en la vulneración de los
artículos
SEXTO
.- Derivado de todo de lo que se acaba de expresar el recurso deberá ser íntegramente desestimado y por ello, al no concurrir excepcionales circunstancias que aconsejen otra cosa, de acuerdo con lo dispuesto en los
arts.394 y
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Granada, en autos de juicio ordinario nº 1398-09, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso y debiendo darse destino legal al deposito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndosele saber que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 316/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 192/2011 de 15 de Julio de 2011"
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