Sentencia Civil Nº 316/20...io de 2005

Última revisión
03/06/2005

Sentencia Civil Nº 316/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 919/2004 de 03 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 316/2005

Núm. Cendoj: 08019370162005100361

Núm. Ecli: ES:APB:2005:5851

Núm. Roj: SAP B 5851/2005

Resumen
La Audiencia Provincial de Barcelona estima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que está acreditado que existió una finalidad ilícita en los negocios jurídicos realizados por los demandados, persiguiéndose evitar que los acreedores pudiesen hacer efectivo su crédito, lo que constituye una causa evidentemente ilícita, siendo los negocios de modificación de régimen económico y liquidatorio nulos, conforme resulta de lo establecido en el artículo 1.275 del Código Civil y, en realidad, en el propio artículo 6.3 del mismo Código.

Voces

Sociedad de gananciales

Negocio jurídico

Capitulaciones matrimoniales

Sociedad de responsabilidad limitada

Bienes inmuebles

Liquidación del régimen matrimonial

Insuficiencia probatoria

Deuda sociedad gananciales

Resolución de los contratos

Documentos aportados

Reconocimiento de deuda

Escritura capitulaciones matrimoniales

Régimen de separación de bienes

Insolvencia

Bienes gananciales

Régimen económico del matrimonio

Cancelación registral

Asiento registral

Anotación preventiva

Reclamación de cantidad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISÉIS

ROLLO Nº 919/2004-C

PROCEDIMIENTO DECLARATIVO MENOR CUANTIA Nº 349/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 316/2005

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo Menor Cuantía nº 349/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, a instancia de CAGISCA, S.L. representada por la Procuradora Dª. Francisca Bordell Sarro, contra Dª. Montserrat y D. Oscar; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Julio de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por las Procuradora de los Tribunales Sra. Tresserras Torrent en representación de la mercantil Cagisca, S.L., debo condenar y condeno a D. Oscar, al pago a la parte actora de la suma de 15.000.000 pesetas, o su equivalente, 90.151,82 euros, así como, sobre dicha cantidad, un interés igual al legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda; y que, desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas por la actora, debo absolver y absuelvo a D. Oscar y a Dª. Montserrat, de dichos pedimentos; todo ello sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de Mayo de 2005.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante ataca en el litigio la eficacia de las capitulaciones matrimoniales que los demandados celebraron mediante escritura de 21 de octubre de 1999, así como la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales que efectuaron en otra escritura de la misma fecha. El fundamento de dicho ataque es que ambos negocios jurídicos tuvieron por finalidad sustraer el bien inmueble que integraba la sociedad de gananciales al pago de la deuda que mantenía el demandado señor Oscar con la demandante. Como consecuencia de ello, los actos en cuestión estaban exentos de causa (luego eran inexistentes), o bien, de tenerla, era ilícita (consistía en el designio de evitar la ejecución del crédito de la demandante). Subsidiariamente se ha solicitado la rescisión por fraude de la acreedora demandante.

El Juzgado estimó la petición de condena del demandado señor Oscar al pago de 15 millones de pesetas, pero rechazó las relativas a la ineficacia de los negocios jurídicos de que se ha hecho mención. La sentencia echa en falta la aportación de las escrituras públicas en que se contienen los negocios jurídicos impugnados, lo que impide tener conocimiento del total contenido de los pactos de las partes para poder concluir si existió el propósito defraudatorio de que se acusa a los demandados. También aduce la Juez de Primera Instancia que no se ha probado que lo atribuido al marido en la escritura de capitulaciones carezca de relevancia económica. Respecto a la pretensión rescisoria indica la sentencia que, además de la insuficiencia probatoria respecto al propósito defraudatorio, no concurre el requisito de que el acreedor carezca de todo otro medio de obtener el pago de la deuda, entendiendo que, habiendo sido contraída por el marido constante la sociedad de gananciales, era una deuda ganancial, de manera que la liquidación de dicho régimen matrimonial no podía perjudicar a la acreedora, conforme a lo establecido en el artículo 1.317 del Código Civil.

No compartimos los razonamientos de la Juez de la primera instancia.

SEGUNDO.- Nos parece evidente que los demandados persiguieron evitar que la parte demandante ejecutara su crédito sobre la vivienda a que se refiere el litigio, a cuyo efecto se liquidó la sociedad de gananciales y se transfirió a la señora Montserrat el principal o único activo existente.

Resulta obvio que no hay prueba directa de esa intención, como no la hay casi nunca en estos casos. Pero la cronología de los hechos, la realidad indudable de la deuda asumida por el señor Oscar, la falta de toda otra motivación conocida para que los demandados actuasen como actuaron, así como la completa insustancialidad de los bienes atribuidos al marido en la liquidación, conducen a la convicción de que la finalidad perseguida fue la que sostiene la demandante.

Ya en 30 de diciembre de 1998, el demandado señor Oscar y su socio D. Víctor se comprometieron a asumir como propia la deuda que tenia Brand Sport, S.L., con la sociedad demandante, que ascendía a más de 36 millones de pesetas. El señor Víctor reconoció en su declaración el documento suscrito al efecto y el señor Oscar reconoció el hecho en su confesión.

El 4 de abril de 2000 se aprobó la resolución de los contratos de trabajo de los empleados de Brand Sport, S.L., cesando en su actividad esta última sociedad, como resulta de los documentos aportados con la demanda. El 7 de marzo del propio año 2000, mediante escritura pública, los señores Víctor y Oscar formularon un reconocimiento de deuda para con la hoy demandante, por importe de algo más de 48 millones de pesetas, de los que cada uno se obligaba a sufragar la mitad. El demandado señor Oscar no abonó cantidad alguna, según reconoció en su confesión (posición sexta).

Pues bien, con ese panorama de deudas fue el 21 de octubre de 1999 cuando los consortes demandados otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales al objeto de adoptar el régimen de separación de bienes, en vez del de gananciales por el que hasta entonces se regían, procediendo a liquidar el régimen que abandonaban en otra escritura de la misma fecha. En dicha liquidación se atribuyó a la esposa una vivienda, sita en la CALLE000 número NUM000, portal NUM001, NUM002, de Coslada, y al marido determinadas acciones. El Juzgado no estima que tales acciones (participaciones en realidad) fuesen de la sociedad Brand Sport, S.L.. Pero, dado el contexto de la confesión, es evidente que el esposo se refería a dicha sociedad, cuyas participaciones carecían por completo de valor, dada su inactividad económica y la elevada deuda que mantenía por lo menos con la aquí demandante. Por consiguiente, el esposo no recibió nada a cambio de atribuir a su mujer el bien inmueble existente en la sociedad de gananciales. Después de dicho acto, el señor Oscar se quedó sin patrimonio, como reconoció al contestar a la posición 11 de su confesión, señalando que era cierto que ya no tenía bienes.

De esa cronología, de ese reparto patrimonial y de la situación de insolvencia en que quedó D. Oscar, así como de la falta de toda explicación sobre el motivo del cambio de régimen matrimonial, se deduce con seguridad que todo se hizo para defraudar a la acreedora demandante. Ese fue el fin perseguido.

TERCERO.- Hubo, en consecuencia, una finalidad ilícita en los negocios jurídicos realizados por los demandados.

Es verdad, como dice el Juzgado, que no conocemos la totalidad de los pactos contenidos en esa liquidación, lo que resulta ciertamente sorprendente. Pero sí conocemos lo fundamental. El demandado señor Oscar dijo claramente en su confesión que su esposa se adjudicó la vivienda y él unas participaciones. Participaciones que, repetimos, nada valían. Nada más expuso respecto al contenido del negocio particional y de ahí puede deducirse que ese era el núcleo fundamental del mismo. En consecuencia, persiguiéndose evitar que los acreedores pudiesen hacer efectivo su crédito, lo que constituye una causa evidentemente ilícita, los negocios de modificación de régimen económico y liquidatorio fueron nulos, conforme resulta de lo establecido en el artículo 1.275 del Código Civil y, en realidad, en el propio artículo 6.3 del mismo Código.

Procede, en consecuencia, estimar la petición de declaración de nulidad, de tal modo que los bienes integrantes en su momento de la sociedad de gananciales y, en concreto, la finca concretamente mencionada en el litigio, han de recuperar su condición de bienes gananciales.

Es verdad, como dice el Juzgado, que el artículo 1.317 del Código Civil determina que la modificación del régimen económico matrimonial no puede perjudicar a los acreedores anteriores. También es verdad que el Tribunal Supremo ha declarado que, por razón de dicho precepto, no resulta necesario acudir a la rescisión de la liquidación para proteger los derechos de los terceros acreedores (por ejemplo en sentencias de 9 de julio de 1990 y 18 de noviembre de 1998). Pero también lo es que ello no impide que si el negocio es nulo o rescindible se acuda a dichas formas de ineficacia para proteger los derechos de terceros (en la sentencia de 18 de noviembre citada se habla de la posibilidad de pedir la rescisión por fraude).

CUARTO.- Como consecuencia del pronunciamiento anulatorio se pide que se reponga la titularidad de la finca mencionada a la sociedad de gananciales, lo no es preciso que se declare expresamente, pues se deducirá dicho efecto, necesariamente, de dicha decisión.

La cancelación registral ha de afectar, por un lado, al asiento relativo a la liquidación practicado en el folio de la finca afectada, que es la inscripción quinta de dicha finca, conforme a lo dispuesto en el artículo 79.3º de la Ley Hipotecaria.

Por otra parte, se solicitó en su momento y se pide ahora, en el recurso, la cancelación también de las inscripciones posteriores al asiento relativo a la liquidación. Inscripciones posteriores no consta que haya ninguna, pues lo que figuran en la certificación aportada en su momento son, sólo, anotaciones preventivas, aun cuando puede entenderse que la demanda y el recurso se refieren también a éstas, pues la expresión "inscripciones" se utiliza en el sentido equivalente a asientos registrales con que se usa a veces.

Pues bien, procede que se acuerde la cancelación solicitada de todos los asientos posteriores a la inscripción de la liquidación, para dejar los bienes en situación de ser susceptibles de ejecución para satisfacer la deuda de la demandante. Evidentemente, es posible que haya asientos a los que no pueda extenderse la cancelación, por su propia naturaleza, aun cuando no hace falta que se entre en precisar cuales pueden ser, lo que, en cualquier caso, será tenido en cuenta en el momento de practicarse las cancelaciones

QUINTO.- Estimándose la demanda,han de imponerse las costas a los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Por lo que concierne a las del recurso, no ha de hacerse especial condena, al estimarse el mismo, según previene el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento hoy vigente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por CAGISCA, S.L., contra la sentencia de fecha doce de julio de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mataró en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, únicamente en lo que concierne a la desestimación parcial de la demanda, de tal modo que, estimando la demanda, A) Declaramos nulos el cambio de régimen económico matrimonial de los demandados, D. Oscar y Dña. Montserrat, y la liquidación del mismo, practicados mediante escrituras públicas de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve; B) Decretamos la cancelación de la inscripción de dicha liquidación en el Registro de la Propiedad de Coslada, quinta de la finca registral NUM003, sita en CALLE000 número NUM000, NUM002, de dicho municipio, así como de los asientos tomados en el folio registral de dicha finca con posterioridad a dicha inscripción y C) Imponemos las costas de la primera instancia a los demandados. Confirmamos en todo lo demás la sentencia recurrida y no hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 316/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 919/2004 de 03 de Junio de 2005

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