Sentencia CIVIL Nº 315/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 315/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 285/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 315/2019

Núm. Cendoj: 38038370042019100310

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1777

Núm. Roj: SAP TF 1777:2019


Voces

Usura

Interés remuneratorio

Tipos de interés

Error en la valoración de la prueba

Contrato de tarjeta de crédito

Banco de España

Nulidad del contrato

Tarjetas de crédito

Doctrina de los actos propios

Intereses ordinarios

Intereses pactados

Prestatario

Encabezamiento

?

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000285/2019

NIG: 3802342120180008957

Resolución:Sentencia 000315/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000638/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Alberto; Abogado: Pedro Jose Hernandez Jorge; Procurador: Maria Del Pilar Gonzalez Casanova Rodriguez

Apelante: Hoist Finance Spain; Abogado: Maria Jose Cosmea Rodriguez; Procurador: Joaquin Maria Jañez Ramos

SENTENCIA

Rollo núm. 285/2019.

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Doña Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de La Laguna, en los autos núm. 638/18, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por HOIST FINANCE SPAIN S.L., representado por el Procurador don Joaquín María Jañez Ramos y dirigido por la Letrada doña María José Cosmea Rodríguez, contra DON Alberto, representado por la Procuradora doña María Pilar González-Casanova Rodríguez y dirigido por el Letrado don Pedro J. Hernández Jorge, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Magistrada-Juez doña María Mercedes Santana Rodríguez dictó sentencia el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JOAQUÍN JAÑEZ RAMOS actuando en nombre y representación de HOIST FINANCE SPAIN S.L. asistida de la Letrada DÑA. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ contra D. Alberto representado por la Procuradora DÑA. PILAR GONZÁLEZ CASANOVA RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D. PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ JORGE, sobre reclamación de cantidad y en su consecuencia procede absolver al demandado de las pretensiones en su contra deducidas, en materia de costas procede la condena a la actora vencida en esta primera instancia.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la entidad actora reclamaba la cantidad de 9.113,17 € al demandado, como saldo pendiente de abonar en virtud de lo convenido en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes. Dicha sentencia considera de aplicación la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo 25 de noviembre de 2015 y califica de usurario el interés remuneratorio al 24,71% TAE y al 26,82% aplicados por la actora, considerando abusivas la comisión por posiciones deudores (junto con otras), y manteniendo que no se ha acreditado el seguro contratado por la actora; sobre esta base y partiendo que el extracto de operaciones aportado se inicia en enero de 2008 con un saldo de 5.390,01 euros (que ha de ser descontado por no estar acreditado y desconocer su procedencia), se advierte que en el período computado a partir de ese mes el demandado realizó compras o disposiciones por 3.961,08 euros y abonó en el mismo período 16.603,70 euros, superando con creces esta cantidad a la anterior «por lo que nada adeuda».

2. La entidad actora no está conforme con dicha resolución y ha interpuesto el presente recurso en el que alega, en primer lugar, el «error en la valoración de la prueba en cuanto a la declaración de nulidad del contrato», que desarrolla de forma extensa con cita y transcripción de numerosa jurisprudencia pero entendiendo, en síntesis, que el interés convenido es el normal para las tarjetas de crédito según las tablas que publica el Banco de España sobre los tipos aplicados por las entidades bancarias en este tipo de operaciones, no siendo dicho interés «notablemente superior» al ofrecido en el mercado; por lo demás, concluye al final de esa alegación que «exclusivamente reclama en el presente procedimiento la parte de capital entregado a la parte demandado y no devuelto», e insiste y reitera en «que no reclama ningún tipo de interés remuneratorio, ni intereses ordinarios pactados y devengados desde la fecha de los impagos, ni intereses de demora pactados, ni gastos de seguro, ni tampoco comisiones.». En segundo lugar, afirma que se han producido una serie de actos confirmatorios siendo de aplicación la doctrina de los actos propios.

3. El demandado se ha opuesto al recurso presentado de contrario, refuta sus argumentos e interesa en definitiva su desestimación.

SEGUNDO.- 1. La primera alegación del recurso, tal y como se articula y desarrolla en su exposición, no deja de presentar alguna contradicción; porque si, como se concluye por la apelante, no reclama ningún tipo de interés (ni remuneratorio ni moratorio), ni tampoco gastos de seguro ni comisiones, huelgan todas la consideraciones (que integran el grueso de esta alegación) sobre la plena validez del interés remuneratorio convenido en el contrato, negando su condición de usurario, pues poco importa que tenga o no ese carácter si no es objeto de reclamación, que, en tal caso, se limitaría a la reclamación de importe del capital prestado que es la consecuencia prevista legalmente en caso de que el préstamo fuera anulado por usurario (el art. 3º de la Ley de la Represión de la Usura señala que en caso de nulidad «el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida», que es lo que, según la apelante, está reclamando). Por lo demás no existiría propiamente un error en la valoración de la prueba en orden a determinar los hechos relevantes, sino más bien en un error a la hora de calificar o determinar la significación y consecuencias jurídicos de esos hechos como determinantes de un contrato válido y eficaz (en definitiva, la calificación jurídica del interés convenido como usurario o no).

2. Y es que, en realidad y como se infiere de la sentencia apelada, la entidad apelante no solo esta reclamando el principal entregado o dispuesto; si así fuera está claro que el saldo resultante sería otro y vendría a coincidir el total reclamado con el del importe de las compras y disposiciones realizadas por el demandado en el periodo computado (junto con el saldo inicial de este periodo); pero no solo existe una discordancia entre ambas cantidades, sino que además y según señala la sentencia apelada, el demandado ha hecho abonos durante el mismo período por importe de 16.603,70 euros, muy superior al total de esas compras y disposiciones, y superior incluso a la suma de este total y el importe del saldo inicial que se tiene en cuenta en el extracto que se presenta a modo de liquidación.

La entidad recurrente no explica la razón por la que si no reclama intereses, ni gastos, ni comisiones, se produce esa situación, ni tampoco refuta adecuadamente ese argumento trascendental de la sentencia que, en definitiva y junto con la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2001, constituye la base y el soporte del pronunciamiento desestimatorio impugnado; en realidad, la única explicación posible es la de que si bien no se aplican los intereses y comisiones al saldo final de la liquidación en el momento de su vencimiento, este saldo, en realidad, se ha formado con la aplicación de los intereses, gastos y comisiones que le habrían correspondido en función del contenido del contrato cuya fotocopia aportada es, por otro lado, prácticamente ilegible, desconociéndose su contenido.

3. Por otro lado, tampoco se discute en el recurso las cifras señaladas en la sentencia apelada sobre el saldo inicial del extracto de operaciones aportado, ni el importe de las compras y disposiciones realizadas por el demandado durante el período tenido en cuenta, ni la cantidad que este ha abonado durante el período, de modo que sobre la base de tales datos, necesariamente hay que entender que, en contra de lo que concluye la propia parte apelante, dentro del importe reclamado se han incluido los conceptos correspondientes a los intereses, gastos y comisiones a los que también se refiere la sentencia apelada.

3. En función de lo anterior esta resolución se limita a aplicar la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 sobre el carácter usurario de un tipo de interés como el del caso en el supuesto de un negocio u operación como también es el del caso; es cierto que a partir de la publicación de dicha sentencia, se han producido pronunciamientos dispares entre las distintas Audiencias Provinciales sobre el carácter de los tipos aplicados y que aparecen en las estadísticas publicadas por el Banco de España, pero esta Sección ya ha seguido la doctrina establecida en la citada sentencia del Tribunal Supremo, por ejemplo, en la sentencia de 14 de diciembre de 2015 -rollo núm. 380/15-.

La sentencia apelada sigue el criterio del Tribunal Supremo y el de esta Sección en la materia, y, en función de ello, se considera que se debe mantener el mismo hasta tanto no se varíe el mismo por una nueva decisión de dicho tribunal superior.

TERCERO.- 1. La segunda alegación del recurso es igualmente improcedente; no hay actos confirmatorios de una nulidad radical o absoluta que, por definición, no es susceptible de convalidación, sin que quepa, con base en los mismos, proceder a la aplicación de la doctrina de los actos propios, actos que implica la exteriorización de una voluntad de obligarse en un determinado sentido que no cabe afirmar en este caso; pudiera ser que esos actos expresaran la conducta interpretativa de una las partes ( art. 1282 del CC) pero otra cosa es que los mismos integren un consentimiento consciente y voluntario de asumir y vincularse irrevocablemente a una obligación de tal tipo y carácter.

2. Procede, en definitiva y por lo expuesto, desestimar las dos alegaciones en las que se funda el recurso que, por tanto, no puede prosperar debiendo confirmase en su integridad la sentencia apelada.

3. Procediendo la íntegra desestimación del recurso, las costas deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante las costas originadas en la segunda instancia CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia CIVIL Nº 315/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 285/2019 de 18 de Julio de 2019

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