Sentencia Civil Nº 315/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 315/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 487/2014 de 06 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 315/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100354

Núm. Ecli: ES:APM:2014:16430

Núm. Roj: SAP M 16430/2014


Voces

Voluntad unilateral

Contrato de adhesión

Nieto

Práctica de la prueba

Desistimiento unilateral

Plazo de contrato

Vigencia del contrato

Autonomía de la voluntad

Error en la valoración de la prueba

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0106922
Recurso de Apelación 487/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1624/2013
APELANTE: GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A.
PROCURADOR Dña. MARTA HAYDEE SADA GARCÍA
APELADO: NIETOS DE CÁNDIDO, S.A.
PROCURADOR D. FLORENCIO ARÁEZ MARTÍNEZ
SENTENCIA Nº 315
PONENTE ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a seis de octubre de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los señores
magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1624/2013,
provenientes del juzgado de primera instancia número 59 de Madrid, y seguidos sobre reclamación de cantidad
en el marco de contrato de suministro de energía eléctrica, que han dado lugar en esta alzada al rollo de sala
487/2014, en el que han sido partes, como apelante- demandante, Gas Natural Comercializadora, que estuvo
representada por la procuradora Doña Marta Sada García y defendida por letrado; de otra, como apelados-
demandados, Nietos de Cándido SA, que estuvieron representados por el Procurador don Florencio Aráez
Martínez y que también estuvieron defendidos por letrado.
Visto, siendo ponente el magistrado ilustrísimo señor don EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ, que expresa el
común parecer de este tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y Primero: Con fecha 6 mayo 2014 el juzgado de primera instancia número 59 de Madrid, en el procedimiento de que dimana este rollo de sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Marta Haydee Sada García en nombre y representación de GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A. frente a NIETOS DE CÁNDIDO representada por el Procurador D. Florencio Araez Martinez se condena a la demandante al pago de las costas causadas.' Segundo: Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, que formalizó adecuadamente (folio 109 y siguiente) y del que, tras ser admitido trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso el mismo, remitiéndose luego los autos principales a este tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de sala.

Tercero: En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 29 de septiembre del corriente año, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO: Nos encontramos ante contrato de suministro de energía eléctrica, concertado por Nietos de Cándido s.a. con Gas Natural Comercializadora, en virtud del cual reclama esta última la cantidad de 14.094, 21 #, por haber pretendido el demandado desistir unilateralmente del contrato fuera del plazo previsto en el mismo, de manera que habría de abonar la cantidad prevista en el repetido contrato para los casos en que no se hubiese dado el necesario preaviso; cláusula que, en la medida de que la parte demandada ajustó su actividad a lo pactado, nos releva de la necesidad de examinar si habría de sujetarse, en su caso, la aludida cláusula, insertada en un contrato de adhesión, a la necesaria moderación, aun cuando no se esté, en presencia, en lo que al demandado se refiere, de un consumidor o usuario.

Pues bien, si se examina la prueba practicada y en concreto las comunicaciones dirigidas por el demandado a la demandante, se comprobará que por medio de correo electrónico del 1 de marzo de 2013 (remitido a las 16:26 horas) se comunicó la decisión de no prorrogar el contrato y por tanto desistir unilateralmente del mismo, mediante correo que se hizo llegar a don Pelayo , que era precisamente la persona que había designado la demandante para recibir comunicaciones del demandado; aquel correo se acompañó también con documento enviado a la demandante, que dice lo recibido el 15 marzo 2013; y como el contrato se había fechado el 5 mayo 2012 (26), teniendo cuenta, entiende la demandante, la recepción en 15 marzo del año 2013, no se habría respetado el plazo del preaviso, olvidando el contenido del correo electrónico, remitido, como hemos dicho, a quien designó la demandante como autorizado para recibirlo; todo ello desde la propia cláusula novena del contrato, que recoge la resolución del mismo, y, para nosotros, absolutamente esencial, la cláusula decimosexta, relativa a la duración del contrato y su prórroga, que permite la continuación de la vigencia del contrato, una vez finalizado el plazo pactado cualquiera de sus prórrogas, salvo denuncia expresa por cualquiera de las partes, siempre que tenga lugar la misma con dos meses de antelación al vencimiento del término inicial o de cualquiera de sus prórrogas; se autoriza, por tanto, el desistimiento unilateral (cláusula 17), que es el que activó, con toda razón jurídica, la parte demandada y desde el principio de la autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1255 del código civil y que está mitigado cuando eliminado en la concertación de los contratos de adhesión.

En consecuencia es total y absolutamente correcta, en los campos fáctico- jurídico, la sentencia dictada en la instancia, que este tribunal confirma su integridad pues no incidió, aquella resolución, en error en la valoración de la prueba ni en la valoración de la denuncia o desistimiento unilateral, que se efectuó en plazo y aún cuando no sea consumidor el demandado, como dice la parte apelante, es lo cierto que el contrato ha de desplegar entre las partes todos sus efectos.

Resaltamos como al folio 82 se recoge la oferta del contrato y se especifica que para cualquier asunto se conecte con 'alumbreras gasnatural. com.'; y de esta manera la parte demandante, cuando articulan a su demanda, no sólo infringe el contrato sino que va contra sus propios actos.



SEGUNDO: Desestimado que ha sido el recurso las costas producidas en el mismo se imponen a su promotor desde cuanto establece el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gas Natural Comercializadora, que estuvo representada por la procuradora doña Marta Sada García, al que se opuso Nietos de Cándido s.a., que compareció bajo la representación del procurador don Florencio Aráez Martínez, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 59 de Madrid (procedimiento ordinario 1624/2013) el 6 mayo 2014, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución, con expresa imposición de las costas causadas en el recurso a su promotora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0487-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Sentencia Civil Nº 315/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 487/2014 de 06 de Octubre de 2014

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