Sentencia CIVIL Nº 314/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 314/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 378/2021 de 19 de Julio de 2022

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 314/2022

Núm. Cendoj: 48020370032022100206

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:1776

Núm. Roj: SAP BI 1776:2022

Resumen
PRIMERO.-Motivos del recurso de apelación: 1.- Error en la valoración de la prueba. Conocimiento por la actora de la existencia de las pólizas y retraso injustificado en la tramitación.

Voces

Asegurador

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Compañía aseguradora

Contrato de seguro

Reaseguro

Herencia

Existencia del siniestro

Práctica de la prueba

Tutor

Burofax

Renta vitalicia

Residencia

Cuaderno particional

Conocimiento del siniestro

Tercio de libre disposición

Intereses devengados

Fecha del siniestro

Devengo de intereses

Intereses del artículo 20 LCS

Actividad probatoria

Impugnación de la sentencia

Reglas de la sana crítica

Medios de prueba

Declaración del testigo

Prueba documental

Producción del siniestro

Cuentas bancarias

Parte de siniestro

Cuenta corriente

Suma asegurada

Nieto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/020381

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0020381

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 378/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 648/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE ITURRATE ANDECHAGA

Recurrido/a / Errekurritua: Adoracion

Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA CONDE REDONDO

Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANTONIO FIGUERIDO POULAIN

S E N T E N C I A N.º 314/2022

ILMAS. SRAS.

D.ª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a diecinueve de julio de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 648/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, a instancia de SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA S.A., apelante-demandado, representado por el procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y defendido por el letrado D. JUAN JOSE ITURRATE ANDECHAGA, contra Dª. Adoracion, apelada-demandante, representada por la procuradora D.ª ANA MARIA CONDE REDONDO y defendida por el letrado D. JOSE ANTONIO FIGUERIDO POULAIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra 16 de junio de 2021 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Conde Redondo en nombre y representación de Dª Adoracion contra SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA, S.A., debo condenar y condenoa la citada demandada a que abone a la actora:

a) la cantidad de 51.683,54 euros;

b) el interés legal incrementado en dos puntos de la cantidad citada en el apartado anterior (51.683,54 euros) que se devengue desde la fecha de esta resolución;

c) las costas del juicio.'

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA, S.A., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo, al que correspondió el número 378/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Que por providencia de la Sala, de fecha 1 de junio de 2022, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de julio de 2022.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.

VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recurso de apelación: 1.- Error en la valoración de la prueba. Conocimiento por la actora de la existencia de las pólizas y retraso injustificado en la tramitación.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- El procedimiento trae causa de la demanda interpuesta por Dª Adoracion contra SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA, S.A., en reclamación de los intereses del art. 20LCS y en base a los siguientes hechos :

1°) Dª Coro, abuela de la actora, suscribió con la ahora demandada a través de la sucursal de Banco Santander S.A. sita en la calle Fray Juan n° 15 de Zorroza, las siguientes pólizas: con fecha 23 de febrero de 2011, suscribió la Póliza NUM000, abonando una prima de 20.000 euros; con fecha 31-5-2011, suscribió la Póliza NUM001, abonando una prima de 60.000 euros; con fecha 7/5/2012, suscribió la Póliza NUM002, abonando una prima por importe de 80.000 euros; y con fecha 7-9-2012, suscribió la Póliza NUM003, abonando una prima por importe de 20.000 euros.

2°) Como puede verse en las pólizas suscritas (documentos 1 a 4 de la demanda), se trataban de contratos de seguro mixtos entre renta vitalicia y vida, viniendo la aseguradora obligada al pago vitalicio de la renta pactada al tomador- asegurado y en caso de que no fuera rescatada la póliza por el asegurado ( Coro), se abonaría a su fallecimiento a los beneficiarios el importe abonado más un 1%; siendo el beneficiario de las pólizas D. Ramón, esposo de Dª Coro y abuelo de la actora.

3°) La suscripción de las pólizas y la relación del asegurado y beneficiario con la aseguradora tiene lugar a través de la red de oficinas del Banco Santander.

4°) Dª Coro falleció en Bilbao el 30-4-2015 y dada su enfermedad, su esposo Ramón ingresó en esa misma fecha en la residencia de la Misericordia, siendo posteriormente la actora nombrada tutora del mismo.

5°) Como consecuencia del fallecimiento de la abuela y la situación en que se encontraba su abuelo, la actora se puso en contacto con la sucursal de Banco Santander de Zorroza, a la que comunicó el fallecimiento de Coro y le solicitó las posiciones bancarias para la tramitación de la herencia. Dentro de la documentación que se facilitó por la sucursal no se encontraban las pólizas de seguro más arriba descritas, pero la ahora demandada tuvo conocimiento sin género de dudas del fallecimiento de Dª Coro y de su obligación de abonar el siniestro desde entonces, como queda acreditado con los movimientos bancarios de la cuenta de la que era titular Dª Coro, pues en fecha 18-9-2015 se realizaron a favor de Santander Seguros cuatro transferencias por el concepto de devolución de renta (y según se le ha indicado por escrito, es frecuente que estas transferencias las ordene la aseguradora). Pero ni Banco Santander ni Santander Seguros comunicaron nada a la actora, ni a su abuelo, sobre las citadas pólizas.

6°) D. Ramón falleció el 17-12-2017 en Bilbao, nombrando heredera en la legitima y mejora a la hoy actora y en el tercio de libre disposición a D. Luis Enrique y D. Virgilio . Con motivo de la tramitación de la herencia de su abuelo y la entrega del cuaderno particional en la sucursal para el reparto de los activos depositados en Banco Santander, la actora, a través de una empleada de la sucursal en Zorroza (Dª Rebeca), tuvo conocimiento de la existencia de las pólizas a las que hemos hecho referencia en el hecho primero de la demanda, entregándole Dª Rebeca los certificados que se acompañan como documentos n° 17 a 20 de la demanda, en diciembre de 2018.

7°) Dado que no existía causa de justificación alguna para la falta de abono de las citadas pólizas desde el año 2015, pues no era discutible la existencia del siniestro ni el importe a abonar, la actora y sus dos primos remitieron el 4 de marzo de 2019 un burofax a la demandada exigiendo el pago del seguro y los intereses previstos en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro, sin tener ninguna contestación al respecto.

8°) A finales del mes de abril de 2019 consiguieron contactar con D. Abelardo, subdirector de la oficina de Banco Santander en Zorroza (hasta entonces había sido imposible) y D. Abelardo entregó nuevos certificados y cartas que al parecer la demandada remitió a la sucursal pero no a la actora y D. Luis Enrique y D. Virgilio (documentos n° 22 a 25 de la demanda).

9°) Finalmente, el pasado día 14-6-2019 Santander Seguros y Reaseguros abonó a la actora el importe del principal de las pólizas pero no los intereses.

10°) Los intereses devengados conforme al artículo 20 LCS y que son objeto de reclamación a través de esta litis ascienden, según los cálculos que se detallan en la demanda, a la cantidad total de 51.683,54 euros, teniendo en cuenta que la parte correspondiente a Dª Adoracion en el importe de las pólizas es de un 66,66% (121.199,87 euros), que la fecha del siniestro fue el 30-4-2015 pero como fecha cierta de conocimiento del siniestro por la aseguradora se fija el 18-9-2015 y que la fecha de inicio de devengo de intereses es tres meses después, 18-12-2015.

La parte demandada se opone a la demanda pues aun reconociendo la suscripción de las cuatro pólizas que se indican por la actora, a través de la red de oficinas de Banco Santander, y el fallecimiento de la asegurada en la fecha también indicada en la demanda, alega que Banco Santander y Santander Seguros son dos personas o entidades diferenciadas y la segunda no está obligada a desembolsar cantidad alguna hasta que no tenga toda la documentación, no habiéndosele cursado la comunicación de siniestro hasta bastante tiempo después, con incumplimiento de lo establecido en el artículo 16 LCS. Sostiene la demandada que la parte actora conocía ya, en fecha 15 de julio de 2016, la existencia de las pólizas, y que no se terminó de entregar toda la información relacionada con el siniestro asegurado a la aseguradora hasta el 14 de junio de 2019, que fue cuando se hizo el abono de la prestación. Sostiene también la demandada que el cálculo de los intereses debe realizarse desde el 14 de junio de 2019, de lo que resulta un importe a favor de la actora en concepto de intereses del artículo 20 LCS de 5.977,55 euros, que se ofrecen a la actora.

La sentencia de instancia estima la demanda por cuanto en síntesis fundamenta que la demandada conocía la existencia del siniestro y encontrándose perfectamente determinada en las pólizas obrantes en autos la causa de la cantidad y la cantidad a abonar, no existe justificación para que la compañía aseguradora no haya dado cumplimiento a su prestación hasta el 14 de junio de 2019.

Contra dicha resolución se alza la parte apelante.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

Se fundamenta el recurso en sus diversos motivos en el error en la valoración de la prueba y en tal sentido es necesario recordar como premisa de partida a tener en cuenta en este procedimiento, que lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes Recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

CUARTO.- Resolución del motivo de apelación. Conocimiento por la actora de la existencia de las pólizas y retraso injustificado en la tramitación.

Estima la recurrente que la juzgadora a quo yerra en la valoración del testimonio de la Sra. Rebeca directora dela sucursal de Zorroza, ya que conforme a ella se acredita que la actora conocía al menos desde el año 2016, al realizarse la testamentaria de su padre y abuela de la existencia de unas rentas, si bien debido a las circunstancias del momento no tenía la cabeza para ello, y ahora le preocupaba y no sabía se le reembolsarían, por tanto la actora tutora del beneficiario, conocía de las rentas garantizadas desde al menos 2016 y por causa solo imputable a ella, ni comunicó ni solicitó las prestaciones para el beneficiario, no siendo hasta diciembre de 2018, más bien hasta el 4 de marzo de 2019, cuando remitieron burofax a la parte demandada exigiendo el pago de dicha prestación y que tras recabar por la recurrente la documentación necesaria se abonó el 14 de junio de 2019. La Juzgadora a quo a pesar del texto del art. 16 LCS imputa a la recurrente la responsabilidad en la tramitación del expediente, por el hecho de que de la prueba documental acompañada a la demanda como documentos nº 6, 28, 29, 30, 31 y 32 y la declaración testifical de la empleada de Banco Santander Dª Rebeca se acredita el que la compañía de seguros ahora demandada tuvo conocimiento cierto de la producción del siniestro (el fallecimiento de la asegurada) por otros medios, pues dejó de abonar las rentas trimestrales pactadas e incluso ordenó a Banco Santander que transfiriera a su favor y de la cuenta bancaria abierta a nombre de Dª Coro el importe de las últimas rentas trimestrales que se habían abonado a la asegurada. A ello opone la recurrente, que tales transferencias se realizan de forma automática, y que de igual modo la actora no comunicó conforme al art. 16LCS dicho hecho no reclamó prestación alguna, ni designó cuenta parta su prestación como posteriormente si se ha hecho en el plazo de tres meses desde la recepción del burofax.

Lo cierto es que lo que de la testifical de la empleada de la sucursal se acredita es que la misma fue informada del fallecimiento de la abuela de la actora, y así se lo comunicó a la hoy entidad apelante, la cual le solicitó el reintegro de las rentas abonadas a partir del deceso, siendo ella misma quien realizó las transferencias de devolución de las rentas el 18 de septiembre de 2015 (docs. nº s 6 y 29 a 32 de la demanda ). Por tanto no cabe hablar de automatismo alguno en la percepción de los ingresos de las rentas, porque la propia testigo mantuvo así mismo que en caso de rentas vitalicias el siniestro siempre se comunicaba a la Aseguradora a través de la sucursal de Banco de Santander. Por tanto fue la aseguradora la que reclamó dichas rentas tras conocer el fallecimiento de la abuela de la actora, y de hecho a partir de ese momento ya no se abonó renta alguna. Por tanto sí se comunicó el siniestro a la apoderada representante de Santander seguros, en este caso la sucursal del Banco de Santander tal y como afirma quien es la directora de dicha sucursal en dicho momento. Por otro lado y en cuanto a la conducta de la actora, es obvio que si no se conoce la existencia de unas pólizas como la de autos difícilmente puede exigirse una prestación en base a las mismas. Pero en todo caso es importante destacar que si el siniestro ha sido comunicado como reconoce la Directora de la Sucursal que depuso en el acto del juicio, es un hecho que es a la aseguradora a la que compete la obligación de tramitar el siniestro y abonar la suma asegurada. Por otro lado las cantidades eran conocidas y las cuentas así mismo ya que Dª Coro y su esposo eran cotitulares de las cuentas corrientes en el Banco de Santander.

En cuanto al supuesto conocimiento que se dice que poseía la actora a partir de 2016 de la existencia de las pólizas en base a la declaración que se cita, lo cierto es que en ningún momento se está haciendo referencia a las pólizas de autos, por tanto el argumento en nada aporta respecto de la fundamentación de la sentencia en aras a apreciar una errónea valoración de la prueba. Por tanto es evidente que el motivo no puede prosperar en cuanto que se asienta en una base errónea, cual es que la actora ni dio parte del siniestro alguno, cosa que se ha acreditado que no fue así, porque en todo caso la Directora de la sucursal tuvo conocimiento del siniestro dio cuenta a la entidad recurrente y de hecho ésta activó el sistema oportuno de transferencias de las rentas, pero no así la tramitación del siniestro que venía obligada a tramitar, sino hasta mucho más tarde, cuando tras el conocimiento por parte de la nieta de la tomadora se realiza la oportuna reclamación, guardando mientras todo ese tiempo la Aseguradora apelante silencio y omisión, por tanto es perfectamente aplicable conforme realiza la sentencia el art. 20LCS debiendo confirmar en su integridad dicha resolución.

QUINTO.-Por cuanto antecede procede desestimar el recurso de apelación, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC y concordantes, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

SEXTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 4 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 648/2019 de fecha 16 de junio de 2021, Debemos Confirmar como confirmamosdicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0378 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Sentencia CIVIL Nº 314/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 378/2021 de 19 de Julio de 2022

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