Sentencia CIVIL Nº 314/20...yo de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 314/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 937/2020 de 13 de Mayo de 2022

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 314/2022

Núm. Cendoj: 12040370032022100370

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:673

Núm. Roj: SAP CS 673:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 937 de 2020 Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaroz Juicio Ordinario número 533 de 2018

SENTENCIA NÚM. 314 de 2022

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castelló, a trece de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de junio de dos mil veinte por la Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaroz en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 533 de 2018.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Juan Miguel, representado por el Procurador D. M.ª Angeles Bofill Fibla y defendido por el Letrado D Ana María Sancho García, y como apelada Comunidad de Propietarios CALLE000 núm. NUM000 de Vinaròs, representada por la Procuradora Dª María Mercedes Marzá Beltrán y defendida por el Letrado D. José María Morales Vazquez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Por todo lo expuesto, en nombre del rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido: '1.Desestimar la demanda presentada por Juan Miguel contra CP CALLE000, NUM000 VINARÒS, absolviendo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario.-2. Imponer el pago de las costas a la actora.'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Juan Miguel se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando dicte sentencia revocando íntegramente la que se impugna, declarando la nulidad de los acuerdos tercero y quinto adoptados en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 3 de mayo de 2018, dejándolos sin efecto alguno, por haberse adoptado ambos con abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo, causando un grave perjuicio a la demandante, y el tercero, también por infracción de las normas, con imposición de costas a la adversa.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, con expresa condena en costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 8 de octubre de 2020, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de octubre de 2020 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 10 de marzo de 2022 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 13 de mayo de 2022, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y dan por reproducidos los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO.-D. Juan Miguel, propietario de un local comercial destinado a restaurante en el edificio de la comunidad que se dirá y por ello comunero de la misma, interpuso demanda de juicio ordinario contra Comunidad de Propietarios CALLE000 núm. NUM000 de Vinaròs. Pedía en el escrito rector del proceso que se dictara sentencia declarando la nulidad de los acuerdos tercero y quinto de los adoptados en la Junta de la comunidad de propietarios celebrada el día 3 de mayo de 2018, por haberse adoptado contra la ley, con abuso de derecho y en ejercicio antisocial del mismo. El Tercero de dichos acuerdos acordaba, literalmente, 'no prorrogar y, en consecuencia, revocar y extinguir la autorización temporal de uso exclusivo de la terraza comunitaria concedida en favor del local sito en los bajos del inmueble'. En el Quinto se denegó la autorización solicitada por el actor 'para el traslado y colocación de la chimenea de salida de gases y humo por la fachada interior sur del edificio hasta la cubierta del edificio'. Pedía también el actor la condena de la demandada a permitir implantar la salida de humos en los términos de la alternativa técnica primera (por el patio general) o, subsidiariamente, por el interior, ambas en los términos del informe pericial que aportaba o, en su caso, en los términos de la eventual alternativa técnica que pudiera proponer la demandada, siempre que la misma fuere viable técnica y legalmente dando solución a las molestias demandadas y cumplimiento al requerimiento de la Administración local adaptar la salida de humos a la normativa actual.

La comunidad de propietarios se opuso a la demanda. Alegó la caducidad de la acción y expuso las razones por las que sostenía que la demanda debía ser desestimada, por no ser contrarios a derecho los acuerdos impugnados.

La sentencia dictada en la instancia, sin apreciar la caducidad de la acción ha desestimado la demanda y ha condenado al demandante al pago de las costas procesales causadas.

D. Juan Miguel recurre en apelación la sentencia que le ha sido adversa y pide que su revocación en esta alzada por la de ese Tribunal, que acoja su pretensión y condena a la parte contraria al pago de las costas.

La Comunidad de Propietarios demandada se opone y, sin reproducir la excepción de caducidad de la acción, pide la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.El escrito de recurso de apelación se inicia con un prescindible epígrafe 'previo', que se dice de resumen de los hechos probados relevantes para la resolución del pleito y en el que se adelantan los reproches de omisión de pronunciamiento y error en la apreciación de las pruebas. Su lectura muestra que es un adelanto de los hechos y alegaciones que se reiterarán a lo largo de los siguientes apartados, en los que se dice vienen a detallarse los motivos de la apelación.

El motivo 'primero' que sigue al previo se titula 'Error en la apreciación de la prueba. Falta de motivación suficiente. Omisión de pronunciamiento sobre pruebas esenciales. Las dos sentencias reproducidas como fundamentación jurídica de la sentencia que se impugna no resuelven casos iguales o similares al de autos'.

El motivo 'segundo' se enuncia como 'Error en la apreciación de la prueba: la terraza no es un elemento común del edificio. Falta de motivación suficiente. Omisión de pronunciamiento sobre pruebas esenciales. Incongruencia omisiva'.

Respuesta del tribunal.Pasamos a exponer nuestra razonada respuesta al recurso, teniendo en cuenta tanto su contenido, como que el mismo está delimitado por lo alegado en la primera instancia ( arts. 456.1 y 465.5 LEC).

1.Preliminar. La patente similitud en la redacción de los epígrafes de los dos motivos del recurso aconsejan dar respuesta conjunta a varios de estos alegatos, por más que su posterior desarrollo sea llamativamente parco, si no inexistente.

a) Motivación suficiente. La lectura de la resolución apelada muestra que la repetida tacha de insuficiencia de motivación es a todas luces inane.

La sentencia está suficientemente motivada y cumple sobradamente tanto con la exigencia general del artículo 120 de la Constitución, como con la más detallada del artículo 218 de la ley procesal civil, por lo que ni siquiera es necesario decir ahora que es doctrina jurisprudencial asentada que es suficiente un razonamiento parco o conciso, pues no lo es el de la sentencia apelada.

Cuestión distinta es que los razonamientos que anteceden al fallo desestimatorio no sean del agrado de la parte, cuyo legítimo desacuerdo debe conducirse por el yerro en la valoración probatoria o la infracción o falta de aplicación de preceptos legales.

b) Omisión de pronunciamiento sobre pruebas esenciales. Los pronunciamientos del tribunal versan sobre pretensiones, no sobre pruebas, sin perjuicio de la contribución de estas a la decisión judicial.

c) Incongruencia omisiva. No llega a precisar la parte apelante, ni al tribunal se le antoja, cuál pueda ser la pretensión no contemplada en la sentencia de instancia.

Sin perjuicio de ello, hacemos notar que, con arreglo a la jurisprudencia, no procede el examen en apelación del motivo que alega incongruencia omisiva si previamente no se ha solicitado el complemento de sentencia regulado en el art. 215 LEC, que la parte no ha pedido en el presente caso. Citamos en este sentido la STS de 27 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1517), a cuyo contenido nos remitimos.

d) Objeto del recurso. La lectura del escrito de apelación muestra que lo que se cuestiona en el mismo es el acierto de la respuesta de la juzgadora al desestimar la doble pretensión del comunero apelante, que pide la anulación los dos acuerdos reseñados.

Como ya se ha dicho, en uno de ellos (5º) no se autorizó la instalación del conducto o chimenea extractora y en el otro (3º) se denegó la prórroga de la cesión por precio del espacio ubicado frente al establecimiento propiedad del actor.

Nos referiremos a los que son en realidad los dos puntos del recurso, coincidentes con las pretensiones del apelante, siguiendo el orden de la sentencia y de la apelación, que se

refieren en primer lugar a la instalación del extractor y a continuación a la cesión del espacio que ha venido siendo utilizado como terraza del restaurante que se explota en el local del actor.

2.Autorización para instalar chimenea extractora. Como más arriba queda dicho, el acuerdo Quinto de la Junta de Propietarios de 3 de mayo de 2018 denegó la autorización para la colocación de la chimenea de salida de gases y humo por la fachada interior del edificio hasta la cubierta del mismo, ya fuera por el patio de 7 x 8 metros, ya por el más pequeño de 3 x 1,5 metros. Recordamos que el antecedente es la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Vinaròs el día 8 de noviembre de 2017 (folio 58 y siguientes) que, a la vista del informe técnico emitido a consecuencia de una denuncia, requirió al demandante para que adecuara la salida de humos del restaurante en los términos precisados en aquella, apercibiéndole de que en otro caso se procedería a la incoación de expediente de revocación de licencia.

Insiste el demandante en la bondad de su petición.

a) Discrepa el apelante de la afirmación de la sentencia de que la actual canalización o chimenea extractora a cuya corrección ha sido intimado por la corporación municipal discurra hasta la cubierta adherida a la fachada o cerramiento del edificio colindante, que es la finca número NUM001 de la misma CALLE000. Dice que se trata de un único edificio, con una única división horizontal, aunque formado por dos bloques que, denominados 'de lujo' y 'económico' conforman un único edificio, por lo que, aunque el actual conducto de la chimenea se alce adherido a la pared de cerramiento del llamado bloque económico, no lo hace por un edificio distinto, sino por otro bloque del mismo edificio.

Esta forzada explicación decae a la vista de la prueba documental. Ya no porque ninguna referencia se haga a ello en la nota informativa del Registro de la Propiedad adjuntada a la demanda (folio 43) sino, sobre todo, porque la copia de la escritura de declaración de obra nueva de 22 de septiembre de 1965, traída al procedimiento con la demanda (folios 44 y ss) muestra que no es así. En la misma, si bien la declarante narra la construcción de los que llama dos cuerpos de edificio, uno con salida a la calle San Pascual y el otro con doble acceso desde dicha calle y desde la Avenida de Colón, se limita a declarar el denominado primer cuerpo de edificio, formado por el local comercial del actor y doce viviendas, con la correspondiente descripción y atribución de cuota de participación. Y

termina estableciendo sobre el local y viviendas descritos el régimen de propiedad horizontal regulado en la Ley de 21 de julio de 1960.

Nada más. El dicho es todo el contenido de la escritura, que termina con la declaración expresada.

Por lo tanto, se trata de dos fincas registrales diferentes, cada una con sus propios órganos rectores y de administración. Por otra parte, así lo reconocía el actor en el recurso de reposición presentado contra el acuerdo municipal, cuando en el apartado Tercero presentaba una propuesta subsidiario para el caso de que la colocación de conducto de extracción no fuera autorizado por 'las Comunidades' ( folio 159 y siguientes).

En consecuencia, la petición denegada no es para la adecuación, remodelación o adaptación de la chimenea existente, sino para la colocación de otra (la reglamentaria, véase el informe técnico de los folios 61 y ss), en lugar de la actual y por un lugar o con un trayecto diferente.

A mayor abundamiento, la respuesta no sería diferente si se tratara de una sola finca registral dividida en régimen de propiedad horizontal. El cambio de ubicación de una pared o cerramiento a otra no se consideraría arreglo o remoción de una instalación ya existente, sino la sustitución de esta por otra y en diferente ubicación.

b) Cierto es que, como se dice en el recurso, en la escritura de declaración de obra nueva no hay previsión alguna, sea en contra o a favor, sobre la instalación de conducto o sistema de evacuación de humos; tampoco hay por ello expresa prohibición.

Pero ello no quiere decir que se autorice. La respuesta es sencilla: a falta de previsión expresa en la declaración de obra nueva o en los estatutos (no consta que los haya en este caso), que se consideran ley específica de la comunidad, la única disciplina legal al respecto es la contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, a la que habrá que acudirse. Por lo tanto, para la ejecución de la instalación litigiosa es necesaria la autorización de la comunidad, con la mayoría exigida en la Ley, sea por unanimidad, si se considera afectante al título al modificarse la configuración de elementos comunes, sea de mayoría, si se considera que el acuerdo sobre la autorización es de los residuales no contemplados expresamente (apartados 6

y 7 del artículo 17 LPH. Y es claro que en el presente caso no se obtuvo la mayoría exigida, pues solo votó a favor de otorgar la autorización el apelante, titular del 14,2857% de cuotas de participación, mientras que votaron en contra los restantes comuneros asistentes a la junta.

c) No compartimos la afirmación de que existiera la previsión del destino del local a la actividad de restaurante cuando terminó la construcción. No es verosímil que antes de la transmisión del local y su compra por el actor se previera su destino a restaurante y, además, se concretara su distribución interior.

Esta precisión es inusual y merma el crédito de la afirmación de la parte que, siendo así, no se precisara debidamente en la declaración de obra nueva, que se limita a expresar su superficie, lindes y cuota de participación, sin mención a su destino o distribución interior.

d) Si no se obtuvo el porcentaje legalmente necesario para autorizar o aprobar la instalación, es superfluo el examen de si la misma menoscaba la seguridad o altera la configuración del edificio.

Los informes técnicos aportados por el actor afirman que no sufriría merma la seguridad o estabilidad de la finca. El examen de este extremo solo procedería si se contara con el presupuesto imprescindible de que la instalación cuenta con el aval de la norma, sea la ley, la declaración de obra nueva o, si existieran, los estatutos de la comunidad. Pero la denegación de la autorización le cierra el paso. La seguridad es el requisito a que la ley somete la realización de determinadas alteraciones, aunque las consienta con carácter general ( arts. 7.1, 10.1-a LPH), lo que no sucede en el caso de autos, en que se requiere un determinada mayoría.

En todo caso, es obvio que la instalación cuestionada alteraría la configuración del edificio, pues la misma comporta la colocación de una tubería adherida a la fachada o cerramiento, elemento común, como es sabido. Hay, pues, alteración de la forma del edificio, con independencia de la consideración del cambio desde una perspectiva estética.

e) No hay abuso de derecho. En principio, ha de partirse de que quien ejercita un derecho a nadie perjudica ('qui iure suo utitur neminem laedit').

Sobre el abuso de derecho en el ámbito de la propiedad horizontal, dice la STS de 12 de enero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:36):

'La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la sentencia de 1 de febrero de 2006 (RC n.º 1820/2000 ), se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( sentencias de 8 de julio de 198 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ). Su apreciación exige, en palabras de la sentencia de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).

En materia de propiedad horizontal, la sentencia de 16 de julio de 2009 (RC nº. 2204/2004 ) ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la Ley, consiste en la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes. En definitiva, la actuación calificada como abusiva no puede entenderse fundada en una justa causa y su finalidad no será legítima'.

En el presente caso no concurre el doble elemento propio del abuso del derecho: el objetivo (anormalidad en el ejercicio y el subjetivo (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). Se ha denegado la autorización para la ejecución de la instalación de evacuación de humos por lugar y con características distintas a la ya existente y respecto de la que el Ayuntamiento ha apercibido al demandante.

No se trata, pues, de que se pretende revocar arbitrariamente una previa autorización, si no formal, consolidada por el transcurso del tiempo, sino de la realización de una instalación diferente a la actual y que discurriría por la pared de cerramiento de la finca de la comunidad demandada, a diferencia de la previa, y próxima a las ventanas de los pisos de la finca.

Consideramos, teniendo en cuenta estas circunstancias, que el acuerdo comunitario impugnado se ubica en el ámbito del normal funcionamiento de la comunidad y no se ha tomado con la finalidad de perjudicar al comunero demandante.

f) Nos referimos, por último a que el propio demandante propuso al Ayuntamiento una solución para el caso de que la comunidad no le concediera la autorización, punto este sobre el que llama la atención la demandada.

En el escrito de recurso de reposición que interpuso contra el Acuerdo de la corporación municipal de 8 de noviembre de 2017 y en su apartado tercero, el apelante propuso, con carácter subsidiario a lo alegado previamente en el mismo escrito y 'para el caso de que las comunidades no autoricen al que suscribe a adecuar la actual salida de humos en los términos de la actual norma municipal' una solución técnica que, siendo suficiente, no requería la autorización de las comunidades. Tras la exposición de su funcionamiento concluía que '(e)l referido aparato garantiza la perfecta absorción, eliminación y captación de los elementos nocivos y molestos que incorpora el 'vapor grasiento' generado por la producción de alimentos' (folios 158 y 159).

No se diga, por lo tanto, que el acuerdo impugnado es la expresión del abuso de derecho de la comunidad demandada, que con ello le obliga al cierre del negocio. La demandada se limita, como hemos dicho, al correcto ejercicio de su derecho y no persigue la finalidad, con ánimo de perjudicarle, de obligar al actor a la clausura del establecimiento ubicado en el local de su propiedad.

g) Por lo expuesto, se desestima el motivo del recurso atinente a la colocación de la chimenea extractora.

3.Acuerdo sobre la prórroga de arrendamiento de la terraza. Recordamos que el acuerdo Tercero de la Junta de Propietarios de 3 de mayo de 2018 acordó 'no prorrogar y, en consecuencia, revocar y extinguir la autorización temporal de uso exclusivo de la terraza comunitaria concedida en favor del local sito en los bajos del inmueble'.

a) Dice ahora el apelante que dicha terraza o espacio ubicado frente al edificio no es un elemento común, sino un solar independiente, el régimen de cuya propiedad no es el

regulado en la Ley de Propiedad Horizontal, sino el que contiene el Código Civil sobre la comunidad de bienes. Con base en este alegato, dice que solo por este motivo dicho acuerdo es nulo.

Al configurar el ámbito del recurso de apelación, dispone el art. 465.1 LEC que la pretensión ha de formularse 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'.

Recordamos que en el escrito de demanda, la impugnación del acuerdo de referencia se formuló partiendo de la condición de elemento comunitario de la terraza o porción de terreno a que aquel se refiere y sin cuestionar dicha consideración; buena prueba de ello es que fundaba la pretensión el actor en las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal.

Este motivo debe ser rechazado de plano, pues el tribunal no debe abordar su examen, pues si lo hiciera, al ser una cuestión nueva silenciada en la instancia, vulneraría el principio de igualdad de partes que inspira el proceso civil.

b) Sin perjuicio de lo dicho, confirmamos que se trata de un elemento común con arreglo al art. 396 CC y sujeto como tal a la disciplina de la LPH.

En primer lugar, porque sin ser propiedad privativa de ningún comunero, es por su naturaleza indivisible; también puede decirse que contribuye al mejor aprovechamiento del edificio, ya sea para el esparcimiento de los copropietarios ya, como ha sucedido hasta la adopción del acuerdo, para obtener un rendimiento económico mediante su cesión temporal a cambio de un precio.

Recordamos que la adquisición de dicha porción de terreno tiene su origen en el Acuerdo del Ayuntamiento de Vinaròs de 4 de mayo de 1973, que resolvió vender a la comunidad de propietarios demandada un 'sobrante de vía pública resultante de la aplicación de las alineaciones del Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad, fijando el precio de

206.500 pesetas' (folio 160). Este precio fue satisfecho en dos porciones de 103.250 pesetas, la segunda pagada el 28 de junio de 1974; en ambos recibos figura como pagadora la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000, que es la demandada (folios 161 y 162).

Estos documentos abonan también la conclusión de que se trata de un elemento común, lo que se indica a mayor abundamiento, pues dicho queda que esta calificación contenida en la sentencia apelada no puede ser alterada en la segunda instancia.

c) No es necesario el voto unánime de los comuneros par la adopción del acuerdo impugnado.

La razón de ello es que el mismo no constituye revocación de una autorización de uso, concedido previamente y con carácter indefinido.

Su lectura evidencia que mediante el mismo se decidió no prorrogar la cesión de uso temporal de la repetida terraza -que había llegado a término- lo que, obviamente, trajo como consecuencia la extinción de dicha cesión. Por otra parte, la totalidad de elementos probatorios de índole documental muestran que la comunidad cedió al demandante el uso de la terraza, con carácter temporal y, concretamente, anual; véase en este sentido, que la continuación del uso requería el acuerdo de prórroga que adoptaba anualmente la comunidad. En este sentido, véanse las actas de las juntas de 15 de abril de 1991, 5 de abril de 1993, 22 de enero de 1997, 13 de enero de 2006, 8 de enero de 2015, 18 de julio de 2016 y 3 de abril de

2017 (respectivamente, folios 184, 174, 172, 170, 168, 166 y 164).

d) La calificación jurídica de la cesión ha de ser la de arrendamiento.

Se trata de la cesión de uso a cambio del pago de un precio y su encaje correcto es en el arrendamiento, concebido como la cesión del uso de una cosa por tiempo cierto y precio determinado ( art. 1543 CC).

En el presente caso, no se discute el pago de un precio por el cesionario, llámese canon o renta, y es claro que la cesión venía siendo por periodos anuales, lo que se acredita mediante los acuerdos de las diferentes juntas de comunidad que acordaron la prórroga, esto es, la prolongación de la cesión por precio una vez llegado su vencimiento; así puede verse en las juntas anuales de la comunidad traídas al procedimiento y citadas en el anterior apartado c). La cambiante denominación en los diferentes acuerdos es irrelevante pues, con independencia de que se designara la relación como alquiler o arrendamiento (juntas citadas

de 1991, 1993, 1997, 2006 y 2015) o cesión temporal de uso u ocupación (juntas de 2016 y 2017), las características son las propias de un arrendamiento y no cabe su confusión con otra figura jurídica.

En consecuencia, se trató de un arrendamiento, visto su contenido. Es al cabo irrelevante que no conste debidamente documentado el contrato con las firmas de las partes, pues solo se ha aportado por la comunidad el texto de un contrato de arrendamiento del espacio de referencia, carente de firmas.

e) Si, como hemos dicho, no se revocó una cesión indefinida, ni tampoco se alteró el destino de un elemento común, sin que se denegó la prórroga del arrendamiento, bastaba la mayoría de tres quintos, al ser un acto de mera administración y no haberse opuesto al acuerdo los comuneros ausentes tras ser notificados del mismo ( art. 17.3 y 8 LPH).

f) La alegación de que el actor sufragó el coste de adquisición de la terraza a cambio de poder usar la misma hasta que se edificara el local no tiene recorrido.

Pagó el precio de compra la comunidad, pues así consta en los correspondientes recibos, ya reseñados. La alegada entrega del dinero por el demandante carece de soporte probatorio que altere dicha condición de pagadora. En todo caso, se trataría de pago por tercero, que sólo tendría derecho de reembolso ( art. 1158 CC).

No hay indicio sólido de que se acordara la cesión hasta la edificación del solar. Si así fuera, no se habría acordado la prórroga anual del arrendamiento, hasta la denegación impugnada. Por otra parte, la posibilidad de edificar en dicho espacio, vistas las fotografías traídas a los autos (folios 91, 186, 187) se nos antoja irrealizable, vista su ubicación entre el edificio de la comunidad demandada y el paseo marítimo o Avenida de Colón. A lo dicho se añade que en el acuerdo municipal de venta del sobrante de vía pública se acordó la misma con la condición de que la parte compradora se obligara 'a tenerlo en buenas condiciones de limpieza y estética', lo que nada tiene que ver con la previsión de edificar en el mismo.

g) El acuerdo no entraña abuso de derecho, ni requiere especial acreditación de las molestias generada por el uso del espacio alquilado . Se limitó la Comunidad demandada a decidir no prorrogar el arrendamiento del espacio adquirido en su día, por no interesarle y en

ejercicio, no de sus facultades de regulación intracomunitaria, sino como parte de un contrato de arrendamiento.

Nos remitimos a lo dicho en el anterior apartado 2.e) en cuanto al abuso de derecho

Para adoptar esta decisión, sometida al régimen de adopción de acuerdos de la comunidad, pero marginal al ejercicio de los derechos de comunero del actor, sin perjuicio de que se trate de un negocio sobre un elemento comunitario, no se necesita especial justificación.

Es bastante la voluntad de la parte arrendadora, como sucede cuando se adopta análoga decisión en cualquier negocio llegado a término y dependiente su continuidad de la prórroga acordada por ambas partes; téngase en cuenta que también el demandante arrendatario podría haber puesto fin a la relación arrendaticia manifestando su deseo de no prorrogar la misma.

Ni siquiera cabe decir que es abusivo por sorpresivo e inesperado el acuerdo, por cuanto ya en la Junta comunitaria de 3 de abril de 2017 (folios 164 y ss), se exteriorizaron quejas por los ruidos y voces de clientes y, aunque se acordó prorrogar la cesión por precio, se advirtió al actor Sr. Juan Miguel de que si en el verano próximo se causaban molestias, en la siguiente junta se opondrían al arrendamiento (folio 164).

h) Por lo tanto, también se desestima este motivo del recurso, lo que conduce a la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Los anteriores razonamientos dan lugar a la desestimación del recurso de apelación, por lo que imponemos a la parte apelante las costas causadas por el mismo ( arts. 394 y 398 LEC).

Pierde la parte recurrente la cantidad consignada, en su caso, como depósito para recurrir (Disp. Adicional 15.8 LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelaciónformulado por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la Sentencia dictada por la Ilma Sra Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vinaroz en fecha veintitrés de junio de dos mil veinte, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 533 de 2018, CONFIRMAMOS la resolución recurridae imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Pierde la parte apelante la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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