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Sentencia CIVIL Nº 314/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 315/2018 de 20 de Junio de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 314/2018
Núm. Cendoj: 38038370012018100259
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:782
Núm. Roj: SAP TF 782/2018
Voces
Aprovechamiento por turno de bienes
Falta de motivación
Representación procesal
Documentos aportados
Error en la valoración de la prueba
Contrato de compraventa
Propiedad horizontal
Infracción procesal
Motivación de las sentencias
Gastos comunes
Derecho a la tutela judicial efectiva
Cuota de participación
Comunidad de propietarios
Multipropiedad
Escritura de constitución
Plazo de prescripción
Comuneros
Gastos y pagos de la comunidad de propietarios
Propietario moroso
Derechos reales
Derecho de crédito
Contraprestación
Prescripción de la acción
Seguridad jurídica
Caducidad
Derechos del acreedor
Prescripción extintiva
Derecho de propiedad
Junta de propietarios
Acción personal
Encabezamiento
Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000315/2018
NIG: 3800642120180000729
Resolución:Sentencia 000314/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000083/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Apelado: CP DIRECCION000 ; Abogado: Lucas Cadenas Garcia; Procurador: Javier Hernandez
Berrocal
Apelante: Rogelio ; Abogado: Yolanda Gil Lozano; Procurador: Maria Belen Galindo Ramos
Apelante: Encarna ; Abogado: Yolanda Gil Lozano; Procurador: Maria Belen Galindo Ramos
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Iltma. Sra. Magistrada arriba expresado, el presente recurso de apelación interpuesto por
las partes demandadas, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal n.º 83/2018 , seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Aronapromovidos, como demandante la Comunidad de Propietarios
DIRECCION000 , presentada por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal y asistida por el Letrado D.
Lucas Cadenas García contra D. Rogelio y Dª Encarna , representados por la Procuradora Dª Belén Galindo
Ramos y asistidos por la Letrada Dª Yolanda Gil Lozano;ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la
presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados elIltmo. Sr. Juez D. José Pablo Carrera Fernández, dictó sentencia el 21 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Javier Hernández Berrocal en nombre representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra D. Rogelio y Dª Encarna y CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 3.410,64 € y las costas procesales.
El importe objeto de condena devengará el interés procesal del art.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de las partes demandadas, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, quedando las actuaciones a disposición del Magistrado para su conocimiento y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, por la representación procesal de D. Rogelio y Dª Encarna se recurre en apelación la Sentencia dictada en la instancia, en virtud de la cual se condena a los demandados al abono de la suma de 3.410.64 euros, como consecuencia del impago de las cuotas de mantenimiento, como titulares de un derecho de aprovechamiento por turno, según se desprende del escrito inicial de la previa petición del procedimiento monitorio y del que deriva el presente juicio verbal Contra la meritada Resolución se alza la parte demandada, alegando en esencia, en esencia, los siguientes motivos:la impugnación de documento aportado de contrario, error en la valoración de la prueba, e infracción de los artículos 1966.2 y 1966.3 del
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso denuncia la parte apelante la infracción procedimental cometida por el juzgado de instancia, al admitir que la demandante aportase con el escrito de impugnación a la oposición al procedimiento monitorio como documental, el contrato de compraventa suscrito en fecha 16 de noviembre de 1991, entre los demandados y la entidad 'Promociones Inmobiliarias Galaico-Asturiana S,.A', presentación que se hace de forma extemporánea, ya que debía haberse aportado con el la petición inicial de monitorio.
Este planteamiento no puede aceptarse y así se ha de indicar que en el juicio monitorio, por tratarse de un procedimiento especial, no hay demanda propiamente dicha a la que necesariamente haya de acompañarse toda la documentación de que se disponga, sino sólo una petición inicial en los términos previstos en el artículo
TERCERO.- El segundo motivo de recurso es la falta de motivación de la sentencia en cuanto que no realiza fundamentación jurídica alguna, al limitarse su argumento principal en un solo artículo, el 30.1.5º de la Ley 4/2012, que nada preceptúa lo que se discute en este procedimiento.
El motivo se desestima.
El artículo
Por lo demás la cuestión debatida esta resuelta por Auto de esta misma Audiencia, Sección 4ª de fecha 26 de enero de 2004 , recogido en posteriores resoluciones, entre otras, en Auto de fecha 2 de marzo de 2015 de la Sección 3ª, en que se establece que la misma parte apelada como Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , 'efectuó el proceso de adaptación establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/1.998 para los regímenes preexistentes, manteniendo el régimen anterior de multipropiedad en su integridad, recogiéndose en el artículo 1 de la escritura de constitución que la comunidad se regula mediante las normas particulares que se recogen en los estatutos -lo que es enteramente legítimo-, coexistiendo con el régimen de propiedad horizontal que figura operante respecto a la totalidad del complejo del que forma parte...... En este sentido, hemos de resaltar que el artículo 14 que regula las obligaciones de los comuneros, en su apartado 6º, establece la de contribuir con arreglo a la cuota fijada en su participación a los gastos generales para el adecuado sostenimiento, limpieza, reparación, renovación interior y exterior de la finca, mobiliario y enseres, sus servicios, administración personal, seguros, tributos, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización; estableciendo el artículo 15 que el pago de tales cantidades se harán en el plazo de un mes desde el requerimiento que haga el Administrador y que, en el caso de que no se realice el pago en dicho plazo, además de la posibilidad de reclamarlo por todos los medios legales, el Administrador negará al propietario moroso la utilización de la finca por el periodo que le corresponda y podrá arrendarla durante ese periodo a la persona que tenga por conveniente, imputando las rentas a las cuotas debidas'.
CUARTO.- Prescripción de las cuotas.
Con relación a la prescripción, la Sentencia apelada rechazó la excepción por entender que la acción ejercitada trae causa del derecho real de propiedad y titularidad sobre el inmueble. Sin embargo, el examen del contrato pone de relieve que la deuda emana de la prestación de servicios lo que fundamenta el derecho de crédito de la demandante y son de naturaleza y función muy variada, concurriendo actuaciones comunes para todo el conjunto residencial, con otras específicas para el apartamento cuyo aprovechamiento se cede pero concurre un rasgo común: su devengo no depende de la efectiva utilización del apartamento en la semana asignada, sino del hecho de haber adquirido la titularidad del aprovechamiento. De esa manera, el crédito se define por el derecho a recibir la contraprestación devengada por los servicios a los que se obliga durante toda la vida del contrato, no durante el periodo de un año.
La semejanza de este tipo de prestación con las cuotas de participación en gastos de la comunidad de propietarios es evidente, de tal manera que los criterios para determinar cuál es el plazo de prescripción de la acción, son los mismos. A esos efectos, se han revelado varias posturas; actualmente el criterio mayoritario de considerar aplicable el artículo
Entre las razones más recientes dadas para entender aplicable el plazo de 15 años pueden reproducirse las ofrecidas en la Sentencia de la Sección 9ª de la A.P. de Madrid, de 7 de enero de 2015 que argumenta: '1º) El artículo. 9,e) de la Ley de 21 de julio de 1960 impone a cada propietario sujeto al régimen especial de dicha ley de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, pero sin hacer referencia a ningún plazo ni de caducidad ni de prescripción de esa obligación. 2º) Porque la prestación debida es única aunque se divida en entregas periódicas para facilitar al deudor el cumplimiento, sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado ( S.T.S. 31 enero de 1980 ).
La A.P. de Santa Cruz de Tenerife que en sentencia de fecha 29 de junio de 2012 considera que 'el artículo
El criterio de esta Magistrada es también coincidente con el mayoritario en la medida que el instituto de la prescripción debe ser interpretado de manera restrictiva y no viniendo específicamente concretado en el precepto aludido las cuotas originadas para el mantenimiento de los gastos de la comunidad de propietarios, es lo cierto que dichos gastos pueden dividirse por periodos de tiempos distintos en función de lo que aprueba la Junta de propietarios, tanto por semanas, meses, años o periodos más amplios motivos por los que debe ubicarse la reclamación de dichas cantidades dentro de las acciones personales a que se refiere el artículo
QUINTO.- Que, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte apelante, por ser preceptivo, de conformidad con lo previsto en el artículo
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Galindo Ramos, en nombre y representación de D. Rogelio , y Dª Encarna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Arona, en fecha 5 de diciembre de 2016 , en los autos de Procedimiento Verbal núm. 83/2018, y en su consecuencia, se confirma la citada resolución, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación por interés casacional ni recurso extraordinario por infracción procesal al ser dictada en un Juicio Verbal por razón de la cuantía en el que el Tribunal se ha constituido con un solo Magistrado ( Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 ).
Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmta.Sra. Magistrada que la firma, y leída ante mí en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 314/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 315/2018 de 20 de Junio de 2018"
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