Sentencia CIVIL Nº 314/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 314/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 315/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 314/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100259

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:782

Núm. Roj: SAP TF 782/2018


Voces

Aprovechamiento por turno de bienes

Falta de motivación

Representación procesal

Documentos aportados

Error en la valoración de la prueba

Contrato de compraventa

Propiedad horizontal

Infracción procesal

Motivación de las sentencias

Gastos comunes

Derecho a la tutela judicial efectiva

Cuota de participación

Comunidad de propietarios

Multipropiedad

Escritura de constitución

Plazo de prescripción

Comuneros

Gastos y pagos de la comunidad de propietarios

Propietario moroso

Derechos reales

Derecho de crédito

Contraprestación

Prescripción de la acción

Seguridad jurídica

Caducidad

Derechos del acreedor

Prescripción extintiva

Derecho de propiedad

Junta de propietarios

Acción personal

Encabezamiento


Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000315/2018
NIG: 3800642120180000729
Resolución:Sentencia 000314/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000083/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Apelado: CP DIRECCION000 ; Abogado: Lucas Cadenas Garcia; Procurador: Javier Hernandez
Berrocal
Apelante: Rogelio ; Abogado: Yolanda Gil Lozano; Procurador: Maria Belen Galindo Ramos
Apelante: Encarna ; Abogado: Yolanda Gil Lozano; Procurador: Maria Belen Galindo Ramos
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Iltma. Sra. Magistrada arriba expresado, el presente recurso de apelación interpuesto por
las partes demandadas, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal n.º 83/2018 , seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Aronapromovidos, como demandante la Comunidad de Propietarios
DIRECCION000 , presentada por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal y asistida por el Letrado D.
Lucas Cadenas García contra D. Rogelio y Dª Encarna , representados por la Procuradora Dª Belén Galindo
Ramos y asistidos por la Letrada Dª Yolanda Gil Lozano;ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la
presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados elIltmo. Sr. Juez D. José Pablo Carrera Fernández, dictó sentencia el 21 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Javier Hernández Berrocal en nombre representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra D. Rogelio y Dª Encarna y CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 3.410,64 € y las costas procesales.

El importe objeto de condena devengará el interés procesal del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de las partes demandadas, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, quedando las actuaciones a disposición del Magistrado para su conocimiento y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Que, por la representación procesal de D. Rogelio y Dª Encarna se recurre en apelación la Sentencia dictada en la instancia, en virtud de la cual se condena a los demandados al abono de la suma de 3.410.64 euros, como consecuencia del impago de las cuotas de mantenimiento, como titulares de un derecho de aprovechamiento por turno, según se desprende del escrito inicial de la previa petición del procedimiento monitorio y del que deriva el presente juicio verbal Contra la meritada Resolución se alza la parte demandada, alegando en esencia, en esencia, los siguientes motivos:la impugnación de documento aportado de contrario, error en la valoración de la prueba, e infracción de los artículos 1966.2 y 1966.3 del Código Civil , en relación con el artículo 30.1.5ª de la Ley 4/2012, de 6 de julio de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso denuncia la parte apelante la infracción procedimental cometida por el juzgado de instancia, al admitir que la demandante aportase con el escrito de impugnación a la oposición al procedimiento monitorio como documental, el contrato de compraventa suscrito en fecha 16 de noviembre de 1991, entre los demandados y la entidad 'Promociones Inmobiliarias Galaico-Asturiana S,.A', presentación que se hace de forma extemporánea, ya que debía haberse aportado con el la petición inicial de monitorio.

Este planteamiento no puede aceptarse y así se ha de indicar que en el juicio monitorio, por tratarse de un procedimiento especial, no hay demanda propiamente dicha a la que necesariamente haya de acompañarse toda la documentación de que se disponga, sino sólo una petición inicial en los términos previstos en el artículo 814 de la L.E.C ., de ahí que para su iniciación baste la presentación de cualquiera de los instrumentos que menciona el artículo 812 del mismo texto legal , y que reflejen la existencia de la deuda que se reclama, como aquí ocurre, al haberse acompañado Acta de la Junta General de Propietarios de fecha 25 de septiembre de 2014, en la que se liquida y aprueba la deuda reclamada y se faculta a la sociedad administradora a instar la reclamación. El artículo 818.2 de la L.E.C . establece que cuando la reclamación no exceda de los límites del juicio verbal y formulada la oposición, se seguirá la tramitación por los trámites del proceso verbal, dando traslado de la oposición al actor por diez días para que la impugne, pudiendo las partes en sus respectivos escritos de oposición e impugnación solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites de los artículos 438 y siguientes. En este caso no solicitó la vista la parte que recurre en su escrito de oposición, tampoco la solicitó la contraria en el trámite pertinente por lo que el juzgador al no considerarla necesaria procedió seguidamente a dictar sentencia, entendiendo que ninguna infracción procesal se ha producido, puesto que precluyó la posibilidad de impugnación de documentos de conformidad con lo prevenido en el artículo 136 de la L.E.C .



TERCERO.- El segundo motivo de recurso es la falta de motivación de la sentencia en cuanto que no realiza fundamentación jurídica alguna, al limitarse su argumento principal en un solo artículo, el 30.1.5º de la Ley 4/2012, que nada preceptúa lo que se discute en este procedimiento.

El motivo se desestima.

El artículo 218.2 de la L.E.C . establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, habiendo puesto de relieve una reiterada doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. Todo lo cual nos lleva a desestimar este motivo de apelación pues en la sentencia recurrida se resuelven los puntos litigiosos y se dan respuestas a las pretensiones planteadas por las partes razonándolas debidamente, sin que la desestimación de las pretensiones de la apelante y la estimación de las esgrimidas por la apelada determine falta de motivación pues basta una mera lectura de la resolución apelada para comprender cuáles han sido los criterios jurídicos que han fundamentado la decisión judicial, siendo cuestión distinta el que la apelante no los comparta o tengan otras perspectivas de las cuestiones debatidas y resueltas, y así, la sentencia considera que los demandados son propietarios de un derecho de aprovechamiento por turnos, y por lo tanto, como consecuencia lógica de dicha condición de propietarios, están obligados a abonar las correspondientes cuotas comunitarias remitiéndose para ello a la Ley 4/2012 de aprovechamiento por turnos, y a la propia Ley de Propiedad Horizontal, por lo que no alcanzamos a comprender qué falta de motivación adolece la resolución recurrida.

Por lo demás la cuestión debatida esta resuelta por Auto de esta misma Audiencia, Sección 4ª de fecha 26 de enero de 2004 , recogido en posteriores resoluciones, entre otras, en Auto de fecha 2 de marzo de 2015 de la Sección 3ª, en que se establece que la misma parte apelada como Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , 'efectuó el proceso de adaptación establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/1.998 para los regímenes preexistentes, manteniendo el régimen anterior de multipropiedad en su integridad, recogiéndose en el artículo 1 de la escritura de constitución que la comunidad se regula mediante las normas particulares que se recogen en los estatutos -lo que es enteramente legítimo-, coexistiendo con el régimen de propiedad horizontal que figura operante respecto a la totalidad del complejo del que forma parte...... En este sentido, hemos de resaltar que el artículo 14 que regula las obligaciones de los comuneros, en su apartado 6º, establece la de contribuir con arreglo a la cuota fijada en su participación a los gastos generales para el adecuado sostenimiento, limpieza, reparación, renovación interior y exterior de la finca, mobiliario y enseres, sus servicios, administración personal, seguros, tributos, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización; estableciendo el artículo 15 que el pago de tales cantidades se harán en el plazo de un mes desde el requerimiento que haga el Administrador y que, en el caso de que no se realice el pago en dicho plazo, además de la posibilidad de reclamarlo por todos los medios legales, el Administrador negará al propietario moroso la utilización de la finca por el periodo que le corresponda y podrá arrendarla durante ese periodo a la persona que tenga por conveniente, imputando las rentas a las cuotas debidas'.



CUARTO.- Prescripción de las cuotas.

Con relación a la prescripción, la Sentencia apelada rechazó la excepción por entender que la acción ejercitada trae causa del derecho real de propiedad y titularidad sobre el inmueble. Sin embargo, el examen del contrato pone de relieve que la deuda emana de la prestación de servicios lo que fundamenta el derecho de crédito de la demandante y son de naturaleza y función muy variada, concurriendo actuaciones comunes para todo el conjunto residencial, con otras específicas para el apartamento cuyo aprovechamiento se cede pero concurre un rasgo común: su devengo no depende de la efectiva utilización del apartamento en la semana asignada, sino del hecho de haber adquirido la titularidad del aprovechamiento. De esa manera, el crédito se define por el derecho a recibir la contraprestación devengada por los servicios a los que se obliga durante toda la vida del contrato, no durante el periodo de un año.

La semejanza de este tipo de prestación con las cuotas de participación en gastos de la comunidad de propietarios es evidente, de tal manera que los criterios para determinar cuál es el plazo de prescripción de la acción, son los mismos. A esos efectos, se han revelado varias posturas; actualmente el criterio mayoritario de considerar aplicable el artículo 1964 del Código Civil , pues entiende que proporciona mayor seguridad jurídica.

Entre las razones más recientes dadas para entender aplicable el plazo de 15 años pueden reproducirse las ofrecidas en la Sentencia de la Sección 9ª de la A.P. de Madrid, de 7 de enero de 2015 que argumenta: '1º) El artículo. 9,e) de la Ley de 21 de julio de 1960 impone a cada propietario sujeto al régimen especial de dicha ley de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, pero sin hacer referencia a ningún plazo ni de caducidad ni de prescripción de esa obligación. 2º) Porque la prestación debida es única aunque se divida en entregas periódicas para facilitar al deudor el cumplimiento, sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado ( S.T.S. 31 enero de 1980 ).

La A.P. de Santa Cruz de Tenerife que en sentencia de fecha 29 de junio de 2012 considera que 'el artículo 1964 del Código Civil es el aplicable según reiterado criterio de esta Audiencia Provincial recogido entre otras, en la sentencia de esta Sección 3ª 13/2002, de 11 de enero, que a su vez cita la de la Sección 1ª de 2 de octubre de 1999, o de la misma Sección 3ª de 11 de marzo de 2000, que establece: Así, en lo que atañe a la excepción de prescripción su rechazo se funda no sólo en el hecho de su alegación ex novo en esta alzada, sino también en la inaplicabilidad al caso de autos del artículo 1966.3 del Código Civil , siendo reiterado el criterio de este Tribunal, de aplicabilidad del plazo prescriptivo de quince anos previsto en el artículo 1964 del Código Civil a la reclamación de las cantidades correspondientes a gastos comunitarios, criterio conforme con la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de interpretar de manera restrictiva y cautelosa la prescripción extintiva, al no estar fundada en principios de justicia intrínseca, ya que la obligación de cada propietario de contribuir al sostenimiento de los citados gastos, deriva del derecho de propiedad común y no puede ser considerada como constitutiva de un vencimiento periódico de la cantidad reclamada, sino como el resultado de una liquidación global, de rentas y gastos, y ello aunque el presupuesto se elabore anualmente y los pagos se realicen por mensualidades . En igual sentido, las sentencias de la Sección 1ª de 9 de octubre, y de la Sección 4ª de 30 de junio)'.

El criterio de esta Magistrada es también coincidente con el mayoritario en la medida que el instituto de la prescripción debe ser interpretado de manera restrictiva y no viniendo específicamente concretado en el precepto aludido las cuotas originadas para el mantenimiento de los gastos de la comunidad de propietarios, es lo cierto que dichos gastos pueden dividirse por periodos de tiempos distintos en función de lo que aprueba la Junta de propietarios, tanto por semanas, meses, años o periodos más amplios motivos por los que debe ubicarse la reclamación de dichas cantidades dentro de las acciones personales a que se refiere el artículo 1964 del Código Civil .



QUINTO.- Que, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte apelante, por ser preceptivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la L.E.C .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Galindo Ramos, en nombre y representación de D. Rogelio , y Dª Encarna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Arona, en fecha 5 de diciembre de 2016 , en los autos de Procedimiento Verbal núm. 83/2018, y en su consecuencia, se confirma la citada resolución, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación por interés casacional ni recurso extraordinario por infracción procesal al ser dictada en un Juicio Verbal por razón de la cuantía en el que el Tribunal se ha constituido con un solo Magistrado ( Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 ).

Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmta.Sra. Magistrada que la firma, y leída ante mí en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Sentencia CIVIL Nº 314/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 315/2018 de 20 de Junio de 2018

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