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Sentencia Civil Nº 314/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 352/2016 de 11 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 314/2016
Núm. Cendoj: 47186370032016100303
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:1108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00314/2016
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
TRB
N.I.G.47186 47 1 2015 0000446
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000352 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2015
Recurrente: Sebastián
Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado: MARIA SUSANA AYALA DIEZ
Recurrido: ALUMINIOS DOS S.L.
Procurador: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Abogado: ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ
S E N T E N C I A nº314
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En Valladolid, a once de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432/2015, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL nº 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000352/2016, en los que aparece como parte apelante, Sebastián , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Abogado Dª. MARIA SUSANA AYALA DIEZ, y como parte apelada, ALUMINIOS DOS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, asistido por el Abogado D. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ, sobre responsabilidad administradores, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 432/15 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de la mercantil ALUMINIOS DOS S.L frente a don Sebastián , DEBO CONDENAR Y CONDENO al meritado demandado, como responsable solidario de la deuda contraída por CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES ORPA S.L., a abonar a la actora la suma de 6.418,89 más intereses y costas que se liquiden y tasen en el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Valladolid en ETJ 1855/2009 ; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
Que ha sido recurrido por la parte demandado Sebastián , habiéndose presentado escrito de oposición por la parte demandante.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 10 de noviembre de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivo único del recurso de apelación interpuesto por Don Sebastián
Por la recurrente se interpone recurso de apelación alegando, en esencia, que la acción ejercitada por la mercantil actora se encuentra prescrita. En concreto se argumenta que el cómputo de plazo de prescripción de la acción el administrador tiene que iniciarse en el momento de la inscripción del cese en el Registro Mercantil, la cual se produjo el 22.3.2011. Por ello, se razona que habiéndose presentado la demanda el 30.4.2015, ha transcurrido un plazo superior a los cuatro años que establece el art. 949 CCom que se estima de aplicación.
Por otra parte, también se señala que incluso podría computarse el plazo desde la fecha en que se produjo el efectivo cese (31.12.2010), aunque su inscripción en el registro se produjera con posterioridad, pues la actora conocía perfectamente la situación de cierre de facto en la que se encontraba la sociedad administrada por el recurrente, por lo que no puede alegar que se trata de un tercero de buena fe.
Finalmente, se defiende que no procede la interrupción del plazo de prescripción por la mera reclamación extrajudicial del acreedor, pues la literalidad del propio art. 944 CCom determina que la prescripción únicamente se interrumpirá por la demanda u otro tipo de interpelación judicial hecha por el deudor.
SEGUNDO.- Sobre la preclusión de los motivos de impugnación de la sentencia incluidos en el recurso de apelación: prohibición de la 'mutatio libelli'
Como ha establecido el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de junio de 2016 :'conforme al art. 412.1 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente; prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin'.
En el caso que nos ocupa, la actora denuncia que los dos motivos fundamentales en los que pivota la apelación (dies a quodel cómputo del plazo prescriptivo y posibilidades de interrupción del mismo) no formaron parte del objeto del litigio establecido en primera instancia. Esta manifestación resulta parcialmente correcta, pues una lectura atenta de la contestación de la demanda permite observar que el demandado no opuso, en el momento procesal oportuno, la falta de eficacia interruptiva de la reclamación extrajudicial (f. 482), a diferencia de la discrepancia sobre eldies a quopara el ejercicio de la acción que siempre se refirió a la fecha del cese del administrador (f.486 y ss). No obstante, y sin perjuicio de los efectos que la falta de alegación en momento procesal oportuno acarrea, procederemos a resolver todos los motivos planteados en los siguientes fundamentos jurídicos.
TERCERO.- Sobre la prescripción de la acción de responsabilidad por deudas: régimen aplicable e interrupción
El apelante plantea es su recurso una serie de cuestiones interpretativas sobre el régimen de transcurso del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas de cierto calado, lo que indefectiblemente nos obliga a examinar la jurisprudencia aplicable, todo ello a luz de la nueva normativa vigente sobre la materia (Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que modifica la
- ¿Es de aplicación el nuevo art. 241 bis
Se argumenta por el recurrente que conforme a lo dispuesto en el art. 241 bis
Sin embargo, esta Sala es partidaria de seguir una interpretación literal y sistemática de la norma y, en consecuencia, establecer que el art. 241 bis
En concreto, por lo que respecta a lainterpretación literaldel precepto, es evidente que el artículo 241 bis
- ¿Está derogado lo dispuesto en el art. 949 CCom en materia de prescripción? ¿Es aplicable la jurisprudencia dictada al efecto?
La respuesta a la anterior cuestión debe necesariamente conducir a afirmar que el art. 949 CCom no ha sido derogado por la Ley 31/2014, por lo que será de aplicación exclusivamente en los supuestos de ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas sociales. Lógicamente, su aplicación debe estar condicionada por la constante jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en los últimos años en relación con el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas sociales.
Es precisamente esta jurisprudencia constante la que nos ayuda a resolver las dos cuestiones planteadas por el recurrente en su recurso: 1) que la acción estaba prescrita en el momento en que se interpuso la demanda, puesto que eldies a quoque deber ser tomado en consideración es el cese efectivo, y no la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil; 2) que la reclamación extrajudicial practicada por la actora el 18.2.2015 (doc. 21) no produjo efecto interruptivo alguno pues, de conformidad con la regulación 'especial' recogida en el art. 944 CCom , y a diferencia de lo previsto en el art.
1) El dies a quo para el ejercicio de la acción
En relación con el computo del plazo de prescripción y su dies a quo, nos parece oportuno recordar lo afirmado por el Tribunal Supremo -entre otras muchas- en su sentencia de 4 de abril de 2011 :'como declaran, entre las más recientes, las SSTS de 18 de diciembre de 2007 [RC n.º 3550/2000 ], 3 de julio de 2008 [RC n.º 4186 /, 14 de abril de 2009 [RC 1504/2004 ], 11 de marzo de 2010 [RC n.º 1239/2005 ] y 11 de noviembre de 2010 [ 1927/2006 ], dicho artículo 949 CCom comporta una especialidad respecto al dies a quo [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo ( SSTS de 23 de noviembre de 2010 [RC n.º 1151/2007 ] y 30 de noviembre de 2010 [RC n.º 855/2007 ]).
La doctrina de esta Sala retrasa únicamente la determinación del dies a quo [día inicial] a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del CCom y 9 del RRM ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. En consecuencia, este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero, ni en cualquier caso en que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo ( SSTS, entre otras, de 26 de junio de 2.006 ; 3 de julio de 2008 , 27 de noviembre de 2008 [RC n.º 1050/2003 ], 4 de diciembre de 2.008 ; 12 de febrero de 2009 , 1 de abril de 2009 , 14 de abril de 2009 [RC n.º 1504/2004 ], 2 de junio de 2009 [RC n.º 2352/2004 ], 12 de junio de 2009 , 18 de junio de 2.009 [RC n.º 2760/2004 ], 11 de marzo de 2010 [RC n.º 1239/2005 ], 15 de abril de 2.010 [RC n.º 470/2006 ] y 30 de noviembre de 2010 [RC n.º 855/2007 ].
Esta doctrina se completa con la que viene declarando que la simple inactividad de la sociedad no supone el cese de sus administradores, sin que tampoco provoquen tal efecto el 'abandono de hecho' de la administración social ni la infracapitalización, ni la pérdida total del patrimonio de la sociedad, pues tales hechos por sí solos no son causa del cese de los administradores, ni les libera del desempeño del cargo ni, en consecuencia, les libra de la obligación de promover la disolución ordenada de la sociedad cuando concurre causa legal para ello ( SSTS de 12 de febrero de 2009 [RC n.º 2886/2003 ] y 23 de noviembre de 2010 [RC n.º 1051/2007 ])'.En este mismo sentido podemos citar otras como SSTS 669/2008, de 3 de julio ; 240/2009, de 14 de abril ; 123/2010, de 11 de marzo ; 96/2011, de 15 de febrero ; y 184/2011 de 21 de marzo ; 8 de junio de 2016 .
En el caso que nos ocupa, y con independencia de la circunstancia de no haber alegado este hecho en el momento de contestar a la demanda, resulta que la recurrente no ha acreditado en modo alguno que la actora hubiera actuado de mala fe, ni tampoco que conociera la circunstancia del cese acaecido el 30.12.2010, razón por la que procede fijar eldies a quopara el cómputo del plazo de prescripción en el momento en que el cese finalmente se inscribió en el Registro Mercantil (22.3.2011). En este sentido, conviene destacar que el hecho de que la actora pudiera tener conocimiento de la situación de insolvencia en que se encontraba la sociedad CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES ORPA, S.L. resulta del todo irrelevante a los efectos que ahora nos interesan, pues el propio art. 949 CCom identifica con el cese del administrador el inicio del plazo para el ejercicio de la acción, siendo perfectamente posible que la sociedad se encontrarse en una situación muy precaria financieramente hablando, y que el demandado continuara en el ejercicio de su cargo. Tampoco parece plausible imputar la condición de tercero de mala fe a la actora por el simple hecho de conocer la situación económica en la que se encontraba la mercantil administrada, pues el hecho de haber acudido a una acción de reclamación de cantidad frente al deudor principal (CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES ORPA, S.L., juicio cambiario 1855/2009 seguido ante el JPI nº 7 de Valladolid), jamás puede interpretarse como un retraso malicioso e injustificado en el ejercicio de la acción frente a otros deudos responsables solidariamente.
2) Sobre la interrupción del plazo de prescripción
En relación con esta cuestión interpretativa, y como acertadamente apunta la actora en su escrito de oposición a la apelación, el Tribunal Supremo ya declaró en su sentencia de 8 de marzo de 2006 que'es evidente la diferencia existente entre los artículos
En la regulación del Código de Comercio no figura la reclamación extrajudicial del acreedor como causa impeditiva de la prescripción de las acciones personales, y esta diferencia ha provocado un amplio debate en la doctrina científica.
Así, frente a los criterios de 'especialidad', que resaltan las características singulares del Derecho Mercantil, como Derecho privado especial frente al Derecho Civil, con base en motivos históricos, se contraponen los juristas que sostienen que aquello que, en un principio, podía parecer la consecuencia de una mayor seguridad jurídica con el mantenimiento de las causas de interrupción de la prescripción extintiva en dos Códigos diferentes y dos soluciones distintas, en realidad produce un efecto práctico contrario, porque es esa duplicidad la que causa precisamente una manifiesta inseguridad jurídica.
Un sector relevante de la doctrina científica, consciente de este problema, al estudiar los requisitos de interrupción del artículo 944, ha mantenido que 'las especialidades técnicas jurídico- mercantiles y cambiarias, no deben llevar a olvidar los principios comunes y las exigencias de la equidad', y, asimismo que 'no conviene potenciar estas especialidades más allá de sus justos límites, sobre todo, cuando de ellas pueden resultar consecuencias poco acordes, por su rigor, con aquellas exigencias de la equidad y aun de la ética, que el instituto de la prescripción puede vulnerar en mayor o menor medida'; inclusive, con apoyo en el propio texto del artículo 943; igualmente, tomando como referencia la lejana STS de 23 de noviembre de 1917 , respecto a la presentación de una factura, según la cual 'este acto representa y significa que el acreedor reclama el importe de su cuenta', se ha entendido que puede considerarse aplicable en el ámbito mercantil la interrupción de la prescripción extintiva mediante reclamación extrajudicial del acreedor; y, también, se sostiene que 'la remisión efectuada por el artículo 943 ha permitido entender de la existencia de un régimen jurídico unitario de las causas de interrupción de la prescripción de las acciones, en materia civil y mercantil'.
Por otra parte, la doctrina jurisprudencial había declarado que, con dependencia de la calificación jurídica otorgada al contrato, como civil o mercantil, debía aplicarse el artículo 1973 del
La actual posición jurisprudencial adoptada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, a partir de las SSTS de 4 de diciembre de 1995 y 31 de diciembre de 1998 , se inclina a favor de la aplicación a un contrato mercantil del artículo 1973 del
Lo anteriormente expuesto nos lleva a desestimar ambos motivos de oposición y considerar que la reclamación extrajudicial practicada por la actora en fecha 18.2.2015 (doc. 21) tuvo un efecto interruptivo de la prescripción, razón por la que la demanda posteriormente interpuesta (30.4.2015) no se encontraba prescrita al haberse ejercitado dentro del plazo de cuatro años que establece el art. 949 CCom , computados, en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil al tratarse la sociedad actora de un tercero de buena y desconocedora de la fecha en que el cese efectivamente se produjo.
CUARTO.-Costas
En cuanto a las costas, al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.2 LEC , procede condenar al recurrente sobre las costas causadas en esta instancia.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Don Sebastián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 29 de abril de 2016 , la cualCONFIRMAMOS INTEGRAMENTE, todo ello con expresa condena en costas de esta alzada a la parte recurrente.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Le Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar aquel el destino previsto en dicha disposición.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los20 díassiguientes al de sunotificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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