Sentencia Civil Nº 314/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 314/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 141/2015 de 07 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 314/2015

Núm. Cendoj: 50297370042015100182

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1996

Núm. Roj: SAP Z 1996/2015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Dies a quo

Plazo de prescripción

Reclamación de cantidad

Cómputo de plazo de prescripción

Prescripción de la acción

Voluntad

Audiencia previa

Minuta

Interrupción de la prescripción

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00314/2015
Rollo: 141/15
SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS CATORCE
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
En Zaragoza, a siete de octubre de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2015 por
el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el
número 73/2014, de que dimana el presente Rollo de apelación número 141/2015, en el que han sido partes,
apelante, el demandante, D. Miguel Ángel , representado por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez
y asistido por el Letrado D. José Manuel Delgado González, y, apelado, el demandado, PROMOSEBRE, S.L.,
representado por el Procurador D. Emilio Peña Bonilla, y asistido por el Letrado D. Santiago Abad Ruiz, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel , frente a la mercantil PROMOSEBRE, S.L.: 1º Condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 6.000 #, e intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial; absolviéndole del resto de las pretensiones deducidas frente a ella. 2º No efectúo especial pronunciamiento en cuanto a costas.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 27 de abril de 2015 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 02 de octubre de 2015, en que tuvo lugar.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en su integridad.


PRIMERO .- La parte actora reclamó a la demandada el pago de sus servicios profesionales para la realización de tres obras de construcción en Asturias, si bien no fue un encargo de una sola vez, sino que se fueron solicitando periódicamente los trabajos.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la acción, así estimó la demanda con relación a la obra de de cine de Lastres. Sin embargo, desestimó la reclamación en cuanto a las obras de Cuerres y de Luces en Colunga, por haber prescrito la acción.

Contra esta resolución se alza la parte actora. Manifiesta que la sentencia de primera instancia ha interpretado incorrectamente la jurisprudencia sobre el artículo 1967.2, en el sentido de que, a efectos del cómputo de prescripción, no ha de considerarse cada uno de los trabajos de forma individual, sino que han de computarse todos ellos de forma global, conjunta y unitaria, de conformidad con la doctrina mantenida por la STS de 13 de junio de 2014 . En esta Sentencia -con relación a los honorarios de un abogado- se concluye que el inicio del dies a quo de este plazo no puede contarse a partir de la finalización de un asunto o trabajo concreto, sino que la actuación del profesional ha de entenderse con carácter global. Mantiene el recurrente que debe proclamarse la procedencia de las reclamaciones de cantidad para las tres obras, ya que el día concreto del plazo prescriptivo no debe fijarse en la fecha concreta de los proyectos cuyos honorarios se reclaman, sin en la fecha de la última actuación o trabajo que hubiera realizado el actor.



SEGUNDO .- Con relación al inicio del cómputo del plazo de prescripción en relación a las acciones de reclamación de honorarios por parte de arquitectos, como es el caso, debe incluirse en el apartado 2 del artículo 1967 del Código Civil , que establece la prescripción trienal que comienza a contar, en el momento que dejaron de prestarse los servicios, que debe interpretarse en el sentido de haber finalizado realmente los mismos. En nuestro supuesto como refiere la sentencia apelada, debe tomarse en consideración como dies a quo la fecha de visado de los proyectos. En este sentido citamos las SSAAPP Valencia, 11ª, 6 noviembre 2013 ; Cádiz, 7ª, 17 julio 2012 ; o Jaén, 3ª, 8 junio 2012 . Siguiendo esta tesis, las fechas de visados de los Proyectos de Cuerres, son de enero 2008; y en el de Luces, de marzo de 2009, que son proyectos objeto de apelación.

La parte apelante como fundamento de su recurso se apoya en la STS de 13 de junio de 2014 , refiriendo que para el cómputo del dies a quo no puede contarse desde la finalización de un asunto o trabajo concreto, sino que la actuación del profesional debe extenderse con carácter global.

Sin embargo, ha declarado la jurisprudencia -en el caso de los abogados- que cuando los servicios del Letrado constituyen una unidad de actuaciones el plazo de prescripción de la acción para reclamar sus honorarios no empieza a correr hasta que cesa totalmente en la prestación de sus servicios ( SSTS. 15 noviembre 96 y 24 septiembre 98 ). Es decir, debe acreditarse la continuidad de los servicios STS 13 junio 2014 : 'La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales'.

No es el supuesto de autos, en que se reclamó el pago de los servicios por tres obras diferentes - siendo estimada el último de ellos y no cuestionado en esta alzada, obra cine de Lastres-; ni fue encargado un único servicio, ni existe en el supuesto de autos una unidad de actuación o conexión entre los mismos.

Así quedó, además, concretado en la demanda, en la que se afirmó que 'la promotora no le encargó de una sola vez a mi representado todos los trabajos de las tres obras, sino que le fue solicitando periódicamente los trabajos concretos a realizar según sus previsiones de promoción...'; y en la audiencia previa, donde se concretó como hecho fijado que 'cada obra era algo independiente' [minuto 10:05], por lo tanto no obedecían a una única prestación de servicios. En este sentido -y con relación a minutas de Notario- citamos la SAP Cádiz, 2ª, 7 febrero 2012 .

Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización -por todas, STS 10 enero 2012 - y su acreditación es carga de quien lo alega.

En nuestro caso convenimos con la Juez a quo que no podemos considerar como interruptivo de la prescripción el correo de 8 de enero de 2010, en el que no se hace reclamación alguna del importe de los trabajos objeto de reclamación en este proceso.



TERCERO .- Por lo tanto el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada.

La desestimación de la apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, artículo 398 LEC , con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel , representado por el Procurador Sr. De la Santa Márquez, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Zaragoza en el procedimiento ordinario 73/2014, confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

Sentencia Civil Nº 314/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 141/2015 de 07 de Octubre de 2015

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