Sentencia CIVIL Nº 313/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 313/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 886/2021 de 16 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 313/2022

Núm. Cendoj: 07040370042022100245

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1493

Núm. Roj: SAP IB 1493:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00313/2022

Rollo núm.: 886/2021

S E N T E N C I A Nº 313/2022

Ilmos. Sres.

Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidente

Doña Juana María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a, dieciséis de junio de dos mil veintidós.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ibiza, bajo el número 360/2019, Rollo de Sala número 886/2021,en los que han intervenido como:

Demandante-apelante: D.ª Santiaga, representada por el procurador d. José López López y dirigida por el letrado D. Miguel Ángel Roig Daviison.

Demandada-apelada: D.º Ascension y d. Urbano, representados por el procurador D. Alberto Vall Cava de Llano y dirigidos por la letrada D.ª Carmen González Cardona.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ibiza, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

«Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Santiaga representada por D. José López López contra DÑA. Ascension y D. Urbano representados por D. Alberto Vall Cava de Llano.

Se condena a la actora a las costas procesales».

En fecha 21 de julio de 2021 se dictó auto de aclaración en el siguiente sentido:

«ESTIMO la petición formulada por D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DÑA. Ascension y D. Urbano de aclaración de Sentencia de fecha 6/07/2021 y en consecuencia, SE ACUERDA MODIFICAR EL FALLO DE LA SENTENCIA QUEDANDO:

'FALLO

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Santiaga representada por D. José López López contra DÑA. Ascension y D. Urbano representados por D. Alberto Vall Cava de Llano.

Se condena a la actora a las costas procesales.'»

SEGUNDO.-La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día14 de junio de 2022.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

Es objeto del procedimiento la demanda declarativa de servidumbre de paso y, subsidiariamente, de constitución de servidumbre de paso ejercitada por D.ª Santiaga contra D.ª Ascension y D. Urbano, demanda que se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- La demandante es propietaria de la siguiente finca:

«RÚSTICA: Porción de tierra de secano con árboles, procedente de la hacienda titulada Can DIRECCION000, sita en la Parroquia y término de Santa Eulalia del Río. Tiene una superficie de nueve turnais, equivalente a cuarenta y nueve áreas y cincuentay tres centiáreas y linda: por Norte, con tierras de Gumersindo;por Este, la de Heraclio; por Sur, Higinio, y por el Oeste,con los de Beatriz y María Consuelo».

Inscrita al Libro NUM000, Tomo NUM001, Folio NUM002, Finca registral NUM003. Por título de donación inter vivos.

Según la propia escritura del título de propiedad, «Tiene su acceso por un camino de carro, hoy camino de tres metros y medio de anchura, que le limita por el viento de Poniente».

2.- Los demandados son propietarios de la siguiente finca:

«Remanente de una porción procedente de otra titulada Can DIRECCION001, sita en la parroquia y término de Santa Eulalia del Río, de cabida, después de varias segregaciones efectuadas, OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, o lo que fuere. LINDANTE: por Norte, con camino de acceso a las distintas porciones en que se dividió la finca matriz, de ciento noventa y siete metros de largo por tres metros cincuenta decímetros de ancho; por Sur, con Ariadna de Can DIRECCION002; por Este, Gumersindo y al Oeste, con Olegario de Can DIRECCION003, camino mediante».

Inscrita en el Registro de la propiedad de Ibiza número 3, en el Tomo NUM004, Libro NUM005 del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río, folio NUM006, Finca número NUM007.

Se encuentra Gravada en servidumbre de paso a favor de la finca registral número NUM008, al folio NUM009 del libro NUM010 de Santa Eulalia, propiedad de los consortes Sixto y doña Frida, que resulta de la inscripción 2ª de fecha 13 de enero de 1.984.

3.- Sobre la finca registral propiedad de los demandados discurre de suroeste a noreste un camino de origen ancestral desde el camino general denominado Es Pou d'en Tur hasta la finca de los demandantes, de longitud de aproximadamente 105 metros y que desemboca en un camino que continúa sobre la finca registral propiedad del vecino colindante, D. Segundo.

4.- En el año 2005 la demandante instó un procedimiento contra el Sr. Segundo y su esposa, en demanda de procedimientos declarativo relativo a la restauración de servidumbre de paso sobre su finca registral. El procedimiento convivió con sentencia 252 de la Audiencia Provincial de Palma Sección 3ª, Rollo 660/2011, por la que se estima la demanda y se condena a los demandados a restaurar la servidumbre de paso que grava la finca de su propiedad.

La razón de ser de la servidumbre de paso que grava la finca registral propiedad del Sr. Segundo es para acceder al camino general y, para ello, inexcusablemente ha de pasar por la finca propiedad de los Sres. Ascension Urbano.

Se interesa que se declare la existencia de la servidumbre de paso constituida por prescripción inmemorial. Subsidiariamente, se solicita la constitución de una servidumbre forzosa de paso prevista en el artículo 564 del Código Civil por tratarse de una finca enclavada y sin acceso a camino público.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa, dado que la demandante es la nuda propietaria de la finca y no puede, por tanto, alegar necesidad en el uso de la servidumbre.

Los hechos en los que se funda su oposición a la demanda son, de forma resumida, los siguientes:

1.- La demandante interpuso en el año 2009 procedimiento ordinario frente a la anterior propietaria de la finca que ahora es de los demandados en la que de restauración de servidumbre actual, demanda que fue desestimada, dado que la finca de los demandantes aparece gravada con una servidumbre de paso a favor de la finca registral NUM008, pero no a favor de la finca NUM003, que es propiedad de la parte demandante.

2.- En el procedimiento ordinario seguido contra el Sr. Segundo se obtuvo una sentencia favorable sobre la base de considerar que la demandante era titular de la finca NUM008, lo cual no es cierto.

3.- La servidumbre que se reclama no es una servidumbre inmemorial, dado que la finca propiedad de la demandante no tiene ni ha tenido nunca su acceso por ningún camino que atraviese la propiedad de la finca demandada, dado que no se ha tratado de aportar un principio de prueba de su concurrencia, haciéndose únicamente en el informe que se aporta a la fotografía aérea tomada en 1956, que no es lo que requiere una servidumbre para ser tenida por inmemorial.

4.- No concurren los requisitos para que se establezca una servidumbre forzosa de paso del artículo 564 del Código Civil. La parte demandante no ha examinado los posibles accesos con que cuenta su parcela ni ha presentado prueba alguna de que la parcela de los demandados entre la totalidad de los fundos colindantes, aquel en que concurran los requisitos del artículo 565 del Código Civil.

Considera que existen otros fundos a través de los cuales se puede acceder a la finca de la demandante y que la servidumbre que se interesa no es la menos perjudicial de todas las posibles, sino que sería la más perjudicial.

5.- Subsidiariamente, se alega la extinción de la servidumbre por su no uso durante más de veinte años, así como la aplicación del artículo 567 del Código Civil, de manera que la demandante tendría que solicitar el acceso por las fincas de las que procede.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al considerar:

1.- Que el acceso pretendido por la parte demandante no ha resultado acreditado que sea el menos gravoso, de las alternativas posibles, dado que es el único que discurriría por una parcela en la que se encuentra una vivienda unifamiliar y con caballos que viven en la parcela, en contraposición a las otras alternativas que se plantean.

2.- La fotografía aérea de 1956 no determina que se trate de una servidumbre de uso inmemorial.

Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte demandante, que se funda en los siguientes motivos:

1.- Incongruencia omisiva.

Denuncia la parte demandante que la sentencia no resuelve sobre la pretensión principal ejercitada en la demanda, que es la acción declarativa de la existencia de servidumbre de uso inmemorial.

2.- Ausencia de valoración de la prueba. Infracción de los artículos 319 Ley de Enjuiciamiento Civil. Valoración de documentos públicos, art. 326, valoración de documentos privados, y artículo 376, valoración de prueba testifical.

3.- Infracción del derecho consuetudinario de Ibiza.

4.- Infracción del artículo 348. Error en la valoración de la prueba pericial.

5.- Error en la valoración de la prueba documental. Infracción del artículo 319 y 326 Ley de Enjuiciamiento Civil.

6.- Infracción del artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- La congruencia.

El art. 218.1 LECLegislación citadaLEC art. 218.1 establece la congruencia que deben guardar las sentencias sin apartarse de la causa de pedir. Según constante jurisprudencia ( SSTS de 5 de junio de 2013, RC 1450/2009; de 30 de abril de 2012, RC 652/2008 Jurisprudencia citadaSTS , Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-04-2012 (rec. 652/2008); de 26 de marzo de 2012, RC 1185/2009 Jurisprudencia citadaSTS , Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-03-2012 (rec. 1185/2009); de 29 de enero de 2012, RC 2127/2009; de 7 de noviembre de 2011, RC 1430/2008 Jurisprudencia citadaSTS , Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-11-2011 (rec. 1430/2008); de 10 de octubre de 2011, RC 1331/2008 Jurisprudencia citadaSTS , Sala de lo Civil, Sección 1ª, 10-10-2011 (rec. 1331/2008); de 26 de octubre de 2011, RC 1345/2008 Jurisprudencia citadaSTS , Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-10-2011 (rec. 1345/2008); de 26 de mayo de 2011, RC 435/2006 Jurisprudencia citadaSTS , Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-05-2011 (rec. 435/2006) y 23 de marzo de 2011, RC 2311/2006 Jurisprudencia citadaSTS , Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-03-2011 (rec. 2311/2006)) el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LECLegislación citadaLEC art. 218.1 exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente.

La congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]- entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio.

El Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 14 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:939):

«una sentencia es incongruente, si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero y 751/2021, de 2 de noviembre).

Por otro lado, hemos señalado en la sentencia 460/2020, de 3 de septiembre que:

'[...] por regla general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, pues resuelven sobre todo lo pedido (así, sentencia 31/2020, de 21 de enero, con cita de las sentencias 131/2018, de 7 de marzo, 261/2018, de 3 de mayo y 297/2018, de 23 de mayo); que por ello las sentencias absolutorias solo serán incongruentes cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( sentencia 722/2015, citada por la 622/2019) y, en fin, que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como desestimación implícita (entre otras, sentencias 297/2018, de 23 de mayo, 453/2018, de 11 de julio, 661/2017, de 12 de diciembre, y 572/2017, de 23 de octubre)'».

La sentencia dictada en primera instancia es desestimatoria de la demanda y no puede ser considerada incongruente. Por otro lado, resuelve expresamente sobre la petición de declaración de servidumbre de uso inmemorial, aun cuando sea de forma escueta, sin perjuicio de que la parte pueda no compartir el criterio seguido.

TERCERO.- La servidumbre de uso inmemorial.

Sobre la servidumbre de paso inmemorial, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que viene declarando desde antiguo que, la servidumbre de paso, como discontinua que es -conforme al artículo 532 del Código Civil es de las que se usan a intervalos más o menos largos y depende de actos del hombre, pudiendo ser aparente o no aparente-, sólo es posible adquirirla por medio de título, sea contractual, o reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por medio de una sentencia judicial, pero nunca por prescripción adquisitiva por aplicación de los artículos 537 y 539 del Código Civil , salvo que se trate de la posesión inmemorial comenzada antes de la promulgación del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21-10-87 , 15-2-89 , 30-4-93 y 14-7-95 ), siendo irrelevantes los actos de simple dejación, tolerancia o complacencia sin título que los respalde.

Conforme declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de mayo de 2008 , «las restricciones históricas a la usucapio servitudis[usucapión de la servidumbre] han cristalizado en el CC en la imposibilidad de adquirir las servidumbres no aparentes y las discontinuas mediante prescripción, y en el mandato de que sólo pueden adquirirse en virtud de título. La servidumbre de paso, al gozar del carácter de discontinua, sólo puede adquirirse, pues, en virtud de título, y, a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme ( arts. 539 y 540 CC y SSTS de 27 de junio de 1980, 23 de junio de 1995, 14 de julio de 1995, 5 de marzo de 1993, 30 de abril de 1993, 13 de octubre de 2006, rec. 92/2000, 24 de octubre de 2006, rec. 20/2000).

Se exceptúan, sin embargo, los supuestos de constitución por signo aparente por disposición del padre de familia (v. gr., STS de 18 de enero de 1992 y, más recientemente, STS de 20 de diciembre de 2005), y de prescripción inmemorial consumada antes de la vigencia del CC en virtud de lo dispuesto en la DT primera ( SSTS de 14 de noviembre 1961, 12 de junio de 1965, 4 de junio de 1977, 15 de febrero de 1989 y 16 de diciembre de 2004, rec. 3381/1998), siempre que el carácter inmemorial del uso de la servidumbre se haya formado antes de la vigencia del CC y derive de no ser posible determinar un punto inicial, pues, como dice la Partida 3.31.15, 'ha menester que haya usado de ellas, ellos, o aquellos de quien las hubieron, tanto tiempo de que no se puedan acordar los hombres, cuánto ha que lo comenzaron a usar'».

En el presente caso, la prueba no resulta justificativa de una servidumbre adquirida por prescripción inmemorial.

Los informes periciales que se acompañan por la parte demandante, elaborados por el perito Sr. Carlos, muestran la existencia de un camino que aparecería en la primera foto aérea realizada en el año 1956. Aun cuando pueda estimarse que si aparecían en el año 1956 existían signos de servidumbre con anterioridad, no existen elementos para poder considerar que se trataba de un uso que ya estuviera determinado antes de la vigencia del Código Civil.

La prueba testifical ha sido limitada, pues tan solo ha declarado un testigo que, por su edad, no puede justificar una existencia tan antigua. La existencia del camino ha sido negada, por otro lado, por el testigo que fue propietario de la finca de la que procede la de la parte demandada. Es un elemento contrario a la existencia de la servidumbre el desuso del camino que han manifestado los testigos, pues no se tiene conocimiento del paso por el mismo desde hace más de veinte años.

Se acompaña acta notarial con la declaración de Doña María Rosa, quien ofrece testimonio de la existencia del camino en el año 1977, lo que no puede estimarse suficiente para justificar el carácter inmemorial del camino.

El informe municipal aportado se refiere a la existencia actual del camino, no a su origen como vía de acceso a la finca propiedad de la parte demandante.

Finalmente, cabe señalar que la sentencia por la que se declara la existencia de una servidumbre que grava la finca propiedad del Sr. Segundo en favor de la demandante, como indicativa de la existencia inmemorial del camino, tiene un valor que debe ser puesto en cuestión, pues la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial constata la existencia de una servidumbre que grava la finca propiedad del Sr. Segundo y de su esposa, la finca registral NUM011, a favor de la finca registral NUM008, no de la NUM003, que es la que es objeto de este procedimiento.

Por último, la parte demandante hace referencia a la existencia de un derecho consuetudinario en Ibiza que ampararía la servidumbre que se reclama. Reproduce en su escrito de recurso una publicación en la que se citan las costumbre como fuentes de derechos reales en las Pitiusas. Sin embargo, no realiza una relación entre las variantes consuetudinarias que se relacionan en el texto reproducido y el objeto de este procedimiento. En el texto citado se habla del camino de ir a misa, que nada tiene que ver con los que es objeto de este procedimiento, y de los caminos de uso inmemorial, refiriéndose a caminos de uso público, que tampoco constituyen el objeto de este procedimiento, en el que se reclama la existencia de una servidumbre privada de paso para acceso a una finca. Por otro lado, el carácter inmemorial deberá ser acreditado, lo que, en atención a lo que ya hemos expuesto, no ha se ha conseguido en este procedimiento.

CUARTO.- La servidumbre forzosa.

Dispone el artículo 564 del Código Civil que el propietario de una finca o heredad y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.

Establece el artículo 565 los criterios para el establecimiento de la servidumbre forzosa: que se dé por el punto menos perjudicial al predio sirviente y, en cuanto fuera conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público.

En la sentencia de instancia se considera que el trazado defendido por la parte demandante no se ajusta al criterio de ser el menos perjudicial para el predio sirviente, ya que en la finca se encuentra una vivienda habitada y además con la presencia permanente de caballos que viven en la finca. En el informe elaborado por el perito Sr. Evaristo a instancia de la parte demandada se indica que el camino pasa a diez metros de la vivienda.

En el recurso de apelación se obvia esta cuestión y se centra en la menor distancia, dado que, al estar parte del camino de acceso que se pretende ya reconocido judicialmente, el camino que se pretende sería el de menor distancia.

Debe comenzarse recordando que, como ya se ha dicho anteriormente, la sentencia que se esgrime sobre los propietarios de la finca colindante, de los Sres. Segundo y Mauricio, aprecia la existencia de una servidumbre que grava la finca registral NUM011, a favor de la finca registral NUM008, no de la NUM003, sin que la parte apelante haya hecho ningun comentario sobre esta discrepancia a lo largo del procedimiento.

En segundo lugar, sobre la distancia, tal y como se refleja en el informe del Sr. Evaristo, la parte del camino que transcurre por la finca de los demandados tiene una longitud de 114 metros y la distancia total hasta llegar a la finca de la demandante sería de 174 metros. En el informe se defiende que de todas las alternativas de acceso que tiene la finca, la más favorables sería la denominada alternativa 4. Este camino tendría una longitud de 107 metros. No concurre la menor distancia que se afirma en el recurso, en el que se incorpora un croquis que, a la vista de los datos objetivos reconocidos en los informes, no se corresponde con la realidad, pues ni el tramo del camino de discurre por la finca de los Sres. Segundo y Mauricio es más largo que el que discurre por la finca de los Sres. Ascension Urbano, ni esta parte del camino es más corta que, al menos, alguna de las alternativas que se presentan en el informe aportado por la parte demandada.

El recurso debe ser desestimado en su integridad.

QUINTO.- Costas.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Esta Sala acuerda:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Santiaga contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ibiza en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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