Sentencia CIVIL Nº 313/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 313/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 922/2014 de 22 de Septiembre de 2016

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 313/2016

Núm. Cendoj: 08019370142016100310

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9160

Núm. Roj: SAP B 9160/2016


Voces

Carga de la prueba

Tarjetas de crédito

Error en la valoración de la prueba

Saldo deudor

Audiencia previa

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Despacho de la ejecución

Pluspetición

Pruebas aportadas

Prueba documental

Aportación de pruebas

Indefensión

Relación jurídica

Error material

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 922/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE MARTORELL
JUICIO VERBAL NÚM. 6/2012
S E N T E N C I A Nº 313/2016
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo Magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de
Apelación nº 922/2014, interpuesto por el Procurador Sr. Jorge Navarro Bujía, en nombre y representación de
D. Raimundo , parte DEMANDADA en la litis, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2014 por
el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía
nº 6/2012, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Teresa Marti Amigo, en nombre y representación de CAIXABANK S.A. (como sucesora procesal de Banca Civica S.A.), contra Raimundo , debo condenar y condeno al demandado a satisfacer a la actora 2.856'12 euros, más el interés legal del dinero desde el primero de los impagos del préstamo hasta la fecha de la Sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. A partir de esta Sentencia se devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 9 de junio de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandado apela la sentencia por la cual se estima, en parte, la reclamación de la actora, fundada en los impagos derivados de la tarjeta de crédito que tenía suscrita con tal entidad, desde el año 2001.

Se alega en el recurso, en esencia, error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Se reitera en esta alzada que no se encuentra en adeudar cantidad alguna a la actora por aparecer error en las dos últimas cifras del número de tarjeta que consta en el contrato (doc. al folio 52), con el número que consta en la certificación del saldo y la relación de recibos impagados (folios 50 y 51). Sostiene que, aunque se aprecie la validez de la tarjeta, no se ha probado por la actora el saldo deudor. Alega que se altera el onus probandi.

El recurso ha de ser estimado. No se comparte el criterio valorativo de la prueba, en especial, documental aportada, de la juzgadora a quo, a pesar de que analiza con acierto las cláusulas abusivas y procede a rebajar la cantidad reclamada, con la cual se conforma la actora.

Así es, si bien a los efectos del despacho de ejecución en el procedimiento monitorio, es suficiente la aportación de los documentos unidos (folios 50 y ss) a los autos, consistentes en la certificación unilateral de la deuda, recibos impagados y el contrato, no lo es en el plenario correspondiente, cuando se niega la premisa mayor: la deuda, de forma que la carga probatoria de su realidad e importe recae a la actora ( art.

217 de la LEC ).



TERCERO.- Sentado lo anterior es doctrina consolidada de las Audiencias la exigencia de prueba de la realidad y alcance de la deuda.

Entre muchas, sentencia de la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de diciembre de 2012, recurso 865/11 , o bien la sentencia de esta misma Sala de 29 de marzo de 2012, recurso 421/11 , en supuestos análogos. Se transcribe en lo menester, la citada Sentencia.

'Revisadas las actuaciones el tribunal deberá rechazar los argumentos y conclusiones de la sentencia apelada.

A la demanda de juicio monitorio se adjuntó el original del contrato (terminado en 6656), se identifica la tarjeta (terminada en 65610) y se aporta certificado del saldo adeudado el día 2 de junio de 2009.

Puede cuestionarse que se tratara de una documentación suficiente para la admisión del proceso monitorio, pero lo cierto es que se admitió y nadie denuncia la nulidad del procedimiento.

Entre los motivos de oposición opuestos por el demandado estaba la pluspetición, pero limitada a intereses y costas, al afirmarse (folio 317) que se reclamaban unos intereses y costas que no son procedentes.

No es hasta el escrito de contestación a la demanda de juicio ordinario cuando el demandado opone que no se acredita la deuda y por ello resulta procedente la aportación de la prueba documental en la audiencia previa, como decidió el juzgador de instancia, sin que ello implique indefensión alguna. Nótese que el demandado, en el pleito posterior, no está vinculado a la oposición que pudiera haber formulado en el previo juicio monitorio.

Otra cosa será el determinar si la documentación aportada acredita la deuda. En el escrito de oposición al recurso el apelado indica que el número 0075 00849 410 1110 no es un número de cuenta sino el número del contrato. No obstante del examen del mismo, que consta como documento número 1 a la demanda de juicio monitorio resulta que como número del contrato se indicó el 410-00001-795-0006656 y es sobre este mismo número sobre el que se certifica, en el documento dos, el saldo adeudado a fecha 2 de junio de 2009. El extracto aportado a la audiencia previa (folio 58) recoge otro número de contrato y por su vaguedad tampoco permite discernir los concretos cargos ni la corrección del saldo reclamado. Sólo constan dos extractos de la tarjeta, relativos a los meses de agosto y septiembre de 2008. En dicho mes se recoge un saldo negativo de 4.493,75 euros, pero en los folios 61 a 67 se admiten siete ingresos, efectuados el 7 de septiembre de 2010, que superan los 1.500 euros y que no aparecen descontados en ninguna documentación de las aportadas.

2. LAS NORMAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencia de fecha 12 de septiembre de 2007 ) que la parte que reclama un derecho basado en un hecho, es decir, el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación pretende, sufre la carga de la prueba del mismo. Desde otro punto de vista, la parte demandante sufre la carga de los elementos constitutivos de la relación jurídica y la demandada, la de los impeditivos y extintivos.

El artículo 217 LEC se aplica cuando hay hechos que no han sido probados y procede, por ello, imputar las consecuencias de ese defecto a la parte que, según dicha norma, debe soportar la carga de probar.

En el supuesto enjuiciado la aquí apelada no ha cumplido con dicha carga probatoria.

El documento base de su pretensión (certificado unilateral de saldo) se refiere a un contrato, el número 410-00001-795-0006656, que no guarda relación con el extracto aportado (folio 58) y el resto de documentos, como ya se razonó, resultan totalmente insuficientes para poder estimar probado que el recurrente adeude la cantidad reclamada'.

Al igual que en este supuesto, aquí tampoco se aporta prueba suficiente y/o fehaciente de la existencia de la deuda y su importe.

En primer lugar, la falta de coincidencia de la numeración de la tarjeta no se puede amparar en un simple alegato de que se trata de error material, consecuencia de las fusiones de las entidades bancarias. Este número es muy probable que corresponda a alguien y si es el demandado, ha de probarse fehacientemente, o bien el error en la falta de coincidencia.

En segundo lugar, no es suficiente la 'relación de recibos impagados'. Estos han de corresponder al uso de la tarjeta, por lo cual han de existir los correspondientes cargos.

Aunque en el normal de los supuestos se envíe a los usuarios de las tarjetas, la relación, lo es también que negada la deuda, es la actora quien ha de aportar los justificantes de la deuda.

En conclusión, la actora no acredita la deuda reclamada, por lo cual ha de ser desestimada la demanda en su integridad.



CUARTO.- Las costas causadas en 1ª instancia han de ser impuestas a la parte actora, conforme al artículo 394 de la LEC .

Las causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raimundo , contra la Sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Martorell , en los autos de los que el presente rollo dimana y en consecuencia, REVOCO la misma, y en su lugar, absuelvo al demandado de los pedimentos en contra, con imposición de las costas causadas en 1ª instancia a la actora, sin imposición de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia CIVIL Nº 313/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 922/2014 de 22 de Septiembre de 2016

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