Sentencia Civil Nº 313/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 313/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 142/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 313/2013

Núm. Cendoj: 09059370032013100232

Resumen
TESTAMENTARIA

Voces

Contador partidor

Herencia

Coherederos

Caudal hereditario

Cuaderno particional

Partición hereditaria

Bienes de la herencia

Caudal relicto

Bienes inmuebles

Copropiedad

Condominio

Comunidad hereditaria

Haber hereditario

División de herencia

Derecho hereditario

Copropietario

Acción de división de cosa común

Acción de división

División de cosa común

Operación particional

Comuneros

Nulidad cuaderno particional

Oposición cuaderno particional

Nieto

Donación

Fincas Rústicas

Bienes urbanos

Cosa común

Tasación pericial

Comunidad romana

Bienes rústicos

Cuota hereditaria

Adquisición de la propiedad

Aceptación de la herencia

Acreedor hereditario

Legatario

Inventarios

Cónyuge viudo

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00313/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

-

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09903 41 1 2011 0100674

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2013

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L

Procedimiento de origen : DIVISION HERENCIA 0000370 /2011

RECURRENTE : Cesar

Procurador/a : MARIA EUGENIA ANTUÑANO IGLESIAS

Letrado/a : Raquel Lozano Sandino

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE,Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR,ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 313

En Burgos, a treinta de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 142/2013,dimanante de División Judicial de Herencia, nº 370/2011, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villarcayo, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 , sobre División de Herencia, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandantes-apelados, DON Fulgencio ; DOÑA Florinda ; DOÑA Marisa ; DOÑA Sagrario ; DOÑA María Inmaculada ; DON Leonardo , representados por la Procuradora doña Margarita Robles Santos y defendidos por la Letrada doña Cristina Fernández Ruiz; y, como demandado-apelante, DON Cesar , representado por la Procuradora doña María Eugenia Antuñano Iglesias y defendido por la Letrada doña Raquel Lozano Sandino; demandada-apelada DOÑA Coral , no personada en esta instancia. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:' Se DESESTIMAla oposición a las Operaciones Particiones planteada a instancia del demandado D. Cesar , representado por la Procuradora Sra. Antuñano Iglesias y asistido por la Letrada Sra. Lozano Sandino contra como demandantes D. Fulgencio , DÑA. Florinda , DÑA Marisa , Sagrario , María Inmaculada , Leonardo representados por la Procuradora Sra. Robles Santos y defendidos por la letrada Fernández Ruiz, como demandada DÑA. Coral en situación legal de rebeldía procesal y ACUERDO:

- Aprobar el Cuaderno Particionalrealizado por el Contador Sr. Victorino (que consta unido a las actuaciones).

- Adjudicar a cada uno de los siete herederos el metálico de 2.879,94 euros.

- Dar por pagada a DÑA. Coral su cuota hereditaria.

- Que se proceda a la Venta en Pública Subasta con admisión de licitadores extrañosde la totalidad de los bienes que integran la Herencia y la adjudicación a cada uno de los herederos de una séptima parte indivisa del importe obtenido en dicha subasta, conforme se indica en el Cuaderno Particional realizado por el Sr. Contador Victorino (que consta unido a las actuaciones).

Con expresa imposición de costas a la parte Opositora.

La presente resolución no tendrá eficacia de cosa juzgada pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

2º:Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandado, Don Cesar , se presento escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a las otras partes, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, únicamente, presentó escrito de oposición al recurso, la representación de la parte demandante, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día cuatro de julio de dos mil trece, en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO .- Tiene por objeto el presente recurso de apelación la sentencia que aprueba las operaciones particionales realizadas por el contador partidor. D. Victorino .

El cuaderno particional y su aprobación por la sentencia recurrida aceptan la pretensión formulada por los 6 herederos demandantes que solicitan la división del caudal relicto, cual es subastar por lotes todos los bienes inmuebles de la herencia, opción que, según el contador partidor, tiene por objeto evitar que quede algo sin vender, ya que entiende es imposible realizar una distribución equitativa adjudicando a cada copropietario bienes de la misma naturaleza, calidad o especie, sin mantener proindivisos y evitando los suplementos en metálico. A tal efecto el contador elabora unos lotes de bienes inmuebles con el objeto de facilitar la venta y adquisición en subasta, apostillando que, si algún lote no llegase a vender, se adjudicará a los 7 herederos en partes iguales y en proindiviso.

Formula recurso de apelación D. Cesar para que se decrete la nulidad del cuaderno particional impugnado , y en su lugar , se acuerde que el contador partidor lleve a cabo una nueva partición que respete las bases fijadas en los motivos del recurso que reproducen las alegaciones de su escrito de oposición al cuaderno particional. Considera que la forma de partición recogida en el cuaderno particional es contraria a los artículos 1061 y 1062 del C.civil , así como a todas las reglas que según nuestro derecho civil, deben regir la liquidación, partición y adjudicación del caudal hereditario entre los herederos.

No es objeto de impugnación la adjudicación que de una vivienda sita en la CALLE000 de Espinosa de los Monteros se hace a la octava heredera - Dª Coral - , nieta de los causantes que sucedió a su progenitor premuerto, hermano de demandantes y demandado, quién recibió lo que le correspondía en herencia por vía de donación, no colacionable, otorgada por sus abuelos .

SEGUNDO .- El caudal hereditario a repartir entre los siete herederos consiste en un metálico de 20.159,94 € y veinticuatro bienes inmuebles, cinco de naturaleza urbana y diecinueve de naturaleza rústica

En el cuaderno particional aprobado judicialmente se adjudica el metálico entre los siete herederos y, partiendo de la consideración de que las fincas existentes en la herencia son un todo indivisible, se realizan 14 lotes dirigidos, directamente y exclusivamente, para la venta en pública subasta.

No se realizan lotes para su adjudicación entre los herederos, según manifiesta el contador partidor en el acto del juicio porque a la vista de los bienes hereditarios era difícil hacer adjudicaciones de bienes de la misma naturaleza; dice que a lo mejor en rustica se podían hacer lotes pero el resto de la herencia no se podía dividir; admite que aunque seria posible hacer dos o tres lotes para su adjudicación seria complicado ya que tendría que hacer números ; y considera que, como una de las partes pedía la publica subasta, esta opción era lo mejor para así no crear proindivisos.

Revisado en esta alzada el cuaderno particional no pude decirse que se trate de un cuaderno dirigido a la liquidación del caudal, su división, y adjudicación a cada uno de los herederos. No hay ningún intento serio de reparto y adjudicación de los bienes que integran el caudal hereditario, función en la que consiste el cometido del contador, estos es, contar, hacer lotes y adjudicaciones, procurando , en todo caso, como dice el artículo 786.1 de la LEC , 'evitar la indivisión, como la excesiva división de las fincas '

Por tanto, si la tarea del contador partidor se agota con la formación de 14 lotes para proceder a la venta en publica subasta solo porque lo solicita una de las partes litigantes, no se entiende para qué se prevé en la Ley un procedimiento especial de división de patrimonios , ni para que habría que designar contador partidor, ya que de procederse a la venta en publica subasta bastaría una valoración pericial de los bienes inventariados y su relación detallada en el anuncio de subasta podría realizarla el propio Secretario judicial.

Además el contador partidor prescinde de la conceptuación legal de la partición hereditaria que, según reiterada doctrina jurisprudencial, tiene por objeto la transformación de las particiones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto- derecho hereditario- en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisión ( STS 28.12.1988 , 25.5.1992 , 6.10.1997 , 18.12.2006 , 28.5.2004 y 6.2.2007 ).

Afirma la STS de 28.6.2001 que «.... no se ha solicitado en la demanda la división, material o económica, de la cosa común, la finca como único bien del haber hereditario, con lo cual la partición y adjudicación se hará creando una copropiedad ordinaria (romana, proindiviso) regulada en los artículos 392 y ss. del Código civil : así lo hizo la sentencia de 20 de octubre de 1992 que dijo que la partición puede llevarse a efecto mediante la transformación de la comunidad hereditaria en un condominio ordinario, atribuyendo a los coherederos la copropiedad de los concretos bienes de la herencia con expresión de las cuotas proindiviso que en las mismas correspondan a cada heredero; lo que reiteran las sentencias de 25 abril 1994 y 8 marzo 1999 que destaca, esta última, que puede surgir una comunidad romana que puede extinguirse por la acción de división de cosa común. Cuya adjudicación dará lugar a la adquisición de la propiedad por los coherederos, en este caso la cuota hereditaria, de lo que se le haya adjudicado: así lo expresan las sentencias de 16 de mayo de 1991 , 5 de noviembre de 1992 y 31 de enero de 1994 ».

Aunque es la STS 26.6.2008 (nº 668/2008 ) la que mejor y con mayor extensión aborda el tema en su Fundamento jurídico Tercero señalando que:

...' esta Sala ha venido sosteniendo, en relación con determinados conflictos que no acaban de poder equipararse al que ahora nos ocupa, un tratamiento, inobjetable en el orden conceptual, según el cual por medio de la aceptación de la herencia (que la Sala de instancia señala haberse producido en el caso por la vía de la aceptación tácita y por parte de todos los coherederos), el heredero viene a adquirir la titularidad de un derecho hereditario abstracto, en el sentido de que la cuota que les pertenece recae sobre el global del caudal hereditario. Un derecho que la STS 17 de mayo de 1966 calificaba como 'un derecho impreciso e inalienable sobre las cosas de que se componga el caudal'. Sólo la partición atribuirá el dominio de bienes concretos pertenecientes a la herencia, siempre que el dominio esté verdaderamente contenido en el caudal relicto ( SSTS 3 de febrero y 27 de mayo de 1982 , 3 de junio de 1989 , 5 de marzo de 1991 , etc). Aún con mayor énfasis decía la STS 29 de diciembre de 1988 , con precedente en la de 16 de febrero de 1987 , que la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto (derecho hereditario) en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisión, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria o por cuotas o romana ( artículos 392 y ss CC ), como han señalado, entre muchas otras, las SSTS 20 de octubre de 1992 , 25 de abril de 1994 , 6 de marzo de 1999 , 28 de junio de 2001 , etc.

Según este discurso lógico, la actio familiae erciscundae (acción de partición hereditaria) habría de ser un presupuesto necesario de la actio communi dividundo o acción de división de la cosa común, y la aplicación del artículo 1062 CC a los supuestos de división no sería automática, mediando entre ellas algunas notas diferenciales, pues, como señalaba la STS de 2 de mayo de 1964 , la acción de división compete a los comuneros ( artículo 400 CC ), en tanto que la familiae erciscundae puede ser ejercitada por los coherederos, pero también por el cónyuge supérstite, por legatarios de parte alícuota o por acreedores de la herencia, y además las operaciones divisorias han de llevarse a efecto, en la acción de división, por los propios interesados, salvo que voluntariamente se sometan a la decisión de árbitros o amigables componedores, mientas que la partición puede ser llevada a efecto por el testador ( artículo 1056 CC ), o por los contadores partidores o comisarios designados por él ( artículo 1057 CC ), o por los propios herederos ( artículo 1058 CC ), a lo que hay que añadir que tienen distinto origen y que, en general, la acción de división tiene un solo objeto, en tanto que la herencia recae sobre un universum ius compuesto del conjunto de bienes, derechos y obligaciones pertenecientes al de cuius ( artículo 659 CC ). De ahí, finalmente, que algunas sentencias declaren la improcedencia de la actio communi dividundo cuando no existe un condominio, sino una comunidad hereditaria, por no haberse producido la partición del caudal hereditario. Los comuneros, ha dicho la STS de 28 de mayo de 2004 , carecen del derecho de copropiedad sobre la finca cuya división pretenden, porque tienen un derecho abstracto sobre la totalidad del patrimonio hereditario, en comunidad con los demás coherederos, que no se especificará sobre la cosa concreta hasta que se les haya adjudicado - si a ellos se les adjudica en todo o en parte - por la partición de la herencia y de este modo se concluye que no cabe la división de la cosa, divisible o indivisible, que no es común a varios copropietarios, sino que forma parte de una comunidad hereditaria. (...).

Aunque también es preciso señalar que esta misma sentencia del Tribunal Supremo admite que ' no siempre es posible aplicar con rigor lógico este esquema conceptual cuando , en la realidad del conflicto suscitado, los intereses en juego reclaman, para la realización de la justicia, un tratamiento más incisivo en la definición de las posiciones de las partes aún cuando menos ajustado al esquema conceptual antes indicado. Hay de ello muestras en la jurisprudencia. No sólo en cuanto que es principio hoy indiscutido que, no obstante el estado de comunidad peculiar que significa la comunidad hereditaria permite a los coherederos la ventade los bienes con validez y eficacia antes de la partición si están todos de acuerdo( SSTS 7 de junio de 1958 , en una línea que se remonta al menos a la STS de 4 de abril de 1905 , antes expuesta), sino en supuestos en los que, como el que dio lugar a la Sentencia de 27 de diciembre de 1957 , que cita como precedente la de 12 de febrero de 1904 , se trataba de la existencia de un único bien en la masa hereditaria, por lo que entiende la sentencia que han de ser considerados condueños del mismo todos y cada uno de los herederos, aún antes de la partición . ' .

Sin embargo, esta mitigación del esquema conceptual expuesto no es aplicable en el supuesto de división de herencia de autos, dado que la misma se compone de metálico, cinco bienes urbanos y veinte bienes rústicos , y si resulta compleja la formación de siete lotes iguales dada la naturaleza de los bienes del caudal relicto, nada impide que pueda ser mantenida la indivisión, aunque ya no sobre todo el caudal, sino sobre todos o parte de los bienes, pero individualizados. En cuando a la extensión de la partición ya decía el profesor Diez Picazo que ninguna norma expresa manda que deba abarcar a todos los bienes hereditarios, por lo que cabe partir ciertos bienes y dejar en estado de indivisión el resto.

Lo que hace la sentencia de instancia, al aprobar el cuaderno particional, es estimar una acción de división de la cosa común ( artículo 404 del Código civil ) sin proceder previamente a la oportuna partición de la herencia ( artículo 1051 CC ), cuando lo primero que debe realizarse para la partición de la herencia es la realización de lotes de bienes para su adjudicación a los herederos, en exclusiva o en proindiviso, y solamente cuando ' una cosa' ( no la herencia entera) sea indivisible o desmerezca mucho por su división, es cuando previa su adjudicación a uno de los herederos, en calidad de abonar a los otros el exceso en dinero, será el momento en que conforme al artículo 1062 del C.civil si uno de los herederos lo pide, debe acordarse su venta en publica subasta.

Lo expuesto ha de conducir a la estimación del motivo segundo del recurso en el que la apelante mostraba su disconformidad con la venta en subasta de forma automática de ' todos' los bienes inmuebles integrantes de la herencia, sin haber sido previamente adjudicados a los herederos y del motivo sexto que, en el mismo sentido, impugna el cuaderno particional porque el contador partidor tenia que haber realizado la adjudicación de los bienes en proindiviso previamente a la obligación de la venta en publica subasta.

Al estimarse los motivos anteriores que conducen al rechazo de la venta en pública subasta de todos los bienes de la herencia en bloque, consideramos innecesario el examen del motivo tercero en el que se impugna por errónea la realización de los lotes de bienes para ser destinados a la subasta que hace el contador partidor, sin justificar suficientemente el porqué de la realización de dichos lotes.

TERCERO .- Llegados a este punto, debe examinarse la propuesta de formación de lotes (dos o tres) que realiza la parte apelante.

En primer lugarno puede renunciarse a la formación de lotes y su adjudicación entre los herederos, simplemente, porque en la herencia no existan bienes suficientes de la misma naturaleza, calidad o especie que permitan formar siete lotes a adjudicar a los siete herederos. En la mayoría de los casos no se puede alcanzar una división matemática al no existir bienes hereditarios en número múltiplo al número de herederos, y en la que todas las fincas sean de igual superficie, situación, valor y características, debiendo procederse inexorablemente a la creación de proindivisos.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de noviembre de 2004 , dice textualmente que 'El artículo 1061 establece la igualdad, en el supuesto de que sea posible, en la realización de los lotes, lo que ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la partición ha de estar presidida por un criterio de estricta equidad ( SSTS de 30 de enero de 1951 , 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995 ) y de observancia de una equitativa ponderación ( SSTS 25 de marzo de 1995 ); esta Sala ha declarado que se ha de respetar la posible igualdad ( SSTS 8 de febrero de 1974 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 ); que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990 ); que la norma tiene un carácter orientativo u orientador ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991 ); de índole mas facultativa que imperativa ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 , 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 14 de julio de 1990 , 28 de mayo de 1992 y 15 de marzo de 1995 , cuya última resolución alcanza dicha posición sin desconocer la importante corriente doctrinal que propugna la imperatividad relativa, no absoluta, del precepto); igualmente, se condiciona la posibilidad de igualdad por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 16 de junio de 1902 , 13 de junio de 1970 y 17 de junio de 1980 )'. El artículo 1061 no es de inexorable aplicación, es sólo una recomendación subordinada a la posibilidad de cumplirla según la naturaleza de los bienes de la herencia.

De modo que para realizar la partición ha de estarse a las circunstancias concurrentes del asunto , tanto en relación con el numero de herederos , en este caso hay dos partes procesales enfrentadas , de un lado la parte actora integrada por seis herederos quiere a toda costa la venta en publica subasta de todos los bienes de la herencia , frente a la parte demandada formada por un único heredero que quiere se le adjudiquen bienes divisibles pertenecientes a la herencia de sus padres en la medida de lo posible, como en lo relativo al número de bienes a dividir, naturaleza, valor, situación o cualesquiera características concurrentes como puede ser su uso y disfrute por alguno o algunos de los herederos, como aquí sucede en que las fincas rusticas en su mayoría son explotadas por uno solo de los herederos D. Fulgencio .

En segundo lugar, la parte actora apelada sostiene que no procede el examen de las dos formas de reparto que propone la parte demandada apelante ( dos o tres lotes) por aplicación de la doctrina de los actos propios, ya que está vinculada a la opción de venta en publica subasta con admisión de licitadores extraños, porque en ningún momento anterior a formalizar su oposición a las operaciones particionales del contador partidor mostró su disconformidad con la petición de subasta solicitada por los demandantes en su demanda. No hay ningún acto propio que vincule a la demandada apelante ya que se ha opuesto a la venta en pública subasta de la totalidad de los bienes hereditarios en el momento procesal oportuno cual es el escrito de oposición a las divisorias del contador impugnado los puntos con los que muestra su desacuerdo y las razones en que se funda ( artículo 787.1 párrafo segundo de la LEC ).

En tercer lugar, sobre la forma de reparto de los bienes hereditarios estimamos más adecuada la formación de dos lotes, uno para los seis herederos que forman la parte demandante apelante y, otro parte el demandado recurrente atendidas las particularidades del caso, a saber:

a - La finca nº NUM000 del inventario (casa al sitio del Hoyo con corral al frente señalada con el nº NUM001 ) y la finca nº NUM002 del inventario (huerta al sitio del hoyo de 270 m²) pese a tratarse de dos fincas registrales independientes, catastralmente forman una sola. SE considera una sola unidad patrimonial armónica ya que según el perito SR. Sergio la huerta da un servicio muy útil a la casa y se puede vender mejor en conjunto que por separado. Y esa parece ser la finalidad buscada por los causantes que siendo titulares de la casa, se decidieron posteriormente a comprar el terreno adyacente que convirtieron en huerto.

b - La finca nº NUM003 del inventario (' DIRECCION000 ', polígono NUM004 parcela NUM005 ) debe considerase como un bien urbano a los efectos de formación de lotes. El perito Don. Sergio reconoce que según las normas urbanísticas de Espinosa de los Monteros se trata de suelo urbano directo y se permite la edificación , sin embargo, estima que tiene un valor muy depreciado porque se trata de una finca enclavada entre otras ajenas y sin constitución a su favor de servidumbre de paso por la parcela que esta delante, la nº NUM006 ( predio sirviente) a cuyo propietario es al que mas puede interesar la compra de la nº NUM005 .

c- No se alega por la parte actora apelada razones convincentes y fundadas de por qué las fincas urbanas y rusticas que la parte demandada solicita se le adjudiquen, son las mejores.

Las fincas rusticas DIRECCION001 y DIRECCION002 que solita el demandado son de buena calidad según el informe del perito Don. Sergio , pero también lo son otras como las fincas al sito de Los Ríos, Santuyan o El Caño. Además, pretendemos compensar el menor valor de las fincas urbanas del lote 1 (casa en ruinas y la Picuda) con la inclusión de fincas rusticas de algo mas calidad.

De todas formas se ha intentado hacer una distribución de los bienes lo mas equitativa posible dadas las dificultades que se presentan por la existencia de dos bienes inmuebles urbanos de notable valor ( la casa al nº NUM001 con su huerto y el pabellón al nº NUM007 de Santaolalla) que imposibilita su adjudicación a uno solo de los herederos, de ahí que se haya optado por su adjudicación en proindiviso entre los seis herederos demandantes, como paso previo a la división de la cosa común ordinaria con su venta en subasta publica como propugnan en su demanda, por eso el lote nº 2 esta formado o condicionado por esta circunstancia. Respecto del pabellón o garaje también tenemos en cuenta que presta sus servicios al heredero D. Fulgencio que es el heredero que se dedica a la agricultura y explota la mayoría de las fincas rusticas de la herencia, además como refiere el perito Don. Sergio a la primera planta de dicho garaje solo se accede por una finca propiedad de D. Fulgencio . (Folio 325 de las actuaciones).

d- La parte actora no ha propuesto reparto alguno por lotes de los bienes, total o parcialmente, en exclusiva o en proindiviso que hubiera podido ilustrar a esta Sala para realizar un reparto aun más igualitario como sugiere el artículo 1061 del C.civil .

e- El perito tasador ha confirmado en el acto del juicio que todas valoraciones de los bienes que se contienen en su informe y anexos, son todos valores de mercado o comerciales.

f.- Conforme consta en el Cuaderno del contador partidor, corresponde a cada heredero en la totalidad de la herencia: 59.196,79 € lo que representa una participación aproximada de 47.951,42 €en concepto de Bienes Urbanos (428.540-92.880= 335.660:7); de 8.365,41 €en concepto de Bienes Rústicos (58.537,9:7) y 2.879,94 €en Metálico.

En conclusión, los lotes resultantes son:

LOTE Nº 1 estará integrado por los siguientes bienes que se adjudican al heredero D. Cesar .

A) Bienes urbanos. Valorados en 38.726 €

1.-Casa en ruinas en el la C/ DIRECCION003 nº NUM008 de SantaOlalla. Valor: 35.690 €

2.- Finca Urbana DIRECCION000 . (Polígono NUM004 parcela NUM005 ). Valor: 3.036 €

B) Bienes RústicosValorados en 15.104 €.

Al sitio de las ' DIRECCION004 ' (polígono NUM008 , parcela NUM009 ). Valor: 5.080 €

Al sito ' DIRECCION002 ' (polígono NUM010 / parcela NUM011 ) Valor: 6.375 €

Al sitio ' DIRECCION005 ' (polígono NUM012 / parcela NUM009 ) . Valor 2.489 €.

Al sito de ' DIRECCION006 ' (polígono NUM013 , parcela NUM014 ). Valor: 1.160 €.

C) Metálico: 5.366,79 €

Valor total del lote nº 1: 59.196,79 € (38.726 + 15.104 +5.366,79)

LOTE Nº 2 estará integrado por los siguientes bienes que se adjudican en proindiviso a los seis herederos que integran la parte actora, cuya cuota de participación será fijada por el Contador partidor , pudiendo en su caso introducir alguna matización que, mejorando la atribución del proindiviso, respete sustancialmente la formación de lotes que se determina judicialmente en nuestra sentencia.

A) Bienes Urbanos. Valor: 299.970:6= 49.995 €

1.- Casa C/ DIRECCION003 nº NUM001 y Huerta al mismo sitio.Valor: 188.240€

2.- Pabellón / Garaje en Santa Olalla nº NUM007 Valor: 111.730 €

B) Resto bienes rústicos. Valor 40.416:6=6.736,13 €

SE propone o sugiere a su vez su agrupación en seis sub-lotes para su adjudicación a cada uno de los seis herederos, con las correspondientes compensaciones en metálico entre ellos, sin perjuicio de otras combinaciones también adecuadas que pudiera barajar el contador partidor.

Lote 2.1 : Valor 6.765 €

Al sito Los Ríos (polígono NUM015 ). Valor: 4.986 €.

Al sitio Nuestra Señora (polígono NUM016 , parcela NUM017 ) Valor: 1.779 €

Lote 2.2. Valor: 6.424,8 €

Al sito de Los Ríos (polígono NUM002 / parcela NUM018 ). Valor 4.207,20 €.

Al sitio de Fuente Avellanos (polígono NUM002 , parcela NUM019 . Valor: 1.293,60 €

Al sitio de Fuente Avellanos (polígono NUM002 , parcela NUM020 ). Valor: 924

Lote 2.3. Valor 6.965 €

Al sitio 'El Caño' (polígono NUM002 , parcela NUM021 ). Valor 6.965 €

Lote 2.4 Valor 6.763,2

Al sitio de Telindres (polígono NUM002 , parcela NUM022 ). Valor: 1.735,80 €

Al sitio de Telindres (polígono NUM002 , parcela NUM023 ). Valor .1529,40 €

Al sito de Telindres (polígono NUM024 , parcela NUM025 ). Valor: 1.848 €.

Al sitio' Rubaldo' (polígono NUM024 , parcela NUM007 ) Valor: 1650 €

Lote 2.5 . Valor: 6.696 €

Al sito 'las lomas' (polígono NUM024 / parcela NUM026 ). Valor 3.115 €

Al sito de Mijares (polígono NUM012 / parcela NUM007 ). Valor: 3.150 €

Al sito de Mijares (polígono NUM012 , parcela NUM027 ). Valor: 431 €.

Lote 2.6. Valor: 6803 €

Al sitio de Santuyan (polígono NUM028 / parcela NUM029 ) Valor; 4.081 €.

Al sito 'Machín' (polígono NUM012 / parcela NUM030 ). Valor: 2.722 €

C) Metálico: 2.465,66€ para cada uno de los seis herederos.

Valor Total del LOTE nº 2 = 59.196,79€ (49.995 + 6.736,13 + 2.465,66)

CUARTO.- La estimación parcial del recurso y de la oposición a las operaciones divisorias del contador partidor formulada por la parte demandada determinan la no imposición de costas en ninguna de las dos instancia ( artículo 398.2 y 394.2 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación que interpone la Procuradora Doña Eugenia Antuñano Iglesias, en nombre y representación que tiene acreditado en autos, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 del Juzgador de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo en el juicio de división judicial de herencia núm. 370/2011, procede su revocación y, en consecuencia, se declara la nulidad de las operaciones divisorias del contador partidor D. Victorino y, en su lugar, se acuerda proceda a formalizar un nuevo cuaderno particional en el que se respeten las bases fijadas en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución. No se hace expresa imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 313/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 142/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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