Sentencia Civil Nº 313/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 313/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 245/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 313/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100197


Voces

Daños y perjuicios

Inversión de la carga de la prueba

Carga de la prueba

Responsabilidad civil extracontractual

Responsabilidad objetiva

Valoración de la prueba

Daños materiales

Responsabilidad civil

Grabación

Documentos aportados

Accidente

Daños del vehículo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 245.11

Nº Procedimiento: 2425/09

Juzgado de origen: Primera Instancia 1 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMO. SR. D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 30 de junio de 2011

VISTO por el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SANZ TALAYERO , Magistrado de la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 2425/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla, promovidos por Transportes urbanos de Sevilla S.A.M. (TUSSAM), representada por la Procuradora Dª. Eva María Mora Rodríguez, contra D. Aureliano , representado por la Procuradora Dª. María Dolores Viñals Álvarez, y contra la entidad Caser S.A. representada por el Procurador D. Jaime Cox Meana, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 26 de julio de 2010 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de "TUSSAM" contra D Aureliano y contra "CASER SA", debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas de contrario, imponiendo a la actora las costas causadas."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- La resolución de este recurso fue acordada para el día de hoy.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el demandante TUSSAM la Sentencia de instancia que desestima la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por dicha entidad en reclamación de los daños causados en el autobús de su propiedad, matrícula 4638-FSB, el día 1 de junio de 2009 sobre las 19 horas, cuando circulaba por la calle Concejal Alberto Jiménez Becerril y colisionó contra el vehículo Ford Focus, matrícula ....-DDH , propiedad de D. Aureliano , asegurado en la Compañía CASER, que, según el demandante, había cambiado de carril interponiéndose ante el autobús y frenado bruscamente ante un semáforo en rojo que le vinculaba. Funda su recurso en la errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO .- En los supuestos de colisiones entre vehículos que intervienen en la circulación con resultado de daños materiales, el demandante tiene la carga de probar que los hechos acontecieron como narra en la demanda, porque en estos casos no son aplicables las reglas de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto las actividades de ambos partícipes en el hecho son generadoras de riesgo y cada una de las partes puede invocar que es la contraria quien está obligada a probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil , en aplicación de las normas sobre distribución del onus probandi del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En estos casos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación con ocasión de la colisión de vehículos, la prueba de los requisitos generadores de la responsabilidad extracontractual (la acción u omisión culposa o negligente, el daño y la relación causal la actuación culpable y el mal producido) incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1994 que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; y la de 11 de febrero de 1993 con cita de la de 7 de junio de 1991 dice que "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo (en ese caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas". Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 del TS expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del Código Civil (en el mismo sentido la Sentencia del Alto Tribunal de 17 de julio de 1996 ).

TERCERO .- En el presente caso, la Sala ha visionado la grabación del acto del juicio, ha oído las declaraciones del testigo D. Pedro (a partir del minuto 15'33'' de la grabación audiovisual del juicio), del testigo conductor del autobús de TUSSAM, D. Jesús Carlos (a partir del min. 8'40''), y de la testigo Dª Delfina , esposa del propietario del Ford Focus (a partir del min. 19'18''), y ha examinado los documentos aportados, y tras valorarlo conjuntamente, llega a la conclusión de que la parte demandante no ha acreditado en términos de certeza y no de mera posibilidad que el siniestro aconteciese en la forma que narra en su demanda, es decir, porque el vehículo conducido por el demandado D. Aureliano , hiciese un indebido cambio de carril interponiéndose delante del autobús a la vez que frenaba bruscamente porque el semáforo estaba en rojo.

Frente a esta versión, lo que resulta acreditado una vez oídos los indicados testigos, con especial relevancia de D. Pedro , que estaba en la acera y presenció el accidente, ofreciendo su versión plena credibilidad por su imparcialidad y falta de interés en el asunto, y dada la ubicación de los daños (parte delantera del autobús, con afectación del paragolpes y placa de matrícula, y parte trasera del automóvil), es que el Ford Focus efectivamente hizo un cambio de carril a la derecha, poniéndose delante del autobús, y cuando ya estaba parado tras otros coches debido a la existencia de un semáforo en rojo, pasados unos segundos, llegó el autobús de TUSSAM y le alcanzó en su parte trasera.

A tenor de este resultado probatorio no queda acreditado que el siniestro acontezca por una actuación imprudente del conductor demandado, disponiendo de la versión de un testigo ajeno a las partes, la cual resulta congruente con lo que en principio se desprende de la ubicación de los daños en los vehículos que colisionaron

Por todo lo cual el recurso de apelación debe ser desestimado, debiendo confirmarse la Resolución recurrida.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante, dada la desestimación del recurso (art. 398.1 y 394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Eva Mª Mora Rodríguez en nombre y representación de la entidad demandante TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA SAM (TUSSAM), contra la Sentencia dictada el día 26 de julio de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla , en los autos de juicio verbal Nº 2425/09, de los que dimanan estas actuaciones, debo confirmar y confirmo la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don FERNANDO SANZ TALAYERO , que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

Sentencia Civil Nº 313/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 245/2011 de 30 de Junio de 2011

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