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Sentencia CIVIL Nº 312/2016, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 406/2015 de 22 de Noviembre de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO
Nº de sentencia: 312/2016
Núm. Cendoj: 36057470032016100260
Núm. Ecli: ES:JMPO:2016:5281
Núm. Roj: SJM PO 5281:2016
Resumen
Voces
Cesionario
Negocio jurídico
Contrato de cesión
Autonomía de la voluntad
Falta de legitimación activa
Cesión de créditos
Contrato de cesión de créditos
Capacidad de obrar
Derecho adquirido
Contrato de transporte
Incumplimiento de las obligaciones
Capital social
Relación obligatoria
Responsabilidad del administrador
Contrato de compraventa
Responsabilidad solidaria
Transmisión de las obligaciones
Documento público
Sociedad de capital
Patrimonio neto
Declaración de concurso
Acreedor social
Desequilibrio económico
Representación procesal
Administrador social
Disolución y liquidación de una sociedad
Obligación contractual
Cuentas anuales
Encabezamiento
(con sede en Vigo)
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Fax: 886218405
Equipo/usuario: AC
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Diego
Procurador/a Sr/a. ISABEL LILLO SERRA
Abogado/a Sr/a. MIGUEL ANGEL CABALEIRO FERNANDEZ
DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Florian , Jenaro , Maximino
Procurador/a Sr/a. , AMPARO GONZALEZ MARTINEZ , JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado/a Sr/a. , ,
Procedimiento:
En Vigo, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos por don Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado mercantil número 3 de Pontevedra, y de su partido, los presentes autos de
Antecedentes
Tras exponer los fundamentos de derecho que estimó oportuno en apoyo de sus pretensiones, terminaba por suplicar que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, condene al demandado a abonar la cantidad antes mencionada más intereses y costas.
Fundamentos
Al presente caso le son aplicables las consideraciones doctrinales relativas al contrato de cesión de créditos, que lo definen como un negocio jurídico bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente transfiere por actos inter vivos la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario). Y sólo requiere que el cedente tenga la necesaria capacidad de obrar y poder de disposición del crédito, que éste sea transmisible y que concurra el acuerdo con el cesionario, sin que sea precisa una forma especial, ni el consentimiento del deudor cedido, que queda obligado frente al nuevo acreedor, afectando tan sólo el conocimiento de dicha transmisión a la eficacia liberatoria del pago que pudiera efectuar, según las sentencias de las Audiencias Provinciales de Baleares, sec. 3ª, de 25-3-2013, nº 140/2013, rec. 744/2012 , y de Valencia (Sección 6ª), núm. 481/2013 de 21 noviembre, (JUR 201479618), cuando en las mismas se aplica el artículo
El art
En Sentencia del TS de 26 de septiembre de 2002 , se considera que «La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994 . Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo
Si bien los contratos de cesión aportados, de fechas veintiuno de mayo de dos mil quince y uno de julio de dos mil quince son escuetos, no cabe dudar en principio de su validez sin que sea necesario la formalización en documento público ni el consentimiento del deudor cedido, sino su conocimiento, que es indudable en el presente procedimiento.
Dispone el artículo 367 del
Dicho precepto debe ser puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 363 del mismo texto legal que establece las causas de disolución y que, concretamente en el apartado d) dispone que procederá cuando la sociedad tuviere '
Para el caso de que los administradores incumplan esta obligación, la ley establece que, transcurridos dos meses, pasarán a ser responsables de las nuevas obligaciones contraídas tras la constatación del desequilibrio patrimonial.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 la norma tiene por objeto la protección '
La presunción establecida en el 367.2 determina que, en la práctica, probada la existencia de la causa de disolución, sea el administrador el que deba aportar la prueba de que no existía en el momento en que nació de la obligación de la que se le pretende hacer responsable.
Habrá de examinarse en el presente caso cual sea la fecha del nacimiento de la obligación, que la actora fija en la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 7 de Vigo y su posterior auto de aclaración, en fecha ocho de febrero de dos mil once. Por la representación procesal del Sr. Maximino sin embargo esta se fija en el año 2005, fecha en que se produjo la venta de las viviendas y locales del edificio Faquiña por BELESAR PROMOCIONES.
SAP, Civil sección 1 del 20 de octubre de 2016 estable lo siguiente 'La sentencia obtenida en favor de la sociedad demandante en la reclamación de la deuda no es un pronunciamiento constitutivo, por lo que no marca la fecha de nacimiento de la obligación. La sentencia no cambia la naturaleza de la deuda ni hace surgir una nueva obligación, sino que declara una responsabilidad existente, por motivo del incumplimiento de una obligación, nacida de cualquiera de las fuentes que la legislación permite. En el sistema legal surgido de la reforma de la legislación societaria por la
Así a la vista de la documental planteada la fecha del nacimiento de la obligación se debe fijar cuanto menos en el mes de enero de 2007, pues así se deduce de la propia documental aportada por la demandante, documento nº 3 página 10, por ser fecha en que ya constan reclamaciones por los vicios y desperfectos que sufren los titulares de las viviendas.
Visto lo anterior, las alegaciones de la actora, en cuanto a que la sociedad deudora no ha presentado cuentas anuales desde el ejercicio de 2010 no afecta a la responsabilidad de los administradores demandados, tampoco consta la descapitalización de la sociedad en aquellas fecha, 2007, pues la sociedad se encontraba en funcionamiento, así lo acredita el testigo Sr. Geronimo , quien en la sociedad BELESAR enseñaba las viviendas y recibía las reclamaciones, y que manifiesta que estuvieron trabajando normalmente hasta octubre de 2011, fecha en que le despidieron.
En definitiva no existía imposibilidad manifiesta de alcanzar el fin social, no se acreditan pérdidas que redujeran su patrimonio a menos de la mitad del capital social y la sociedad desarrollaba actividad laboral. Por ello la demanda debe ser desestimadas respecto a los tres demandados a la vista de las fechas de vigencia de sus responsabilidades en la sociedad.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que me confiere la
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lillo Serrano, en nombre y representación del DON Diego frente a DON Florian , declarado en situación de rebeldía procesal, DON Maximino , representado por el Procurador Sr. Fandiño Carnero y DON Jenaro , representado por la Procuradora Sra. González Martínez.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora en el presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación en plazo y forma legal.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por ante mí, el/la Secretario/a, de lo que doy fe.
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