Sentencia CIVIL Nº 312/20...re de 2016

Última revisión
23/11/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2016, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 406/2015 de 22 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO

Nº de sentencia: 312/2016

Núm. Cendoj: 36057470032016100260

Núm. Ecli: ES:JMPO:2016:5281

Núm. Roj: SJM PO 5281:2016

Resumen
No encontrada materia1-0605

Voces

Cesionario

Negocio jurídico

Contrato de cesión

Autonomía de la voluntad

Falta de legitimación activa

Cesión de créditos

Contrato de cesión de créditos

Capacidad de obrar

Derecho adquirido

Contrato de transporte

Incumplimiento de las obligaciones

Capital social

Relación obligatoria

Responsabilidad del administrador

Contrato de compraventa

Responsabilidad solidaria

Transmisión de las obligaciones

Documento público

Sociedad de capital

Patrimonio neto

Declaración de concurso

Acreedor social

Desequilibrio económico

Representación procesal

Administrador social

Disolución y liquidación de una sociedad

Obligación contractual

Cuentas anuales

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00312/2016

(con sede en Vigo)

-

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403

Fax: 886218405

Equipo/usuario: AC

Modelo: N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2015 0300480

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000406 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS

DEMANDANTE D/ña. Diego

Procurador/a Sr/a. ISABEL LILLO SERRANO

Abogado/a Sr/a. MIGUEL ANGEL CABALEIRO FERNANDEZ

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Florian , Jenaro , Maximino

Procurador/a Sr/a. , AMPARO GONZALEZ MARTINEZ , JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado/a Sr/a. , ,

JUZGADO MERCANTIL NÚMERO TRES

DE PONTEVEDRA

Procedimiento:JUICIO VERBAL 406/15

SENTENCIA

En Vigo, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por don Sergio Burguillo Pozo, Magistrado-Juez del Juzgado mercantil número 3 de Pontevedra, y de su partido, los presentes autos deJUICIO VERBAL, seguidos ante este Juzgado bajo elnúmero 406 del año 2015, promovidos a instancia de DON Diego , representado por Procuradora de los Tribunales Sra. Lillo Serrano y bajo la dirección de Letrado; frente a DON Florian , DON Maximino Y DON Jenaro , versando sobre responsabilidad de los administradores. Habiendo recaído la presente con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Sra. Lillo Serrano, en nombre y representación de DON Diego , mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este juzgado, interpuso demanda de JUICIO VERBAL frente a DON Florian , DON Maximino Y DON Jenaro basada sustancialmente en los siguientes y resumidos hechos: el demandante es titular del crédito en virtud de escritura de cesión otorgada en fecha uno de julio de dos mil quince; todo ello procedente de autos de procedimiento ordinario nº 1191/2010 y ejecución de títulos judiciales 2015/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo. Que habiendo incumplido la mercantil que representan los demandados su obligación de pagar la acción se dirige contra los mismos por su responsabilidad como administradores. La sociedad deudora no ha presentado las cuentas anuales desde el ejercicio 2010, lo que hace presumir que no ha llevado los libros obligatorios ni contabilidad de ningún tipo. Que la sociedad está incursa en varias de las causas de disolución sin que los administradores hayan convocado la junta prevista, ni tampoco su disolución judicial o concurso de acreedores. Existe imposibilidad manifiesta de alcanzar el fin social, existen pérdidas que reducen el patrimonio a menos de la mitad del capital social y hay un cese en el ejercicio de la actividad.

Tras exponer los fundamentos de derecho que estimó oportuno en apoyo de sus pretensiones, terminaba por suplicar que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, condene al demandado a abonar la cantidad antes mencionada más intereses y costas.

segundo.- Admitida a trámite la demanda por decreto se procedió a dar traslado de ella a los demandados.

TERCERO.-Por la representación procesal de don Jenaro se alega en primer lugar la falta de legitimación pasiva de don Jenaro , puesto que desde veintisiete de octubre de dos mil once, fecha en que se vendieron las participaciones que tenía en la citada sociedad, y se cesó como administrador mancomunado, ya el administrador único era don Florian . Alegando igualmente que para que pueda existir responsabilidad debe existir negligencia, lo que no concurre en el presente caso.

CUARTO.-Por la representación procesal de don Maximino , se presenta en fecha ocho de enero de dos mil dieciséis, escrito de contestación a la demanda alegando falta de legitimación activa, y ello porque a pesar de reconocer la existencia del crédito que la comunidad de propietarios ostenta como consecuencia de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013, resulta imprescindible analizar las sucesivas cesiones del crédito. Que ninguna de las cesiones del crédito, primero a favor de LOGO ABOGADOS y luego a favor del demandante, fueron comunicadas al Sr. Maximino y que las mismas tampoco se produjeron en escritura pública sino en sendos documentos privados. Que la actora pretende cobrar unas cantidades a los que fueron administardores mancomunados cuando tienen ya una total desvinculación de la sociedad. Que la sociedad no se encontraba incursa en causa de disolución ni el momento del nacimiento de la deuda principal ni el momento del cese del Sr. Maximino .

Fundamentos

PRIMERO.-Nos referimos en primer lugar a la falta de legitimación activa a causa de la pretendida nulidad de los dos contratos de cesión de créditos existentes, y la falta de comunicación de los mismos al deudor y documentación en escritura pública.

Al presente caso le son aplicables las consideraciones doctrinales relativas al contrato de cesión de créditos, que lo definen como un negocio jurídico bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente transfiere por actos inter vivos la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario). Y sólo requiere que el cedente tenga la necesaria capacidad de obrar y poder de disposición del crédito, que éste sea transmisible y que concurra el acuerdo con el cesionario, sin que sea precisa una forma especial, ni el consentimiento del deudor cedido, que queda obligado frente al nuevo acreedor, afectando tan sólo el conocimiento de dicha transmisión a la eficacia liberatoria del pago que pudiera efectuar, según las sentencias de las Audiencias Provinciales de Baleares, sec. 3ª, de 25-3-2013, nº 140/2013, rec. 744/2012 , y de Valencia (Sección 6ª), núm. 481/2013 de 21 noviembre, (JUR 201479618), cuando en las mismas se aplica el artículo 1527 del Código Civil , en relación a lo que dispone el artículo 1529 del mismo cuerpo legal , de modo que la cesión es válida y transfiere el crédito del cedente al cesionario, una vez se le haya efectuado notificación al deudor cedido y así se deduce igualmente del art. 151 L.H . y 243 del Reglamento hipotecario . El legislador articula la cesión del crédito de forma tal que la misma no perjudique los derechos del cedido que no haya conocido o consentido la cesión.

El art 1.112 Cc dispone que 'Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.' A tenor de el mismo podemos definir como obligación, la que surge de la relación existente entre los pasajeros y la compañía aérea, y que derivado del incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de transporte surgen una serie de derechos indemnizatorios, que sin perjuicio de su posterior cuantificación, ex ante son cedibles por quien los ostenta.

En Sentencia del TS de 26 de septiembre de 2002 , se considera que «La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994 . Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa. El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares del Derecho civil y es esencial en el campo del Derecho de obligaciones: el artículo 1255 del Código civil y así lo proclama explícitamente y la jurisprudencia lo ha destacado (así, la sentencia de 19 de septiembre de 1997. En virtud del mismo, los sujetos pueden celebrar o no un negocio jurídico y pueden determinar su contenido. En la cuestión de la transmisión de obligaciones, que comprende la cesión de crédito, el artículo 1112 del Código civil prevé expresamente su admisibilidad['(...) son transmisibles con sujeción a las leyes (...)'] y la autonomía de la voluntad ['(...) si no se hubiese pactado lo contrario'].» ( STS 1ª - 26/09/2002 - 687/1997 .'

Si bien los contratos de cesión aportados, de fechas veintiuno de mayo de dos mil quince y uno de julio de dos mil quince son escuetos, no cabe dudar en principio de su validez sin que sea necesario la formalización en documento público ni el consentimiento del deudor cedido, sino su conocimiento, que es indudable en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Respecto a la responsabilidad de los administradores, DON Florian , DON Maximino Y DON Jenaro , nos referimos a ella a continuación.

Dispone el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio de 2.010 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casoslas obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Dicho precepto debe ser puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 363 del mismo texto legal que establece las causas de disolución y que, concretamente en el apartado d) dispone que procederá cuando la sociedad tuviere 'pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.

Para el caso de que los administradores incumplan esta obligación, la ley establece que, transcurridos dos meses, pasarán a ser responsables de las nuevas obligaciones contraídas tras la constatación del desequilibrio patrimonial.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 la norma tiene por objeto la protección 'de los intereses de los acreedores sociales, que ven correlativamente ampliada la esfera de sus facultades de cobro mediante un incremento del número de sus deudores - solidarios -, ante el peligro que representa para sus créditos el que una sociedad que está sometida a la regla de limitación de responsabilidad subsista sin disolverse - y liquidarse -, cuando ello era lo procedente 'y la más reciente de 23 de febrero de 2012 puntualiza que la responsabilidad solidaria' constituye una reacción del ordenamiento ante una conducta considerada antijurídica, que se traduce en una medida aflictiva para su autor 'o la más reciente de 16 de julio de 2012 señala que tiene por objeto establecer'mecanismos dirigidos a tutelar directamente los intereses de los acreedores, imponiendo en determinados supuestos la responsabilidad solidaria por deuda ajena.'.

La presunción establecida en el 367.2 determina que, en la práctica, probada la existencia de la causa de disolución, sea el administrador el que deba aportar la prueba de que no existía en el momento en que nació de la obligación de la que se le pretende hacer responsable.

Habrá de examinarse en el presente caso cual sea la fecha del nacimiento de la obligación, que la actora fija en la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 7 de Vigo y su posterior auto de aclaración, en fecha ocho de febrero de dos mil once. Por la representación procesal del Sr. Maximino sin embargo esta se fija en el año 2005, fecha en que se produjo la venta de las viviendas y locales del edificio Faquiña por BELESAR PROMOCIONES.

SAP, Civil sección 1 del 20 de octubre de 2016 estable lo siguiente 'La sentencia obtenida en favor de la sociedad demandante en la reclamación de la deuda no es un pronunciamiento constitutivo, por lo que no marca la fecha de nacimiento de la obligación. La sentencia no cambia la naturaleza de la deuda ni hace surgir una nueva obligación, sino que declara una responsabilidad existente, por motivo del incumplimiento de una obligación, nacida de cualquiera de las fuentes que la legislación permite. En el sistema legal surgido de la reforma de la legislación societaria por la Ley 19/2005, asumido por la vigente LSC, corresponde a los administradores sociales demandados acreditar que la obligación surgió con anterioridad al acaecimiento de la causa de disolución. En palabras de la STS de 10.3.2016 (ROJ: STS 986/2016 ; ECLI:ES:TS:2016:986):'[l]a función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, pero no es su función única.'

Así a la vista de la documental planteada la fecha del nacimiento de la obligación se debe fijar cuanto menos en el mes de enero de 2007, pues así se deduce de la propia documental aportada por la demandante, documento nº 3 página 10, por ser fecha en que ya constan reclamaciones por los vicios y desperfectos que sufren los titulares de las viviendas.

Visto lo anterior, las alegaciones de la actora, en cuanto a que la sociedad deudora no ha presentado cuentas anuales desde el ejercicio de 2010 no afecta a la responsabilidad de los administradores demandados, tampoco consta la descapitalización de la sociedad en aquellas fecha, 2007, pues la sociedad se encontraba en funcionamiento, así lo acredita el testigo Sr. Geronimo , quien en la sociedad BELESAR enseñaba las viviendas y recibía las reclamaciones, y que manifiesta que estuvieron trabajando normalmente hasta octubre de 2011, fecha en que le despidieron.

En definitiva no existía imposibilidad manifiesta de alcanzar el fin social, no se acreditan pérdidas que redujeran su patrimonio a menos de la mitad del capital social y la sociedad desarrollaba actividad laboral. Por ello la demanda debe ser desestimadas respecto a los tres demandados a la vista de las fechas de vigencia de sus responsabilidades en la sociedad.

TERCERO.-Respecto de las costas causadas, el art. 394 de la LEC establece que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', lo que conlleva que se impongan a la parte demandante las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que me confiere la Constitución Española,

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lillo Serrano, en nombre y representación del DON Diego frente a DON Florian , declarado en situación de rebeldía procesal, DON Maximino , representado por el Procurador Sr. Fandiño Carnero y DON Jenaro , representado por la Procuradora Sra. González Martínez.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora en el presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación en plazo y forma legal.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por ante mí, el/la Secretario/a, de lo que doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 312/2016, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 406/2015 de 22 de Noviembre de 2016

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