Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 312/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 337/2013 de 26 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 312/2013

Núm. Cendoj: 17079370012013100275


Voces

Responsabilidad civil extracontractual

Prescripción de la acción

Plazo de prescripción

Fondo del asunto

Responsabilidad

Acción civil

Caducidad

Asegurador

Dueño

Responsabilidad civil derivada del delito

Responsabilidad civil

Burofax

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 337/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 42/2010

Juzgado Primera Instancia 8 Figueres

SENTENCIA Nº 312/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Doña Maria Isabel Soler Navarro

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veintiseis de julio de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 337/2013, en el que ha sido parte apelante D. Edemiro , representada esta por la Procuradora Dña. IRENE GUMÀ TORRAMILANS, y dirigida por el Letrado D. JOSEP JUVÉ CARBÓ; y como parte apelada la entidad ESTRELLA SEGUROS, representada por la Procuradora Dña. ROSA MARIA TRIOLA VILA, y dirigida por el Letrado D. MANUEL MONTESINOS COSTA; y siendo partes apeladas no comparecidas en esta alzada D. Jacobo y la entidad GROUPAMA SEGUROS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 8 Figueres, en los autos nº 42/2010, seguidos a instancias de D. Edemiro , representado por la Procuradora Dña. IRENE GUMÀ TORRAMILANS y bajo la dirección del Letrado D. JOSEP JUVÉ CARBÓ, contra D. Jacobo y la entidad GROUPAMA SEGUROS, representados por el Procurador D. LLUÍS MARIA ILLA, bajo la dirección del Letrado D. MANUEL MENCOS; y contra la entidad GENERALI SEGUROS (LA ESTRELLA), representada por la Procuradora Dña. ROSA MARIA BNARTOLOMÉ FORASTER, bajo la dirección del Letrado D. MANUEL MONTESINOS COSTA; se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gumà en nombre y representación de Edemiro contra Jacobo Y GROUPAMA SEGUROS y GENERALI SEGUROS DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones ejercitadas frente a ellas, con condena en costas al demandante'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 26/11/12 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Isabel Soler Navarro.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que desestima la demanda interpuesta por Dº Edemiro , contra Dº Jacobo , por estimar la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, se alza la parte actora solicitando se revoque la sentencia y se devuelva al Juzgado de origen a fin de entrar a valorar el fondo del asunto.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia ha tomado en consideración el plazo de un año, conforme establece el artículo 1.968.2 CC , para el examen de la prescripción invocada por la demandada, la parte apelante discrepa que sea de aplicación dicha normativa contenida en el código civil. Mantiene el apelante que el plazo de prescripción se debe computar desde el momento en que puede ejercitarse la acción civil, y se alega que dicha acción no fue posible ejercitarla desde la firmeza del auto que sobreseyó el procedimiento penal, que lo fue en fecha 26-05-2008, en consecuencia a dicha fecha la ley aplicable era la Ley 29/2002, en consecuencia al supuesto presente le es de aplicación la prescripción trienal del art. 121.21 del Libro I del Codi Civil de Catalunya.

En el presente caso sin embargo no puede resolverse conforme al art. 121-21 del código civil catalán ya que el hecho ocurre en septiembre de 2000 y el libro primero del citado código entró en vigor el 1 de enero del año siguiente conforme a la disposición final segunda de la Llei 29/2002, de 30 de diciembre. La disposición transitoria única dispone una retroactividad atenuada de los preceptos relativos a la prescripción y la caducidad, pues fija como regla general que los mismos son aplicables a las pretensiones nacidas y todavía no ejercitadas en esta última fecha, pero introduce significativas excepciones, entre ellas la relativa al supuesto en que el plazo establecido por la nueva regulación fuese más largo que el de la regulación anterior, en cuyo caso ha de estarse a este último plazo.

En consecuencia no ofrece dudas de la aplicabilidad al supuesto de autos de la normativa contenida en el Código Civil.

En el caso presente la acción frente al demandado nació el día de los hechos, pero no se ejercito hasta la interposición de la presente demanda.

Hay que tener en cuenta además que la responsabilidad que se reclama en la demanda contra Dº Jacobo y las aseguradoras del establecimiento no deriva de ningún delito que hubieran cometido el demandado sino que la demanda se le dirige como propietario de la discoteca donde acaecieron los hechos ni es posible aplicarles por tanto las normas del código penal al que se remite el art. 1092 del código civil , pues la responsabilidad civil derivada del delito se corresponde ( art. 116 del código penal ) con la que impone la ley a toda persona responsable de delito o falta y aunque es verdad que la responsabilidad civil puede alcanzar a terceros según las propias normas del código penal, no estaría la situación enjuiciada en ninguno de los aspectos que el código penal prevé pueda generarse en terceros una responsabilidad subsidiaria de la de los autores o cómplices de delitos o faltas. Estamos ante una pretensión de pura responsabilidad extracontractual y en consecuencia el plazo de prescripción es el de un año previsto en el art. 1968 del código civil ; plazo que transcurrió con creces tanto si el inicio del cómputo se inicia en la fecha del suceso (2000) como si se inicia a la fecha de la firmeza de la sentencia penal (auto de 5 de mayo de 2008) pues la demanda origen de estos autos se interpone el 15 de enero de 2010 y con anterioridad se remitió un burofax a los codemandados Dº Jacobo y la Cia Groupama en fecha 5 de noviembre de 2009 (folio 74 al 76), cuando la acción ya estaba prescrita con creces.

En consecuencia el recurso deberá desestimarse y confirmarse la sentencia apelada.

TERCERO.-Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Edemiro , contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Figueras , en el procedimiento ordinario 42/2010, de la que dimana el presente rollo de apelación, CONFIRMAMOSdicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal/Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


Sentencia Civil Nº 312/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 337/2013 de 26 de Julio de 2013

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