Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 312/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 487/2011 de 06 de Junio de 2012

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 312/2012

Núm. Cendoj: 48020370032012100310


Voces

Causa petendi

Resolución unilateral

Buena fe

Extinción del contrato

Principio iura novit curia

Indemnización por clientela

Desistimiento unilateral

Representación procesal

Sociedad de responsabilidad limitada

Contrato de agencia

Contrato de distribución

Abuso de derecho

Resolución de los contratos

Incongruencia extra petitum

Doctrina de los actos propios

Dolo

Voluntad unilateral

Seguridad jurídica

Relación contractual

Incumplimiento del contrato

Contrato verbal

Mercancías

Mala fe

Indemnización de daños y perjuicios

Equidad

Carácter perpetuo

Rescisión del contrato

Enriquecimiento injusto

Sucesor

Plusvalías

Derecho a indemnización

Contrato de concesión comercial

Culpa

Traspaso

Daños y perjuicios

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.06.2-09/000333

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 487/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 69/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Torcuato

Procurador/a/ Prokuradorea:MONTSERRAT COLINA MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: MARIA ANGELES GUTIERREZ ZORNOZA

Recurrido/a / Errekurritua: DE LONGHI ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 312/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a seis de junio de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 69/2009, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo a instancia de Torcuato apelante - demandante, representado por el Procurador Sra. MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y defendido por el/la Letrada Sra. MARIA ANGELES GUTIERREZ ZORNOZA contra DE LONGHIELECTRODOMESTICOS ESPAÑA S.L.apelado - demandado, representado por el/la Procuradora Sra. BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI y defendido por el Letrado Sr. EDUARDO TUNYI RIERA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de junio de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia de fecha 5 de mayo de 2011 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Monserrat Colina en nombre y representación de Torcuato contra DE LONGHI ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA S.L. debo condenar y condeno a la citada mercantil a que abone a la parte actora la cantidad de 20.401,34 euros, incrementada con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4766000000006909, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Torcuato se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 487/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 7 de mayo de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de junio de 2012.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO .


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Torcuato se interpone recurso de apelacion al entender que la cantidad que la sentencia fija como indemnización en cuanto es cantidad que la demandada ofertó a su defendido es cantidad mínima, pero a esta cantidad deben ser adicionadas otras que estan acreditadas en el procedimiento; en este sentido insiste en la adición de 6230 € por falta de preaviso al estar admitida la resolución unilateral y sin preaviso por parte de la demandada; así como resulta procedente que se le abonen que las comisiones y que fueron devengadas desde el 1 al 22 de Enero de 2008 en que se realizó la extinción del contrato y que se cuantifican en 727,20 €, atendiendo a las anuales que durante los últimos años se le venían abonando.

Esta parte interesó indemnización por clientela que la demandada negaba, cuando ha quedado acreditado que esta parte cobraba comisones por las ventas que se efectuaban en grandes superficies segun certificación emitidas por estos establecimientos; de las contestaciones a los oficios emitidos ha quedado constatado que los clientes no eran preexistentes sino que se captaron y se formalizó la contratación por actuación mediadora de esta parte recurrente; por esta labor percibió las comisiones que constan derivadas de la labor comercial entre la empresa demandada y los establecimientos y que se originó tras su contratación como agente de la demandada. De ello que la cantidad ofrecida y establecida en sentencia en su caso se corresponde con la cantidad debida por clientela; debiendo sumarse a esta cantidad las debidas por los conceptos de falta de preaviso y comisiones adecudadas del periodo 1 a 22 de Enero 2008, lo que asciende a la cantidad de 27.709,56 €.

Por la entidad demandada DE LONGHI ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA SL se impugna la sentencia en el sentido de incongruencia de la sentencia al conceder una cantidad que no viene reconocida en contestación sino fuera del proceso y por ello en exceso, sobre lo que efectivamente se adeuda y que se admite por su representación; sosteniendo que la deuda se extiende a una cantidad de 6957,20 € cantidad a la que debe reducirse la indemnización fijada en sentencia.

SEGUNDO.- Por ser mas coherente comenzaremos con la resolución de la impugnación; no puede ser estimada la incogruencia extrapetita invocada; al respceto recordar que como dice el TS en sentencia de 17 noviembre 2006 : ' La congruencia es una cualidad ínsita en la sentencia, no sólo exigida por la Ley procesal, sino también es exigencia constitucional, como han expresado, entre otras anteriores, las sentencias del Tribunal Constitucional 95/2005, de 19 de abril EDJ2005/61637 y 194/2005, de 18 de julio EDJ2005/130810 . Esta última, tras referirse a los tipos de la incongruencia, se centra en la extra petitum y dice, literalmente, que 'constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)'..

A su vez, la jurisprudencia en sentencias de esta Sala, también entre otras, de 13 de mayo de 2002 EDJ2002/14731 y 29 de septiembre de 2006 dicen:

'Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo EDJ1996/2666 y 20 de septiembre de 1996 EDJ1996/7374 , 11 de junio de 1997 EDJ1997/5246 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 EDJ1990/769 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 EDJ1981/1663 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 EDJ1989/7483 , 21 de abril de 1992 EDJ1992/3877 y 9 de junio de 1997 EDJ1997/3440 ).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL1881/1 , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 EDJ1993/5471 , 26 de enero , 21 de mayo EDJ1994/4629 y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 EDJ1996/2211 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 EDJ1998/27965 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 EDJ1994/8379 , 24 de octubre de 1995 EDJ1995/5670 y 3 de noviembre de 1998 EDJ1998/23337 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 EDJ1995/2441 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos'.

En definitiva, se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado; en otras palabras, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado.

A su vez necesario se hace recordar la doctrina de los actos propios Está viniendo contra sus propios actos ( art. 7.1 CC EDL1889/1 ) según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 21-12-1984 , 17-7-1995 y 23-5-1997 , entre muchas otras) cuando se contradice aquellos actos anteriores que 'crean una determinada situación jurídica que no puede verse alterada de forma unilateral y posterior por la sola voluntad contraria de aquél que los efectuó, de tal modo que existe una vinculación que obliga a la misma parte y que no permite modificación so pena de defraudar la buena fe que preside las relaciones contractuales y aún incluso la seguridad jurídica en orden a la alteración de situaciones que se consideran consolidadas, requiriéndose para que puedan estimarse vinculantes que aquellos sean concluyentes, e indubitados, siendo necesario que se presenten como solemnes, precisos, claros, determinantes, perfectamente delimitados, no ambiguos ni inconcretos, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que los realiza'.

De la conjugacion de los principios expuestos; la setencia queda ratificada; ciertamente resuelve lo pedido entre las partes y partiendo de los hechos admitidos como son existencia de contrato verbal de agencia desde el año 2003 y a hasta 22 de Enero 2008 entre las partes; resolución unilateral del demandado, sin preaviso y justificado en falta de captación de clientela; ofrecimiento por la resolución del demandado a favor del demandante por cantidad de 20752,6 € por indemnización de resolución contractual; de estos actos deviene justificada la indemnización fijada en sentencia; si el demandado ofrece una indemnización por una resolución unilateral no esta jsutificada que en el procedmeinto se niegue que tenga derecho a esta cantidad; ha sido su propia conduta y de sus propias documentales y bases de liquidaciones, de las que establece la cuantia que considera tiene derecho el actor en cuanto agente al que se rescinde el contrato; en esta consideracion no puede ser estimada la impuganción.

TERCERO.- El siguiente punto esta aunado al recurso de apelación planteado por el demandante recurrente y que interesa adición o mayor cantidad por indemnización.

Una primera consideración; en cuanto a los extremos que insta prueba ya se resolvió por esta Sala en Auto de fecha 8 de marzo de 2012 denegatorio al considerar que no resultaba procedente; en esta línea la prueba que obra en autos es aquella que se unió y devino de las constestaciones de los oficios remitidos sin que pueda ser admitido nueva emisión para que se certifique en los términos que interesa al parte; sino que se debe estar a lo que los establecimientos contestan a los extremos preguntados.

Desde este razonar; la Sala resolverá si a la cantidad concedida en la instancia debe ser añadida la cantidad de 6230 € por preaviso y 727,20 € por comisiones del período de enero 2008 cuando se resolvió el contrato.

Comenzar recordando la Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre el contrato de Agencia. Esta ley procede en adaptación de la directiva 86/635/CEE de 18 de Diciembre de 1986 sobre agentes comerciales independientes, a conferir una disciplina legal a una figura hasta ese momento carente de regulacion en el sistema jurídico español; aplicacion analogica que a estos efectos puede ser tenida en cuenta, si bien al amparo de la disposicion transitoria dicha ley solo es aplicable a los contratos de agencia celebrados con posterioridad a la misma. En relacion con lo anterior puede destacarse Sª del T.S. dic. 1995 ' ... Tanto en los supuestos de exclusividad de los contratos de distribucion comercial como de duracion sin limitacion ( ) temporal procede la resolucion a cargo de cualquiera de las partes, pero no puede operar en forma abusiva ni alejada del ámbito que marca y delimita la buena fe, pues los derechos del concesionario, derivados de la instalacion comercial constituida, ( ) infraestructuras, clientela, incluso alamacenaje ( ) y acumulacion de mercancias, no pueden ser merma dos...'. Es por tanto conveniente quedarse con la idea esencial de que ante una resolucion o desistimiento unilateral deben manejarse ideas tales como el abuso de derecho, la buena fe, el dolo, la maliciosidad etc, en tal determinacion.

La problemática sustancial de toda esta variada tipología suscitada al amparo de la distribución viene definida entre muchos aspectos por razón de los efectos del desistimiento unilateral y la problemática de la extinción del contrato y el preaviso. Haciendo referencia a estas cuestiones, la jusrisprudencia se ha pronunciado por un lado en un sentido estricto cuando en la sentencia de 15 de Octubre de 1992 determina ' El exámen de la jurisprudencia recaída en torno al contrato de venta en exclusiva demuestra que nunca se le puede asignar un carácter de perpetuidad cuando se concierta sin fijación de plazo, lo que implica que cuando como en el caso, no se ha infringido la equidad ni la buena fe por parte de la demandada, tenga esta derecho a rescindir el contrato, sin que ello signifique abuso de derecho (Cfr T.S. SS 28 de mayo de 1966 y 14 de febrero 1973 )' y sigue añadiendo ' 'La indemnización de daños y perjuicios derivada de contrato de venta en exclusiva solo procedera cuando se de por terminado el contrato sin motivo alguno, lo que no acaece cuando no se pacta la fecha en que el contrato deje de producir sus efecto, máxime teniendo en cuenta que en el supuesto discutido estuvo vigente un largo lapso de tiempo (Cfr. T.S.SS 17 Dic 1973 , 6 Marzo 1978 , 21 Abril 1979 y 30 Junio 1978 )'.Ahora bien, en sentencias posteriores como la de 27 de Mayo de 1993 ha perfilado la jurisprudencia, y a juicio de esta Sala como no puede ser menos, la idea del enriquecimiento injusto, asi el Alto Tribunal expondrá ' El desistimiento unilateral por una de las partes contractuales, al tratarse de una distribución exclusiva sin fijación de plazo o por tiempo indefinido, no supone incumplimiento contractual de la sociedad que desiste pero siguiendo la lìnea jurisprudencial establecia por el T.S. 1ª S 22 Mazo de 1988, no puede en modo alguno excluirse la consecuencia indemnizatoria, y ello no sólo en los supuestos en que pactada la necesidad de un preaviso se hubiere prescindido del mismo, o en términos de mayor generalidad, se hubiera decidido abusivamente la resolución del vínculo (Cfr T.S. S 11 Feb. 1984), sino tambien en aquellos otros en los que la denuncia unilateral del contrato vaya seguida de un disfrute por parte del empresario representado de la clientela aportada por el agente, supuestos en los que la doctrina científica sostiene la existencia de un enriquecimiento por parte del concedente de la exclusiva que habrá de ser compensado al agente si no quiere que pueda ser calificado de enriquecimiento sin causa, ya que el distribuidor en exclusiva ha creado en el largo periodo de su concesión una clientela de la que se aprovechara la sucesora de la original concedente, por lo que procede acordar la indemnización compensatoria, que ha de distinguirse de la indemnización de perjuicio derivada de incumplimiento, cuyo alcance normalmente serà màs amplio...'.

La siguiente cuestión sería la base o determinación de la indemnización por clientela. De modo muy básico, tendría su fundamento en una constatación objetivamente apreciable: el concesionario, a lo largo de la vida del contrato, y a travès de su labor de promoción, genera una clientela, que mientras dure aquèl, podrá considerarse en buena medida un activo común a ambas partes contratantes. Extinguido el contrato, la práctica demuestra como la clientela, en la generalidad de los casos, permanecerà fiel al empresario concedente, por ello se sostiene como de justicia, que al finalizar la relación de colaboración económica se le de al concesionario la oportunidad de participar en la plusvalía considerable generada por su actividad personal. La solución indudablemente no se presenta ni de forma sencilla, ni de forma unívoca, asi la solución ofrecida por el ordenamiento Belga en caso de extinción de contrato de concesión por tiempo indefinido el concesionario tiene derecho a indemnización, indemnización que habrá de tener en cuenta, entre otros factores, el aumento considerable de clientela aportada por el concesionario, y que permanezca con el concedente tras la extinción del contrato, en el resto de los ordenamientos de nuestro entorno, y a falta de texto legal en la materia, la solución dada por la jurisprudencia suele venir condicionada, por nociones del tipo 'denuncia abusiva' o 'mala fe' lo cual desdibuja un tanto la perspectiva. En efecto la indemnización de cuya existencia aqui se trata no ha de venir, en caso de ser reconocida , necesariamente ligada a la presencia de culpa, dolo, mala fe, incumplimiento u otras nociones análogas. Desde esta perspectiva la doctrina alemana ha llegado a conclusiones depuradas a través de la extensión analógica a los concesionarios, en ciertos casos, del estatuto protector de agentes. Al propio tiempo, hace surgir la duda en torno a la viabilidad de una posible aplicación analógica, en el momento extintivo del contrato de concesión comercial, es obvio que en su caso habrá de acudirse al exámen de las circunstancias concurrentes en el concreto supuesto de hecho, atendiendo de forma especial a dos datos el grado de integración del concesonario en la red de distribución del fabricante, y la efectiva trasmisión o traspaso al concedente de la posibilidad de disfrutar de la clientela adquirida por el concesionario en el curso del contrato. Para su aplicación, en definitiva, es necesario examinar si efectivamente existió o no una integración efectiva del concesionario en la red del fabricante, de forma que se establezca una relación que rebase las meras relaciones de comprador vendedor.

En relaciòn con lo anterior puede destacarse la Sentencia del T.S. de 17 octubre 1995 '...solamente se producen consecuencias indemnizatorias para el contratante que resuelve el contrato de Distribuciòn en exclusiva, pactado sin limitaciòn temporal, cuando dicho contratante actua o procede, a resolver el contrato de manera maliciosa, o contraria a la buena fe....' (Cfr. T.S. 11 Feb. 1984 y 22 Marzo 1988). Igualmente puede señalarse la Sentencia del T.S. de Dic. 1995 al determinar '....Tanto en los supuestos de exlusividad de los contratos de distribuciòn comercial como de duraciòn sin limitaciòn temporal procede la resoluciòn a cargo de cualquiera de las partes, pero no puede operar en forma abusiva ni alejada del àmbito que marca y delimita la buena fe, pues los derechos del concesionario, derivados de la instalaciòn comercial constituida, infraestructuras, clientela, incluso almacenaje y acumulaciòn de mercancias, no pueden ser merqueados .... debiendo proceder un preaviso necesario y la correspondiente liquidaciòn de las relaciones comerciales que se mantuvieron..... (Cfr. T.S. 24 Marzo 1993 y 17 octubre 1995 )....'y continua exponiendo'...En supuestos de claro y precisado incumplimiento contractual toda vez que el C. civil no regula de manera precisa la prueba de los daños, sin perjuicio de la regla general que contiene el art. 1214 en casos en los que resulta acreditada una situaciòn de incumplimiento contractual, con lesiones patrimoniales para la parte, y que ha sido provocada ùnica y exclusivamente por la contraparte efectivamente beneficiaria, tal incumplimiento ya determina, por si mismo, la obligaciòn de reparar que surge asi como una consecuencia natural inevitable. (Cfr. TS 1º SS 7 Dic 1992 y 22 oct. 1993 ).

CUARTO.- Como se ha razonado son varios los conceptos que en esta clase de contrato deben ser reembolsados al agente que ha visto su contrato rescindido sin base alguna; y que de los hechos que han sido explicitados como de aceptación entre las partes, ha quedado evindeciado que la labor de captación de clientela ha existido; que se han venido abonando comisiones anuales en los porcentajes admtidos por el demandado y que por ende en una cantidad coincidente a una anualidad se ha entendido procede la indemnización; entendiendo esta Sala que efectivamente y partiendo de que la anualidad del año 2008 habia comenzando y que se oferta una cantidad similar a la anteriormente abonada y por el año no transcurrido, es una cantidad que se adecua a los parámetros de justa y equitativa como indemnización por la clientela captada y fidelizada a favor del demandado; correspondiendo al agente quien ha visto su contrato rescindido sin previo aviso con mermas de sus expectativas y gestión frustada en el comienzo de una nueva anualidad lo que hace que deban ser reintegrados los dos conpetos que el recurrente interesa, estimandose en este sentido el recurso de apelación y aumentando la indemnización a 27.709,56 €.

QUINTO.- Las costas de esta instancia se imponen al impugnante al ser desestimada su impungnación y estimada la apelación principal.

SEXTO. - La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito; estableciéndose, asimismo, en el apartado 9 de dicha disposición adicional, aplicable a este caso, dispone que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIONdel recurso de apelación planteado por Torcuato y con DESESTIMACIONla impugnación planteada por DE LONGHI ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getxo, en autos de Procedimiento Ordinario 69/09, con fecha 5 de mayo de 2011, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS la resolución recurrida dictando otra por la que se ESTIMA la cantidad de 6230 € por preaviso y 727,20 € por comisones del perido de enero 2008 cuando se resolvió el contrato, cantidades que se adicionan a la cantidad concedida en la instancia; las costas de esta instancia se imponen a la parte impungante.

Devuélvase a Torcuato el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Transfiérase, asimismo, el depósito efectuado por DE LONGHI ELECTRDOMESTICOS ESPAÑA SL a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 048711. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 312/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 487/2011 de 06 de Junio de 2012

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