Sentencia Civil Nº 312/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 312/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3322/2012 de 05 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 312/2012

Núm. Cendoj: 20069370032012100449


Voces

Ascensor

Comunidad de propietarios

Elementos comunes

Estatutos de la comunidad de propietarios

Integración social

Discapacidad

Propiedad horizontal

Límites del dominio sobre inmuebles

Discapacitados

Representación procesal

Elementos privativos

Declaración de obra nueva

Juntas extraordinarias

Copropietario

Junta de propietarios

Habitabilidad del inmueble

Realización de obras

Obras de mejora

Comuneros

Habitabilidad

Portería

Obras necesarias

Contribución a los gastos

Acogimiento

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.04.2-11/000328

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3322/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 153/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N NUM000 EIBAR

Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL URKIRI AZPIAZU

Recurrido/a / Errekurritua: Agueda

Procurador/a / Prokuradorea: JOSEFA LLORENTE LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: MAITE ORTIZ PEREZ

S E N T E N C I A Nº 312/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cinco de noviembre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 153/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE EIBAR, apelante, representada por el Procurador Sr. LUIS ECHANIZ AIZPURU y defendida por el Letrado Sr. JOSE MANUEL URKIRI AZPIAZU, contra Dña. Agueda , apelada, representada por la Procuradora Sra. JOSEFA LLORENTE LOPEZ y defendida por la Letrada Sra. MAITE ORTIZ PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de abril de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Eibar, se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'QUE ESTIMADO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Agueda CONTRA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE EIBAR DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DEL PUNTO 3º DEL ACUERDO ADOPTADO EN JUNTA DE PROPIETARIOS DE 27 DE DICIEMBRE DE 2010 POR SER CONTRARIO A LOS ESTATUTOS DE LA CITADA COMUNIDAD.

ASÍ COMO LA DESESTIMAR LA PRETENSIÓN DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACUERDO DE 28 DE FEBRERO DE 2011 punto 4 apartado relativo a 'los locales de la familia a la que ha representado (es decir los propietarios de los locales 1,2, y 3 pertenecientes a la misma familia) no contribuirán a sufragar la obra de mejora de accesibilidad, con adaptación de esclaras y cambio de ascensor y en contrapartida cederán los metros necesarios para realizar la obra según proyecto a que han tenido acceso y conocen'.

Las costas de la presente causa deberán ser abonadas por cada parte las suyas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Ha sido designada Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-

Recurso de apelaciòn interpuesto por la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 de Eibar contra la sentencia de fecha 10 de Abril de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 1 de Eibar en el Juicio Ordinario nùmero 153/2011.

Motivaciòn :

- Se invocan los siguientes textos legales:

Ley 13/1982 de Integracion Social del Minusvàlido.

Ley 15/1995 de 30 de Mayo sobre lìmites del dominio sobre bienes inmuebles para eliminar barreras arquitectònicas a las personas con discapacidad.

Ley 8/99 de reforma de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal.

- Se invocan con transcripciòn total / parcial diferentes sentencias:

AP Burgos, Secciòn nº 2, nº 137/2008, de 30 de Abril de 2008 .

TS Sala 1ª de 20-10-11.

- La Juzgadora ha interpretado incorrectamente el artìculo 2º apartado E de los Estatutos.

La juzgadora ha obviado que el texto de los estatutos antes citado se refiere a los servicios que afecten a dichos elementos y en este procedimiento no se està cuestionando los servicios referidos.

Resulta de aplicaciòn el artìculo 5º de los Estatutos.

Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia mediante la que estimando el recurso de apelaciòn se revocara la sentencia de instancia con estimaciòn ìntegra de los pedimentos aducidos por la parte apelante y con expresa condena en costas.

Por la representaciòn procesal de Dña. Agueda se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando el dictado de una sentencia desestimatoria, confirmando la dictada en la instancia con expresa condena en costas.

SEGUNDO.-

Antecedentes.-

1.- Demanda de Juicio Ordinario formulada por Dña. Agueda propietaria del local nùmero 4 de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nùmero NUM000 de Eibar frente a la citada Comunidad postulando en el SUPLICO la nulidad de los acuerdos adoptados en las siguientes Juntas:

A) Los adoptados en la Junta celebrada de 27 de Diciembre de 2010 consistentes en :

- Modificaciòn de la escalera y bajada del ya existente ascensor a cota cero.

- Reclamacion de la superficie de la caja de escalera necesaria para la obra por considerarla elemento comùn.

- Establecimiento de cuotas y calendario de pagos para sufragar el coste de la obra.

B) El adoptado en la Junta celebrada de 28 de Febrero de 2011 consistente en:

- La exoneracion de pago de los locales nùmeros 1, 2 y 3 en razòn de cesiòn gratuita de su propiedad para ubicaciòn del ascensor en cota cero (caja de escaleras).

2.- En su escrito de demanda alegò en esencia:

- Ya existe un servicio de ascensor y lo que se pretende es una obra estructural consistente en la modificaciòn de la escalera y la bajada del ascensor a cota cero.

- La primera Junta a la que es convocada la demandante fue a la de 27 de diciembre de 2010 para tratar el tema que nos ocupa y lo hizo representada por su esposo D. Pelayo .

- La demandante nunca ha pagado cuota alguna ni ha participado en gastos que se deriven del ascensor, ni ordinarios derivados de su mantenimiento, ni extraordinarios.

- La demandante al igual que el resto de los locales estàn exonerados del pago de la cuota corespondiente a las obras que nos ocupan de conformidad al apartado dos epìgrafes e), f) y apartado cinco de los Estatutos de la Comunidad.

- Sostiene la parte demandante que el ascensor ha sufrido diversas reparaciones, modificaciones, alteraciones, gastos extraordinarios de cantidades bastantes importantes que la demandante nunca ha pagado porque nunca se le ha requerido de pago por parte de la comunidad de conformidad a las clausulas exoneradoras del Estatuto.

Existe una actuaciòn por parte de la comunidad casi sistemàtica eximiendo de los gatos genèricos ordinarios y extraordinarios a los locales de la Comunidad .

- El cambio de actitud de la Comunidad se plasmò en la Junta de 27 de Diciembre de 2010 y la posterior de febrero de 2011 y ello fue debido a considerar a la caja de escalera como un espacio necesario para la obra y a la conclusiòn, a la postre, que la caja de escalera no era elemento comùn sino perteneciente como elemento privativo a la familia propietaria de los locales 1, 2 y 3 , razòn por la que el acuerdo adoptado en la Junta de Febrero de 2011 exonerando al pago por parte de los propietarios de los locales de las obras de adecuaciòn del ascensor a cota cero se debiò a la cesiòn por la familia propietaria del lo locales del espacio privativo del hueco de escalera.

- Reprocha la existencia de un agravio comparativo a la demandante en relaciòn a los propietarios de los locales nùmero 1, 2 y 3, al estar el hueco de escalera colindante igualmente con el local .

3.- La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nùmero NUM000 de Eibar contestò en tiempo y legal forma a la demanda alegando en esencia:

- Descripciòn de la Comunidad: edificio de 11 plantas dedicadas a viviendas (las 10 primeras plantas de cuatro viviendas y la planta 11 de una vivienda) y una planta baja destinada a cinco lonjas residiendo numerosas personas discapacitadas y/o mayores de 70 años.

- Estudio de los acuerdos adoptados durante años por la Comunidad en relaciòn a la problemàtica de accesibilidad del inmueble.

La cuestiòn central es la necesidad de efectuar obras que permitan que el ascensor llegue a nivel de calle o lo màs cercano a este nivel motivo por el que ha de modificarse la configuraciòn actual de un tramo de escalera y del portal.

Se adjuntan como documentos 2 a 8, ambos inclusive, diferentes Juntas celebradas desde el año 2006 al 2011 donde se ha tratado de forma recurrente la cuestiòn de la accesibilidad.

Finalmente en la Junta Extraordinaria de 27-12-2010 se aprobò el Presupuesto presentado por IGO ERAIKIN PROJECTS.

Tras esta Junta y con la idea de impulsar la obra se entablaron negociaciones con la familia Agueda propietaria de los locales 1, 2 y 3 llegando a un principio de acuerdo que se plasmò en la Junta de 28-2-2011 propiciando la firma del contrato con IGO ERAIKIN PROJECTS.

En el acuerdo se les exoneraba acambio de la cesiòn gratuita de su propiedad para la ubicaciòn del ascensor en cota cero.

En concreto, y segùn consta en el documento nùmero 9 de la contestaciòn para la correcta ejecuciòn de la obra en portal y escalera, era necesaria la ocupaciòn de un espacio ubicado en el local nùmero 3 utilizado por la familia Agueda y descrito como izquierda-derecha en la declaraciòn de obra nueva.

- Entiende que lo que realmente impugna la actora es el acuerdo 3º de la junta de diciembre de 2010.

- No es cierto que la Junta de Diciembre de 2010 fuera la primera a la que se convocò a la demandante. Durante años la comunidad ha intentado negociar con aquèlla -propietaria de la lonja nùmero 4 que se dedicaba a pescaderìa y actualmente sin actividad- para obtener la cesiòn o la compra de una parte del local con un resultado infructuoso. Ello se desprende de los documentos 11 y 12 de la contestaciòn.

- Se rechaza la interpretaciòn que efectua la actora de los Estatutos de la Comunidad: se està ante unas obras que afectan a elementos comunes (portal y caja de escalera) orientadas a la mejora de la accesibilidad y supresiòn de barreras arquitectònicas, lo que nos ubica en el artìculo 17.1. pàrrafo tercero de la LPH .

4.- Previos los tràmites de rigor se dictò sentencia de fecha 10 de Abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn nùmero 1 de Eibar cuyo FALLO fue del siguiente tenor literal:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representaciòn de Agueda contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Eibar debo declarar y declaro la nulidad del punto 3º del Acuerdo adoptado en Junta de propietarios de 27 de Diciembre de 2010 por ser contrario a los estatutos de la citada Comunidad.

Asì como desestimar la pretensiòn de declaraciòn de nulidad del Acuerdo de 28 de febrero de 2011 punto 4 relativo a '(...)los locales de la familia a la que ha representado (es decir a los propietarios de los locales 1, 2 y 3 pertenecientes a la misma familia) no contribuiràn a sufragar la obra de mejora de accesibilidad, con adaptaciòn de escaleras y cambio de ascensor y en contrapartida cederàn los metros necesarios para realizar la obra segùn proyecto a que han tenido acceso y conocen'.

Las costas de la presente causa deberàn ser abonadas por cada parte las suyas y las comunes por mitad.

(......)'.

Frente a esta resoluciòn se alza el presente recurso.

TERCERO.-

Examen del recurso.

Preliminar.-

1.- Los acuerdos impugnados en el presente procedimiento adoptados en las Juntas de 27-12-2010 y en la de 28-2-2011 tienen como referente la realizaciòn de obras en elementos comunes de la Comunidad (en concreto portal y caja de escaleras) al objeto de que el ascensor existente pueda alcanzar la cota cero o la màs cercana al nivel de la calle, todo ello para mejorar la accesibilidad del inmueble y eliminar las barreras arquitectònicas, habida cuenta del estado fìsico y /o edad de varios copropietarios del inmueble.

En su demanda la actora impugna los acuerdos 1º, 2º y 3º adoptados en la Junta de 27-12-2010 para cuyo contenido nos remitimos al FJ SEGUNDO apartado 1 A).

Asìmismo en su demanda la actora impugna el acuerdo adoptado en la Junta de 28-2-2011 consistente en la exoneraciòn del abono de los gastos de la obra precitada para los locales 1, 2 y 3.

Del curso de las actuaciones el tribunal considera que el objeto real y especìfico de impugnaciòn de la actora es el punto 3º de la Junta de 27-12-2010 (establecimiento de cuotas y calendario de pagos para sufragar el coste de la obra) y la exoneraciòn de lapso de los locales 1, 2 y 3, acuerdo adoptado en la junta de 28-2-2011.

2.-La argumentaciòn bàsica de la sentencia que motiva los dos pronunciamientos transcritos en el FJ SEGUNDO epìgrafe 4.- es la siguiente:

a.-) En relaciòn al acuerdo adoptado en el punto 3º de la Junta de 27-12-2010 (cuotas y calendario de pago de las obras) la decisiòn de la juzgadora fue la de anular tal acuerdo en base a la cláusula de exenciòn estatutaria contenida en el folio 67 del procedimiento entendiendo de aplicaciòn la causa de nulidad prevista en el artìculo 18.1 a) de la LPH : tratarse de un acuerdo contrario a los estatutos.

b.-) En relaciòn al acuerdo adoptado en la Junta de 28-2-2011 referido a la exoneraciòn de los locales 1, 2 y 3 de la Comunidad no se declarò la nulidad y ello porque la Juzgadora considerò que no se estaba en ninguno de los supuestos contemplados en el artìculo 18.1 apartados a), b ) y c) de la LPH .

3.-Examen del recurso de apelaciòn.

3.1- La cuestiòn nuclear, por otro lado acertadamente recogida en la sentencia apelada, es si la demandante, titular de la lonja o local nùmero 4 de la CALLE000 nùmero NUM000 de Eibar, està obligada a sufragar los gastos derivados de las obras recogidas en el pàrrafo primero del apartado 'preliminar' epìgrafe 1 del presente FJ.

Una respuesta afirmativa conllevarìa la desestimaciòn ìntegra de la demanda revocando la sentencia de instancia en el ùnico punto que acogiò del conjunto de las pretensiones de la actora: la nulidad del punto 3º (calendario y cuotas de pago) de la Junta de 27 de Diciembre de 2010 .

Una respuesta negativa implicarìa la confirmaciòn del cuadro de pronunciamientos de la sentencia.

3.2- La respuesta del tribunal es favorable a la tesis defendida por la parte recurrente.

Dos lìneas de argumentaciòn:

I.-) Para llegar a tal conclusiòn han de integrarse el artìculo 17.1 pàrrafo tercero con el artìculo 10 apartado 2 ,y con artìculo 11 apartados 1 y 2 todos de la LEC .

En el caso actual, se insiste, el objeto de la obra consiste en la ampliación del recorrido del ascensor de la finca, a travès de unas obras estructurales, con la finalidad de eliminar barreras arquitectónicas que dificulten el acceso y la movilidad de personas con minusvalías, y por ello debe conceptuarse como una innovación exigible o necesaria en línea con el criterio jurisprudencial reflejado en la sentencia de 22 de septiembre de 1997 EDJ1997/5781.

Por lo que serìa de aplicacion la previsiòn del artìculo 10.2 de la LPH y, 'a sensu contrario', la previsiòn del artìculo 11 apartados 1 y 2 de la LEC , al tratarse de obras exigibles para la habitabilidad del inmueble entendiendo por tal concepto la accesibilidad de los moradores y la eliminaciòn de las barreras arquitectònicas, en ese caso, no poder acceder desde la cota 0 al servicio de ascensor.

Al margen de lo razonado en pàrrafos precedentes consideramos igualmente que resulta de aplicaciòn al supuesto actual la Doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 20-10-2010, nº 620/2010, rec. 2218/2006 FJ SEGUNDO apartado 32 cuyo tenor reproducimos:

'32. Haciendo aplicación de la doctrina expuesta, hay que concluir que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que, como afirma la referida sentencia 1151/2008 EDJ2008/234518, redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños'.

La sentencia de AP Navarra, sec. 1ª, S 5-7-2011, nº 175/2011, rec. 19/2011 en su FJ QUINTO reproduce la sentencia del TS antes citada.

El pronunciamiento del Alto Tribunal antes transcrito es de aplicaciòn al caso actual:

- Se està ante unas obras asociadas directamente al servicio de ascensor para aumentar su recorrido desde cota 0 para la eliminicaiòn de las barreras arquitectònicas y para facilitar la accesibilidad a los vecinos.

- Las cláusulas exoneratorias de exenciòn de gasto obrantes en los Estatutos de la Comunidad esgrimidas por la parte demandante / apelante, y ello dejando a un lado de la divergente interpretaciòn de las mismas que efectùan las partes, no pueden invocarse como fundamento de la pretensiòn de la demanda.

II.-) En todo caso y pasando a la interpretaciòn de la clausula estatutaria 2 apartado e) trascrita en los folios 7 y 8 del escrito de demanda diremos:

- No se hace referencia en el tenor a la exclusiòn de contribuciòn a los gastos correspondientes a las obras de eliminaciòn de barreras arquitectònicas. La exclusiòn se refiere a los gastos que 'afecten a los servicios de porterìa y ascensor (....)'. El texto entrecomillado es interpretado por el Tribunal, en relaciòn al ascensor, a los gastos derivados del funcionamiento del ascensor o a la renovación o cambio de piezas o modelo por defecto o mal uso del funcionamiento. Pero en este caso estamos ante un supuesto disntinto: la constitución de un un ascensor por bajada a cota-cero por lo que se trata de obras necesarias de habitabilidad y accesibilidad para la eliminaciòn de barreras arquitectònicas proporcionando mejora en la accesibilidad al inmueble ( art. 10 LPH ); en consecuencia el supuesto enjuiciado debe de entenderse incluido dentro de la obligación de todos los comuneros de contribuir al sostenimiento de los gastos necesarios del inmueble ( art. 9 y art. 10 LPH )

- Los propietarios de los locales deben abonar el importe que les corresponde, teniendo en cuenta que también se benefician por el aumento de valor del conjunto del inmueble, y porque el principio general es la participación de todos los comuneros en los gastos generados por los elementos comunes ( artículo 9 de la LPH ), debiendo interpretarse restrictivamente cualquier excepción. En este sentido se citan las Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vitoria de 24 de enero de 1995 , de la Sección 4ª de la de Vizcaya de 7 de enero de 1999 EDJ1999/4451 , la Sección 1ª de la de Asturias de 1 de febrero de 1999 EDJ1999/4155 , Sección 2ª de la de Cantabria de 10 de marzo de 2000 EDJ2000/23216 , Sección 12 de la de Madrid de 29 de febrero de 2000 EDJ2000/10904, etc).

Por lo razonado procede el acogimiento del recurso de apelacion interpuesto.

CUARTO.-

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relacion a las costas causadas en la alzada vista la estimaciòn del recurso ( artìculo 398.2 de la LEC ).

Procede la imposiciòn a la parte demandante de las costas devengadas en la instancia por aplicaciòn del artìculo 394.1 de la LEC .

Vistos los artìculos citados y demàs preceptos de general aplicacion

Fallo

Estimamos el recurso de apelaciòn interpuesto por la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 de Eibar contra la sentencia de fecha 10 de Abril de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 1 de Eibar en el Juicio Ordinario nùmero 153/2011 y, en consecuencia, revocamos la misma en el sentido siguiente :

- Desestimar en su integridad las pretensiones deducidas en el SUPLICO de la demanda interpuesta por Dña. Agueda frente a la Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 de Eibar y, en consecuencia, no haber lugar a la declaraciòn de nulidad de los Acuerdos adoptados en la Junta celebrada el dìa 27 de Diciembre de 2010 y en la Junta celebrada el dìa 28 de Febrero de 2011.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relacion a las costas causadas en la alzada.

Procede la imposiciòn a la parte demandante de las costas devengadas en la instancia.

Devuélvase a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N NUM000 EIBAR el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895 0000 00 3322 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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