Sentencia Civil Nº 312/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 312/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2310/2012 de 02 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 312/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100359


Voces

Derecho real de prenda

Prenda

Interpretación de los contratos

Acción de nulidad

Prestatario

Sociedad de responsabilidad limitada

Cajas de ahorros

Nulidad del contrato

Novación

Contrato de préstamo

Negocio jurídico

Principio iura novit curia

Valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Prestamista

Garantía personal

Depositario

Responsabilidad personal

Reembolso

Herencia

Nulidad de la cláusula

Representación legal

Juicio ejecutivo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 50.01.2-11/001008

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2310/2012 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 438/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Verónica y Angelina

Procurador/a/ Prokuradorea:SARA ARAMBURU CENDOYA y SARA ARAMBURU CENDOYA

Abogado/a / Abokatua: RAUL PALACIN RAMOS y RAUL PALACIN RAMOS

Recurrido/a / Errekurritua: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN - GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a/ Abokatua: IGOR ORTEGA OCHOA

S E N T E N C I A Nº 312/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dos de noviembre de dos mil doce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 438/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia a instancia de Dña. Angelina y Dña. Verónica (demandantes - apelantes), representadas por la Procuradora Dña. Sara Aramburu Cendoya y defendidas por el Letrado D. Raúl Palacín Ramos, contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN - GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA (demandada - apelada), representada por el Procurador D. Santiago Tamés Alonso y defendida por el Letrado D. Igor Ortega Ochoa; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de mayo de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 15 de mayo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia-San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández, en representación de Dña. Angelina y Dña. Verónica , frente a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (Kutxa), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas. Se imponen las costas del procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 16 de octubre de 2012.

TERCERO.-Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.


Fundamentos

PRIMERO.-La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián pronunció sentencia, el 15 de mayo de 2012 , desestimatoria de la demanda interpuesta por Dª Angelina y Dª Verónica frente a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN - GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA (en lo sucesivo KUTXA) ejercitando una acción de nulidad de contrato formalizado entre la citada entidad bancaria y D. Imanol en virtud del cual éste constituía un derecho real de prenda a favor de KUTXA sobre 45.000 participaciones de la Simcav NUM000 en garantía del préstamo de 215.000 euros efectuado por KUTXA a IGELDO KOMUNIKAZIOA IGELDO COMMUNICATION, S.L. (en lo sucesivo IGELDO) el 11/4/2005 y documentado con el nº NUM001

La parte actora recurre en apelación la citada sentencia e interesa su revocación íntegra y la estimación de sus pretensiones formuladas en su escrito de demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas en ambas instancias.

La parte apelante alega como motivos de impugnación, en síntesis, los siguientes:

1.- Infracción legal del art. 1.281 C.C . y doctrina jurisprudencial relativa al citado precepto en virtud de la cual para que prevalezca la intención sobre la literalidad es preciso que la primera sea evidente, no habiendo quedado acreditado en modo alguno en el caso de autos, tanto por los actos anteriores al contrato, como posteriores al mismo, que la intención del Sr. Imanol hubiera sido garantizar el préstamo de IGELDO. La cláusula litigiosa ha sido redactada por KUTXA por lo que la interpretación de la misma no puede favorecerle. En materia de gravamen procede una interpretación restrictiva. El otorgamiento de garantías por terceros tiene que incluirse de forma expresa e inequívoca, pues se trata de un nuevo negocio jurídico, independiente de las operaciones otorgadas con anterioridad. Si se entendieran los anteriores contratos de préstamo de KUTXA con IGELDO como antecedente jurídico del nuevo contrato, debe señalarse que la novación no se presume, ni puede inferirse de deducciones.

2.- Nos remitimos al escrito de demanda y documentos obrantes en autos en cuanto al resto de las cuestiones analizadas en la demanda que no ser ven mutadas por los razonamientos vertidos en la sentencia.

La representación de KUTXA se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación en su integridad de la resolución recurrida, con expresa condena en costas de las apelantes.

SEGUNDO.-Si bien el recurso de apelación transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en primera instancia, dicha transferencia queda condicionada por los términos en que la parte formula dicha impugnación ( art. 465.4 LEC ), de forma que no cabe entrar a analizar aquellas cuestiones resueltas por la sentencia de instancia que la parte apelante no discute expresamente, sin que quepa remitirse de manera genérica al escrito de demanda y alegar que las cuestiones recogidas en la misma 'no se ven mutadas por los razonamientos vertidos en la sentencia' (alegación segunda del recurso). No es función de la Sala realizar un examen comparativo entre la demanda y la sentencia para comprobar qué cuestiones planteadas en aquélla han sido aceptadas por ésta y, seguidamente, razonar si la sentencia resulta o no acertada respecto a las mismas. Sobre la parte apelante recae la carga de determinar con precisión qué es lo que no comparte de la resolución impugnada y por qué, salvo que se trate de una cuestión relativa a la aplicación del derecho y entrase en juego el principio iura novit curia.

TERCERO.-La parte demandante-apelante ejercita una acción de nulidad de la prenda constituida por D. Imanol a favor de KUTXA en la cláusula adicional a la póliza de préstamo formalizada con el nº NUM001 . Dicha parte sostiene que dicha prenda se constituyó para garantizar un préstamo inexistente concedido a D. Imanol , por lo que la misma carece de objeto ( art. 1857.1º C.C .), que es uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato ( art. 1261.2º C.C .), y entiende que la interpretación de la citada cláusula adicional efectuada por la Juzgadora de instancia supone vulnerar las normas legales sobre la materia.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada (por todas STS de 25 de septiembre de 2012 y las que se citan en la misma) la que determina: '...la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud.'

Por otra parte, como declara la STS de 27 de septiembre de 2012 , 'en un sistema consensualista como el nuestro, en el que el contrato se sustenta en lo 'consentido por los contratantes', el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil no recoge con la deseable claridad la primacía de lo realmente querido/consentido por las partes sobre lo que dijeron querer pero no consintieron, de tal forma que la interpretación no puede quedarse en el análisis de lo expresado con claridad, sin investigar si coincide con lo querido o, por el contrario, consciente o inconscientemente los contratantes expresaron algo diverso. En definitiva, si se demuestra una voluntad común diferente a lo que se deduce de lo expresado, prevalece lo realmente querido ellos. Tan sólo cuando no hay prueba de lo consentido entra en juego la regla interpretativa que, partiendo, por un lado, del clásico principio id quod plerumque accidit (lo que acontece en la mayoría de los casos) o de normalidad y, por otro, del de autorresponsabilidad por lo declarado, impone tener por consentido lo que con claridad expresaron consentir.'

No resulta controvertido que con fecha 11/4/2005 IGELDO, como prestataria, suscribió con KUTXA, como prestamista, una póliza de préstamo con garantía personal nº NUM001 por importe de 215.000 euros, en cuya cláusula sexta bis se hacía constar que la póliza se complementaba 'con el anexo que se acompaña intervenido por fedatario público'.

En el anexo del préstamo, denominado 'Clausula adicional de la póliza de préstamo de 215.000 euros formalizada con esta misma fecha entre Kutxa y D. Imanol identificada con el nº NUM001 ' se hizo constar lo siguiente: 'En garantía del cumplimiento de sus obligaciones y sin perjuicio de otras posibles garantías constituidas ni de su responsabilidad personal ilimitada, la parte prestataria constituye un derecho real de prenda a favor de Kutxa sobre los derechos de crédito o valores mobiliarios de su propiedad que a continuación se especifican, sobre los que declaran tener un plena disponibilidad y estar libres de todo gravamen: -Clase de valor: ACCS. NUM000 SIMCAV; -Nº de participaciones 45.000; -Importe 240.000 euros; -Entidad depositaria: Kutxa Gipuzkoa San Sebastián; Libreta nº NUM002 . En caso de canje, conversión o reembolso del objeto de la prenda se mantendrá, recayendo sobre los nuevos titulos o sobre el efectivo resultante de aquellas operaciones. En prueba de conformidad firman el presente documento en San Sebastián a 12 de abril de 2005'. Al pie de este documento se plasmaron dos firmas, una del Sr. Imanol y otra de D. Desiderio , representante de IGELDO.

En el caso de autos, la parte apelante entiende que la Juzgadora de instancia lleva a cabo una interpretación del contrato contraria a la literalidad del mismo, lo que no comparte esta Sala por las razones que se expondrán seguidamente.

La Sala considera que debe diferenciarse entre lo que constituye interpretación del contrato y la mera corrección de errores materiales. Es evidente que la cláusula adicional, que es la que contiene la constitución de un derecho de prenda a favor de KUTXA, se suscribió el 11/4/2005 y no el día 12/4/2005 en la medida en que la diligencia de dación de fe por parte del Notario interviniente respecto a todo lo convenido en la póliza es de fecha 11/4/2005. Por otra parte, también es evidente que D. Imanol no es prestatario en la póliza de préstamo de 215.000 euros identificada con el nº NUM001 , puesto que quien figura como tal es IGELDO KOMUNIKAZIOA IGELDO COMMUNICATION, S.L. Finalmente, lo que resulta innegable es que en dicho acto, intervenido por Notario, D. Imanol constituyó un derecho de prenda a favor de KUTXA sobre determinadas participaciones de su propiedad. Esto es lo que determina de forma clara y terminante el documento, con independencia de que D. Imanol no pueda ostentar la condición de prestataria por las razones expuestas.

Por consiguiente, no se trata de interpretar la verdadera y real voluntad de D. Imanol , sino de determinar si la constitución del derecho de prenda a favor de KUTXA lo era en condición de prestataria o no. La parte apelante lo que viene a sostener es que como el Sr. Imanol no constituyó préstamo alguno la prenda carece de objeto, pero es lo cierto que el préstamo garantizado se encuentra suficientemente identificado con su número nº NUM001 ; el notario da fe de que la cláusula viene referida al citado contrato; y obra en la cláusula adicional la firma del representante legal de la prestataria (IGELDO).

Y por si existiese alguna duda, la Juzgadora de instancia analiza los antecedentes poniendo de relieve que el dinero recibido por razón del préstamo garantizado con prenda fue destinado a cancelar otros dos préstamos de IGELDO en los que D. Imanol intervino como garante personal y solidario, resultando de todo punto lógico y razonable que el Sr. Imanol mediante el otorgamiento de la prenda limitase su responsabilidad frente a la prestamista (KUTXA), no tratándose de una novación, sino de un nuevo contrato.

Por otra parte, los actos posteriores no ponen de relieve que fuera otra la voluntad de D. Imanol . Igualmente, no consta que KUTXA haya admitido la nulidad de la cláusula y hubiera obrado como si la prenda no se hubiera constituido, habiéndose documentado a través de varios correos dirigidos al Sr. Octavio (quien asumió la gestión de los trámites de la herencia de D. Imanol ), y que él admite haber recibido, la existencia del derecho ahora controvertido, sin que la mayor o menor dilación en su reclamación tenga trascendencia a estos efectos, debiendo señalarse que la tramitación de la liquidación de la herencia fue larga. Y, finalmente, que el acta de certificación de saldo a efectos de juicio ejecutivo de la póliza de préstamo nº NUM001 elaborada por el Notario el 12/2/2009 no haga referencia a la existencia de un derecho de prenda no impide que el mismo exista si, como sucede en el caso de autos, el mismo se encuentra documentado.

Por todo lo cual, no cabe sino aceptar la conclusión de la Juzgador de instancia y desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia impugnada.

CUARTO.- Por aplicación de lo preceptuado en el art. 398.1 de la LEC , la desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de dicho recurso.

QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

En virtud de la potestad jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Angelina y Dª Verónica contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 dictada por la Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián en autos número 438/2011 CONFIRMANDOla misma y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 312/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2310/2012 de 02 de Noviembre de 2012

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