Sentencia CIVIL Nº 311/20...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 311/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 41/2021 de 08 de Junio de 2022

Tiempo de lectura: 34 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 311/2022

Núm. Cendoj: 08019370172022100272

Núm. Ecli: ES:APB:2022:5987

Núm. Roj: SAP B 5987:2022


Voces

Accidente

Secuelas

Culpa

Daños y perjuicios

Culpa exclusiva de la víctima

Perjuicios morales

Concurrencia de culpa

Asegurador

Responsabilidad solidaria

Gasto sanitario

Contrato de seguro

Mora del asegurador

Pluspetición

Responsabilidad de accidente

Compañía aseguradora

Informes periciales

Testigo presencial

Error en la valoración de la prueba

Daño personal

Valoración de la prueba

Carga de la prueba

Declaración del testigo

Inversión de la carga de la prueba

Culpa exclusiva

Seguro de automóvil

Derecho a indemnización

Intervención y administración judicial

Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198062412

Recurso de apelación 41/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 294/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012004121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012004121

Parte recurrente/Solicitante: Carmen

Procurador/a: Albert Rambla Fabregas

Abogado/a: Jaime Quintana Sánchez

Parte recurrida: L'EQUITÉ, Oscar

Procurador/a: Lluc Calvo Soler, Elisa Rodes Casas

Abogado/a: DAVID BRU GALIANA, Víctor González Núñez

SENTENCIA Nº 311/2022

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Ester Vidal Fontcuberta Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 8 de junio de 2022

Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

Primero. En fecha 21 de enero de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 294/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Albert Rambla Fabregas, en nombre y representación de Carmen contra Sentencia de 23/11/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Lluc Calvo Soler, Elisa Rodes Casas, en nombre y representación de L'EQUITÉ, Oscar.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'DESESTIMO la demanda instada por Dª Carmen contra D. Oscar, y L'EQUITÉ absuelvo a los demandados e impongo las costas a la parte actora.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/06/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sra. Carmen interpuso demanda contra el Sr. Oscar, y L'EQUITÉ, solicitando se declare:

'1) La responsabilidad solidaria de los demandados.

2) La obligación de pago de los daños y perjuicios causados a mi representada por cuantía de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (47.781,68 €)

3) Cantidad que deberá incrementarse, en el caso de L'EQUITE, en la forma prevista en el artículo 20 del Contrato de Seguro por la mora del asegurador.

4) Todo ello con expresa condena en costas.'

Expone que el 29 de marzo de 2017 circulaba con la motocicleta Honda matrícula ....-FRM por el segundo carril de Avda. Diagonal con Entença, deteniéndose antes del cruce al verse afectada por el semáforo rojo, y al reiniciar la marcha realizó el giro permitido a la derecha con intención de subir hacia la calle Entença, momento en que fue alcanzada por la motocicleta Aprilia matrícula ....-XFL conducida por el demandado, que circulaba por el primer carril, reservado a BUS-TAXI, a una velocidad superior a los 58km/h, con intención de continuar recto. Que el impacto fue con la parte anterior izquierda de la motocicleta Aprilia con la parte posterior derecha de la motocicleta Honda.

Que a consecuencia del accidente sufrió lesiones (Fractura-aplastamiento de los 2/3 anteriores de la plataforma vertebral superior de LI, con afección de un 10% de la altura del cuerpo vertebral. Fractura- aplastamiento del 1/3 anterior de la plataforma vertebral superior de L5, con afectación de un 5-10% de la altura del cuerpo vertebral. Protrusión discal posterior global L4-L5. Erosiones y contusiones múltiples), quedando las siguientes secuelas: Dolor en zona lumbar que aumenta con la movilización. Dolor a la presión L1 y L5. Espacio intervertebral L5- s1 doloroso, con contractura paravertebral de defensa a la exploración. Dificultad de deambulación y a subir y bajar escaleras. Limitación de la movilidad raquis: Limitación a la flexión lumbar a 70°. Limitación a la lateralización lumbar derecha e izquierda a 20º. Que abonó los tratamientos recibidos.

Que reclama: Por 21 días (hospitalarios) perjuicio personal grave x 75'18€ día = 1.578,788 €; Por 243 días (hasta finalización de la rehabilitación) perjuicio personal particular moderado x 52,13 euros día = 12.667,59 € 3); Por 33 días (hasta el alta médica con secuelas) perjuicio básico x 30'07 euros día= 992,31€ SUBTOTAL DIAS DE BAJA: 15.238'68 €.

Y en relación con las secuelas reclama por: Fractura acuñamiento de la vértebra L1 en menos del 50% (2-10): 2 puntos. Fractura acuñamiento de la vértebra L5 en menos del 50% (2-10): 3 puntos. Limitación de la movilidad de la columna dorso- lumbar de origen mecánico (11-20): 11 puntos. Algias postraumáticas sin compromiso radicular (1-5): 3 puntos. Total (aplicada la fórmula de Balthazar): . . .19 Puntos SUBTOTAL SECUELAS: 22.273 € (atendida la edad de la lesionada a la fecha del accidente 47 años)

Por perjuicio moral leve: 10.000 €. Por gastos médicos: 270 €

TOTAL: 47.781,68€

L'EQUITÉ COMPAGNIE DÂ?ASSURANCES ET REASSURANCES CONTRE LES RISQUES DE TOUTE NATUREopuso culpa exclusiva de la víctima, como detalla el atestado de la Guardia Urbana, que concluyó que la responsabilidad era de la actora, puesto que el carril de la derecha, por el que circulaba el Sr. Oscar en sentido rectilíneo, era apto para la circulación, y circulaba a velocidad normal, siendo la Sra. Carmen quien invadió perpendicularmente el primer carril.

Subsidiariamente invoca concurrencia de culpas, que debía estimarse en un 75% para la actora. Y en este caso alega pluspetición. Considera que la estabilización lesional se produciría a los 261 días, cuando es dada de alta de rehabilitación el 15 de diciembre de 2017, sin seguir ningún tratamiento más, con independencia de que siga de baja laboral y que en el Hospital de Sagrat Cor le dieran el alta definitiva el 17 de enero de 2018. Acepta los 21 días de perjuicio personal grave y 240 días de perjuicio personal moderado hasta la rehabilitación. Valora las secuelas por las fracturas de las vértebras en 4 puntos, y el dolor residual en 3 puntos. En cuanto al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, lo negaba y se remite al informe pericial que anuncia.

Considera que no proceden los intereses del art. 20 LCS por existir causas justificativas en la demora en el pago.

El Sr. Oscar se opuso, afirmando que cuando el 29 de marzo de 2017 circulaba en su motocicleta marca APRILIA, modelo DORSODURO 750, con matrícula ....-XFL, por el primer carril de la Avda. Diagonal, confluencia con la c/ Entença de Barcelona, la motocicleta de la marca HONDA, modelo SH 300, con matrícula ....-FRM, conducida por la actora, quien circulaba por el segundo carril de Avda. Diagonal, al realizar una maniobra totalmente incorrecta (al resultar antirreglamentaria) hacía la derecha, cruzándose e interfiriendo su trayectoria, ocasionó que ambos vehículos colisionaran. Que la Guardia Urbana de Barcelona, que confeccionó el correspondiente atestado, concluyó que la responsabilidad en el accidente recae únicamente en la Sra. Carmen. Que fue indemnizado por sus lesiones por parte de la compañía aseguradora de la demandante, DIRECT SEGUROS/AXA SEGUROS, sin que se apreciara en momento alguno ninguna concurrencia de culpas o bien algún tipo de duda en cuanto a la responsabilidad del accidente.

La sentencia de instanciadesestima la demanda, apreciando culpa exclusivade la víctima, argumentando:

'...en el caso de autos, la parte actora indica que el 29 de marzo de 2017 circulaba con la motocicleta Honda ....-FRM por el segundo carril de la calzada central de Avda. Diagonal, cuando al llegar a la línea de detención antes del cruce con Entença detuvo su vehículo por estar el semáforo en rojo. Que al reiniciar la fase verde, procedió a realizar un giro permitido hacia la derecha para subir por la calle Entença, momento en que fue alcanzada por la motocicleta Aprila conducida por el demandado que circulaba por el primer carril a una velocidad superior a 59 km/h y por un carril reservado exclusivamente a Bus taxi.

Y en orden a apoyar la mecánica del accidente aporta la pericial efectuada por Sr. Adolfo, que analizando el atestado, y teniendo en cuenta las huellas de arrastre de la motocicleta del demandado, sostiene que la velocidad de dicho vehículo era superior a 58 km/h, que la colisión tuvo lugar en el paso de peatones, es decir, antes de la intersección con la calle Entença, lugar en que está permitida la maniobra de cambio de carril.

Pues bien a pesar de la ardua defensa efectuada por el perito Sr. Adolfo está Juzgadora considera, al igual que en su día hizo la Guardia Urbana y la propia aseguradora de la motocicleta de la actora, que la única responsable de las lesiones sufridas fue la Sra. Carmen al realizar una maniobra antireglamentaria, sin que pueda imputarse ningún tipo de negligencia al codemandado que circulaba por el primer carril de la calzada central de Diagonal, que permitía a los conductores seguir recto o efectuar giro a la derecha. Tal y como se puede apreciar en el atestado y han corroborado los dos agentes de la Guardia Urbana que han depuesto en el acto de juicio, en ese tramo está permitido la circulación de vehículos, y no está reservado a carril taxi bus, como sostiene el perito Sr. Adolfo.

La Sra. Carmen, el día del accidente manifestó a los Agentes que circulaba por la calzada central de Avda. Diagonal, sentido Llobregat y segundo carril, cuando tuvo que detenerse por semáforo en rojo y en primer lugar ante la línea de detención con el cruce de c. Entença. Que al reiniciar a fase verde giro hacia la derecha, según ella para ir a la acera, cuando fue colisionada en su lateral derecho por la parte anterior de la motocicleta que circulaba por el primer carril y ambos cayeron a la calzada.

Esta versión viene corroborada por la testifical del conductor del turismo (testigo 2) Sr. Cesareo que refiere vio a la conductora de la motocicleta realizar un cambio de dirección del segundo carril hacia calle Entença interfiriendo la trayectoria de la motocicleta que circulaba por el primer carril. Es cierto que en la declaración ante los Agentes de la Guardia Urbana manifestó que cuando llegó al cruce ya estaban en fase verde el semáforo, y en el juicio ha indicado que estaban parados, y que no vio de donde salía la motocicleta de la actora, pero sí recordaba el giro hacia la derecha.

Los Agentes de la Guardia Urbana que acudieron el día de los hechos y tras oír a los testigos, inspeccionar el lugar, tomar las huellas de frenada, llegan a la conclusión que la causa probable del accidente es por girar desde carril no correspondiente ( art. 75.1 b RGC, la conductora de la motocicleta ....-FRM.

Y en el acto del juicio el Agente NUM000 señaló que no procedieron a averiguar la velocidad porque estimó que no había exceso de velocidad. Y esté hecho también lo manifestó uno de los testigos presenciales y quedó reflejado en el atestado.

Es evidente que la actora contravino lo dispuesto el art. 75 del RGC que establece que '1. Para efectuar la maniobra, el conductor:

a) Advertirá su propósito en la forma prevista en el artículo 109.

b) Salvo que la vía esté acondicionada o señalizada para realizarla de otra manera, se ceñirá todo lo posible al borde derecho de la calzada, si el cambio de dirección es a la derecha, y al borde izquierdo, si es a la izquierda y la calzada es de un solo sentido. Si es a la izquierda, pero la calzada por la que circula es de doble sentido de la circulación, se ceñirá a la marca longitudinal de separación entre sentidos o, si ésta no existiera, al eje de la calzada, sin invadir la zona destinada al sentido contrario; cuando la calzada sea de doble sentido de circulación y tres carriles, separados por líneas longitudinales discontinuas, deberá colocarse en el carril central. En cualquier caso, la colocación del vehículo en el lugar adecuado se efectuará con la necesaria antelación y la maniobra en el menor espacio y tiempo posibles.

c) Si el cambio de dirección es a la izquierda, dejará a la izquierda el centro de la intersección, a no ser que ésta esté acondicionada o señalizada para dejarlo a su derecha.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.'

No es aceptable la manifestación que realizó el Sr. Adolfo respecto a que era en el paso de peatones cuando tenía que realizar la maniobra por cuanto el primer carril está reservado a autobús, o podía estar ocupado por un autobús, ya que en ese caso, debió esperar para poder hacer la maniobra sin riesgo para los demás conductores. Pero es que no circulaba ningún autobús, sino el demandado con su motocicleta que no podía esperar ver interrumpida su trayectoria por una motocicleta que procedente del segundo carril se disponía a seguir por Entença o a aparcar en la acera.

En consecuencia habiendo acreditado la parte demandada que no hubo culpa de su asegurado, pues no se considera acreditado que el demandado circulase a una velocidad excesiva, pues dicho valor dependerá del coeficiente de fricción que se aplique, y se desconoce porque aplica un 0,625 y no uno inferior o superior, máxime cuando los Agentes de la Guardia Urbana que no tienen ningún interés ni relación con las partes manifestaron que no circulaba a velocidad excesiva, que sólo proceden en casos de gravedad y consideraron que la única responsable fue la actora, no puede sino desestimarse la demanda.'

SEGUNDO.-La representación de la Sra. Carmen expone en su recurso que se ha producido error en la valoración de la Prueba con relación a la dinámica del accidente y responsabilidad en el mismo.

Parte de que la jurisprudencia ha exigido tradicionalmente la prueba rigurosa que demuestre sin duda alguna, y con toda evidencia, que sólo y únicamente la conducta del perjudicado ha sido la determinante del resultado dañoso, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción de los hechos en el conductor asegurado, siendo preciso acreditar que el conductor actuó como elemento pasivo de la relación de causalidad, ya que por mínima que sea la previsibilidad del accidente atendidas las circunstancias del lugar y tiempo, no se demuestra que se han agotado todas las medidas de precaución posibles. Ello es así por cuanto el criterio de imputación en los daños personales derivados de hechos de la circulación es el riesgo y no la culpa. Se responde aun sin prueba de culpa, excepto que se prueba que aquéllos fueron debidos a alguna de las dos causas que la Ley señala.

Afirma la negligencia del conductor demandado al circular indebidamente por el carril bus, pues es un hecho probado que el Sr. Oscar circulaba con intención de continuar recto. Queda también probado que el accidente se produjo, en todo caso, en el carril bus con independencia de que en el punto del impacto estuviera dibujado o no dicho carril. El carril bus en ese tramo (diagonal con la calle Entenza) permite a los conductores girar a la derecha, pero no permite que circulen por el mismo para 'seguir recto'. Esa actuación, ese seguir recto del demandado, es un hecho de la conducción no permitido ni legal ni reglamentariamente. En la Ciudad de Barcelona, como establece el artículo 15 de la ordenanza municipal de tráfico: '1. La circulació pels carrils reservats està limitada als vehicles que indiqui la senyalització.2. Els autocars, els autobusos de servei regular i els vehicles de transport escolar i de menors poden i les ambulàncies quan prestin servei d'urgència o vagin ocupades per un malalt, poden circular pels carrils reservats a auto- busos i taxi (bus-taxi).'

Cita también el Artículo 160 del Reglamento General de Circulación que establece que ' Las señales de carriles indican una reglamentación especial para uno o más carriles de la calzada.' Se pueden citar las siguientes: S-51. Carril reservado para autobuses. Indica la prohibición a los conductores de los vehículos que no sean de transporte colectivo de circular por el carril indicado. La mención taxi autoriza también a los taxis la utilización de este carril. En los tramos en que la marca blanca longitudinal esté constituida, en el lado exterior de este carril, por una línea discontinua, se permite su utilización general exclusivamente para realizar alguna maniobra que no sea la de parar, estacionar, cambiar el sentido de la marcha o adelantar, dejando siempre preferencia a los autobuses y, en su caso, a los taxis.'

En consecuencia, afirma que el conductor demandado, al circular con intención de continuar recto por un carril bus con línea discontinua vulneró las normas, reglamentos y ordenanzas citadas y fue directamente responsable del accidente ocurrido.

Afirma asimismo la negligencia del conductor demandado al efectuar un adelantamiento por la derecha, pues adelantó a los vehículos de los testigos uno y dos conforme aparece reflejado en el atestado policial y como manifestó el testigo Cesareo. Dicha maniobra, además de estar expresamente prohibida por el citado artículo 160 del RGC, también está prohibida por el artículo 33 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, a cuyo tenor ' En todas las carreteras, como norma general, el adelantamiento debe efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda adelantar.'.

Afirma la negligencia del conductor demandado al circular a una velocidad excesiva, porque quedó demostrado, con la pericial aportada, que la velocidad de circulación del demandado era superior a 58 kilómetros por hora, sin que exista ninguna prueba objetiva que lo contradiga, por lo que, como sea que la velocidad de circulación en esa vía está limitada a 50km por hora, contraviene lo dispuesto en el Artículo 19.1 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Afirma la correcta actuación de la recurrente al efectuar el giro a la derecha desde el primer carril permitido a la circulación, introduciéndose en el carril bus, en un tramo con línea discontinua, sobre el paso de peatones, con intención de girar hacia la calle Entenza. Ello viene acreditado por lo indicado por agente NUM001 y el perito de la actora. Y como sea que la recurrente efectuó el cambio del primer carril al carril BUS- TAXI antes de la intersección sobre el paso de peatones tal maniobra estaba permitida reglamentariamente, por lo que concluye que su actuación no fue responsable de la causación del accidente.

TERCERO.-Una nueva valoración de la prueba conduce a la estimación en parte del recurso y de la demanda.

La excepción de culpa exclusiva -de interpretación restrictiva, en virtud de los principios de protección a la víctima y de socialización del riesgo, así como de la función social de los seguros de automóviles-, requiere, para su apreciación, según consolidada jurisprudencia, la prueba de tres elementos:

a) La culpa de la víctima, plena y absoluta, de manera que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente.

b) Que sea exclusiva (decisiva y jurídicamente relevante para causar el siniestro) y excluyente, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal, de manera que no haya intervenido, con su comportamiento, de forma alguna en el hecho.

c) Que se agote por el agente su diligencia, en los términos del artículo 1104 del Código Civil, incluso con la adopción de una maniobra oportuna y eficaz, conforme a la técnica y experiencia, para evitar o aminorar el resultado, siempre que dicha maniobra sea posible, lo permitan las circunstancias concurrentes y que las mismas no hagan que, de adoptarla, se siga un mal mayor. Resulta, en este contexto, determinante, que al demandado que alega la culpa exclusiva de la víctima le corresponde la carga de la prueba -plena y rigurosa que lo evidencie- de tales elementos, sin que el demandante precise probar culpa alguna en el demandado. Se produce, en consecuencia, en estos casos, una inversión de la carga de la prueba que tiene que soportar la demandada, por lo que, cuando se opone la excepción de culpa exclusiva de la víctima, se precisa, por parte de quien la alega, la prueba plena, no solo de que el factor determinante del daño haya sido el comportamiento del perjudicado o víctima, sino también de que el conductor asegurado actuó con toda la diligencia que exigen las circunstancias concurrentes del caso, agotando cuantas posibilidades hubiere para evitar el siniestro, hasta el punto de que se pueda afirmar rotundamente que sus maniobras estuvieron presididas por una evidente diligencia y una destacable prudencia, de manera que su actuación se acredite exenta de todo reproche. La mera duda sobre cómo pudo acontecer el accidente debe llevar a la desestimación de la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

En este caso ha quedado acreditado que ambos conductores realizaron maniobras antirreglamentarias.

El Sr. Oscar circulaba por el carril BUS-TAXI con intención de continuar recto, y ello supone un incumplimiento de la normativa de circulación.

El Artículo 160 del Reglamento General de Circulación establece que ' Las señales de carriles indican una reglamentación especial para uno o más carriles de la calzada',y en el apartado S-51, respecto al Carril reservado para autobuses, detalla que este carril ' Indica la prohibición a los conductores de los vehículos que no sean de transporte colectivo de circular por el carril indicado. La mención taxi autoriza también a los taxis la utilización de este carril. En los tramos en que la marca blanca longitudinalesté constituida, en el lado exterior de este carril, por una línea discontinua, se permite su utilización general exclusivamentepara realizar alguna maniobraque no seala de parar, estacionar, cambiar el sentido de la marcha o adelantar, dejando siempre preferencia a los autobuses y, en su caso, a los taxis.'

Por su parte el artículo 15 de la Ordenanza Municipal de Circulació de vianants i de vehicles de Barcelona, reitera que:

'1.La circulació pels carrils reservats està limitada als vehicles que indiqui la senyalització.

2. Els autocars, els autobusos de servei regular i els vehicles de transport escolar i de menors poden i les ambulàncies quan prestin servei d'urgència o vagin ocupades per un malalt, poden circular pels carrils reservats a auto- busos i taxi (bus- taxi).'

Únicamente puede utilizarse el carril BUS-TAXI por los vehículos en general para realizar alguna maniobra de las permitidas, como era en este caso girar a la derecha hacia la calle Entença. En ningún caso para adelantar a los vehículos que estaban parados por afectarles el semáforo en fase roja, como ocurrió en este caso, y quedó acreditado por la declaración del testigo Sr. Cesareo, quien manifestó que estaba parado en el semáforo, circulando junto al carril bus, y a su lado por la derecha circulaba una motocicleta (la Aprilia ....-XFL, conducida por el Sr. Oscar), que fue golpeada por la que le precedía (la Honda ....-FRM, conducida por la Sra. Carmen), que giró a la derecha interceptando a la primera.

El incumplimiento que supone circular por el carril bus para adelantar a los vehículos detenidos en el semáforo, hace que pierda relevancia si el Sr. Oscar circulaba a una velocidad algo superior a la permitida por la vía de 50 Km/h. Las marcas de arrastre de 21,30 metros acreditan que la motocicleta Aprillia venía circulando, y adelantó por la derecha al vehículo del testigo que estaba detenido.

Ningún incumplimiento supondría rebasar a unos vehículos por la derecha, puesto que el art. 82.3 del Reglamento General de la Circulación establece que: ' Dentro de los poblados, en las calzadas que tengan, por lo menos, dos carriles reservados a la circulación en el mismo sentido de la marcha, delimitados por marcas longitudinales, se permite el adelantamiento por la derecha a condición de que el conductor del vehículo que lo efectúe se cerciore previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios.'. Pero el incumplimiento está en adelantar por la derecha por el carril BUS-TAXI, pues está prohibido por el art. 160 RGC.

La conducta antirreglamentaria del Sr. Oscar hace que no pueda apreciarse culpa exclusiva de la víctima.

Pero también la Sra. Carmen realizó un incumplimiento del Reglamento General de Circulación.

El agente de la Guardia Urbana NUM001 reiteró que el accidente se produce porque la Sra. Carmen corta el paso a la motocicleta que circulaba por el carril de la derecha (que es el carril BUS-TAXI), al cambiar desde el segundo carril hacia la derecha, como para irse hacia la calle Entenza, golpeando con la parte delantera en el lateral de la conducida por el Sr. Oscar. Indicó asimismo que el punto de colisión está entre 1 y 2 metros antes de que empiece el arrastre, coincidiendo con el perito Sr. Adolfo en que el punto de colisión fue sobre el paso de peatones, porque las marcas de arrastre empiezan unos metros después del impacto.

Lo anterior indica que la Sra. Carmen incumplió los artículos 74.1 y 75.1.b) del Reglamento General de Circulación, que establecen respecto del cambio de carril que ' El conductorde un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, para tomar otra calzada de la misma vía o salir de ella deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyoy cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias.'. Y para efectuar la maniobra el conductor'Salvo que la vía esté acondicionada o señalizada para realizarla de otra manera,se ceñirá todo lo posible al borde derecho de la calzada, si el cambio de dirección es a la derecha, y al borde izquierdo, si es a la izquierda y la calzada es de un solo sentido. Si es a la izquierda, pero la calzada por la que circula es de doble sentido de la circulación, se ceñirá a la marca longitudinal de separación entre sentidos o, si ésta no existiera, al eje de la calzada, sin invadir la zona destinada al sentido contrario; cuando la calzada sea de doble sentido de circulación y tres carriles, separados por líneas longitudinales discontinuas, deberá colocarse en el carril central. En cualquier caso, la colocación del vehículo en el lugar adecuado se efectuará con la necesaria antelación y la maniobra en el menor espacio y tiempo posibles.'

La Sra. Carmen en lugar de colocarse en el carril BUS-TAXI para realizar el giro a la derecha con la suficiente antelación, se precipitó a la derecha para realizar el giro a la altura del paso de peatones, intentando cruzar el carril en el que debió estar situada previamente.

Es por ello que se aprecia concurrencia de culpas en un 50% para cada uno de los conductores.

CUARTO.-En cuanto a las cantidades reclamadas, se aceptan por la aseguradora los 21 días de hospitalización de perjuicio personal grave (1.578,788 €), y los 240 días de perjuicio personal moderado (12.667,59 €), pero se cuestionan los 33 días hasta el alta médica con secuelas, de perjuicio básico (992,31€). Al respecto se consideran acertadas las argumentaciones realizadas en la vista por el perito Sr. Samuel, quien explicó la necesidad de que una vez finalizado el tratamiento es necesaria la visita del especialista, quien valorará si ya se está, o no, en condiciones de dar el alta médica. Por tanto, el total de los díasasciende a la suma de 15.238,68 €, correspondiendo por el 50% la cantidad de 7.619,34 €.

En cuanto a las secuelas derivadas de las lesiones (Fractura-aplastamiento de los 2/3 anteriores de la plataforma vertebral superior de L1; Fractura- aplastamiento del 1/3 anterior de la plataforma vertebral superior de L5. Protrusión discal posterior global L4-L5), existe la discrepancia expuesta en l primer fundamento.

La Dra. Nieves, del Hospital Universitari Sagrat Cor, refleja en la historia clínica a la fecha de la alta médica, que a la exploración presenta:

'- dolor selectivo a nivel de la columna vertebral lumbar que coinciden con la localización de las fracturas y puntos de contractura en musculatura paravertebral lumbar bilateral.

- persiste dolor selectivo a la palpación de apófisis espinosas de L1 principalmente y en menor medida en el resto de apófisis espinosas.

- movilidad de flexión anterior lumbar limitada por dolor agudo a nivel posterior al realizar una inclinación de unos 45-50º'

El perito de la actora, Dr. Samuel recoge en su informe que a la exploración persiste:

'- Dolor en zona lumbar que aumenta con la movilización.

- Dolor a la presión L1 y L5.

- Espacio intervertebral L5- s1 doloroso, con contractura paravertebral de defensa a la exploración.

- Dificultad de deambulación y a subir y bajar escaleras.

- Limitación de la movilidad raquis: Limitación a la flexión lumbar a 70°. Limitación a la lateralización lumbar derecha e izquierda a 20º.'

Y valora las secuelas:

- 03010 Fractura acuñamiento de la vértebra L1 en menos del 50% (2-10): 2 puntos.

- 03010 Fractura acuñamiento de la vértebra L5 en menos del 50% (2-10): 3 puntos.

- 03017 Limitación de la movilidad de la columna dorso-lumbar de origen mecánico (11-20): 11 puntos.

- Algias postraumáticas sin compromiso radicular (1-5): 3 puntos.

El perito de la demandada, Dr. Luis Manuel, no realizó exploración a la lesionada, y niega que se pueda otorgar secuela por limitación de la movilidad de la columna dorso-lumbar de origen mecánico, valorando únicamente secuelas por las fracturas de las vértebras y el dolor residual.

Es más acorde a las secuelas reflejadas en la alta médica por la Dra. que realizó el tratamiento, la valoración realizada por el Dr. Samuel, quien expuso que la Sra. Carmen sufrió una grave fractura de columna a doble nivel, a nivel L1 y L5, tiene una limitación de la movilidad muy importante de flexión, por un dolor agudo que viene dado por la alteración de la columna a nivel de las dos vértebras aplastadas, no es un dolor lumbar de carácter muscular, sino que estamos hablando de un cuadro de dolor provocado por la alteración de la estructura anatómica de la columna vertebral. Se acepta la valoración del Dr. Samuel.

Aplicada la fórmula de Balthazar se estimarán los 19 puntos, y atendida la edad de la lesionada a la fecha del accidente, 47 años, las secuelasascienden a 22.273 €, por lo que se estimarán 11.136,50 €, es decir el 50% de la total cantidad.

Se solicita por perjuicio moral leve la cantidad de 10.000 €.

Por 'pérdida de calidad de vida' se compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por secuelas que impidan o limitan su autonomía para realizar actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria y su desarrollo personal mediante actividades específicas ( artículo 107 de la ley 35/2015).

El artículo 108 de la Ley 35/2015 establece:

'5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas'.

Es el Artículo 51 de la ley 35/2015 , el que define lo que son Actividades esenciales de la vida ordinaria indicando: 'A efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica.' Y el Artículo 54 el que establece lo que son Actividades específicas de desarrollo personal: ' A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.'

Ha quedado acreditado que la Sra. Carmen presenta una limitación tanto para las actividades del ámbito laboral como lúdico, deportivas, o de la vida cotidiana que requieran manipulación manual de cargas y esfuerzos moderados con la columna lumbar, que debe valorarse el perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vidaen la cantidad solicitada, por lo que el 50% ascenderá a 5.000.- €.

Reclama por gastos médicos270 €, que se estiman acreditados con la factura de Ortopedia Gironell aportada, estimándose la demanda por este concepto en el 50% de dicha cantidad en 135.- €.

La demanda se estima por un total de 23.890,84 €.

QUINTO.-Finalmente, respecto a los intereses del art. 20 LCS, como recuerda la STS, del 26 de julio de 2021 (Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG):

'Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre ).

En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre ).

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : '[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS '. De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre . (...)

Una petición económica exagerada no significa que la compañía tenga que someterse a las pretensiones resarcitorias del perjudicado para evitar incurrir en mora, aunque tampoco tal circunstancia le libera, en su caso, de la obligación de ofertar la cantidad que se considere adecuada a la realidad del daño asegurado ( sentencia 96/2021, de 23 de febrero ).'

No existiendo causa justificada para no ofertar cantidad alguna, se imponen los intereses del art. 20 LCS a la aseguradora.

SEXTO.-Estimado en parte el recurso no se condena en las costas del mismo ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso planteado por la representación de la Sra. Carmen, REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, el veintitrés de noviembre de dos mil veinte, estimamos en parte la demanda condenando al Sr. Oscar y a L'EQUITÉ COMPAGNIE DÂ?ASSURANCES ET REASSURANCES CONTRE LES RISQUES DE TOUTE NATURE a abonar a la actora la cantidad de 23.890,84 €, más los intereses legales, que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS, y ello sin imposición de las costas de la primera instancia ni del recurso.

Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Sentencia CIVIL Nº 311/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 41/2021 de 08 de Junio de 2022

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