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Sentencia CIVIL Nº 311/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 952/2021 de 27 de Junio de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 311/2022
Núm. Cendoj: 08019370132022100255
Núm. Ecli: ES:APB:2022:6326
Núm. Roj: SAP B 6326:2022
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218043608
Recurso de apelación 952/2021 -2
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 214/2021
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012095221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012095221
Parte recurrente/Solicitante: Luis Francisco
Procurador/a: Rogelio Almazan Castro
Abogado/a: Carles Nicolau Coral
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DE LA CALLE000, Nº NUM000, PISO NUM001 PUERTA NUM001 DE (08001), CORAL HOMES S.L.
Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins
Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil
SENTENCIA Nº 311/2022
Magistrados:
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 27 de junio de 2022
Ponente: Mireia Rios Enrich
Antecedentes
Primero. En fecha 29 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 214/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Rogelio Almazan Castro, en nombre y representación de Luis Francisco contra Sentencia - 28/06/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Jesus Gomez Molins, en nombre y representación de CORAL HOMES S.L., siendo también parte IGNORADOS OCUPANTES DE LA CALLE000, Nº NUM000, PISO NUM001 PUERTA NUM001 DE (08001).
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por Doña María Jesús Gómez Molins, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de CORAL HOMES S.L. contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 NUM000 NUM002 DE BARCELONA se declara que los demandados y Don Luis Francisco ocupan en precario la finca identificada, con la prevención a dicha parte de la obligación de desalojarla dejándola libre y a la entera disposición del demandante, bajo apercibimiento de ser lanzada por la fuerza y a su costa en la fecha ya señalada y notificada a los demandados.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/06/2022.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mireia Ríos Enrich.
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.
CORAL HOMES, S.L. presenta demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la CALLE000, Nº NUM000, piso NUM001 puerta NUM001 de BARCELONA.
Emplazados los ignorados ocupantes de la CALLE000, número NUM000, piso NUM001, puerta NUM001, de BARCELONA, comparece D. Luis Francisco quien solicita le sea reconocido el beneficio a la asistencia jurídica gratuita.
Designados abogado y procurador del turno de oficio, D. Luis Francisco presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega que se encuentra ocupando la vivienda objeto de litigio en el presente proceso, que está en una situación precaria al acaba de salir de la cárcel de Brians 2 y que ofrece a la entidad demandante formalizar un contrato de arrendamiento sobre la citada vivienda, y de carácter social, con una renta mensual que se adecue a sus ingresos económicos, siendo de aplicación el Decreto Ley 17/2019, el Decreto Ley 37/2020 del Govern, que suspende los desahucios de grandes tenedores hasta que el propietario ofrezca un alquiler social al que está obligado según la ley, los arts. 10.2, 47 y 96.1 de la Constitución Española, el art. 11.1 de la Observación General nº. 7 del PIDESC, artículos 3 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), el art. 3.2 del
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por CORAL HOMES S.L. contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 NUM000, NUM001, NUM001, de BARCELONA se declara que los demandados y Don Luis Francisco ocupan en precario la finca identificada, con la prevención a dicha parte de la obligación de desalojarla dejándola libre y a la entera disposición del demandante, bajo apercibimiento de ser lanzada por la fuerza y a su costa en la fecha ya señalada y notificada a los demandados, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Luis Francisco formula recurso de apelación en el que alega que la juzgadora de primera instancia no ha valorado la situación de precariedad económica del demandado y la posibilidad de formalizar un contrato de arrendamiento sobre la citada vivienda de carácter social, con una renta mensual adecuada a los ingresos económicos del demandado; que la parte actora no ha ofrecido un alquiler social antes de presentar la demanda, tal y como le obliga el artículo 5.2 de la ley 24/2015.
Subsidiariamente, el demandado solicitó un periodo de carencia, para que pudiera junto a los servicios sociales del municipio buscar un inmueble donde poder vivir; la juez a quo ha obviado valorar esta solicitud, así como la normativa que lo avala establecida en los arts. 10.2, 47 y 96.1 de la Constitución Española; art. 11.1 de la Observación General nº. 7 del PIDESC, artículos 3 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), art. 3.2 del
Y solicita se estime el recurso de apelación, y se dicte sentencia revocando la de primera instancia, con expresa imposición de costas a la adversa en primera y segunda instancia.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
D. Luis Francisco reitera en su recurso que se halla en riesgo de exclusión social, por lo que es necesaria la oferta de un alquiler social por parte de la propiedad que tiene la consideración de gran tenedora de inmuebles.
El Decret LLei 17/2019 de 23 diciembre de 2019 añadió una disposición adicional, la primera, a la Ley 24/2015, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, con la redacción siguiente:
' La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:
'...b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes...'.
Esta disposición adicional primera fue declarada inconstitucional y nula por sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de enero de 2021.
El artículo 12 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, añade una disposición adicional a la Ley 24/2015, con el contenido siguiente:
'Se añade una disposición adicional, la primera, a la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, con el siguiente texto:
'Disposición Adicional Primera. Ofrecimiento de propuesta de alquiler social.
'1. La obligación establecida por el artículo 5.2 de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales se hace extensiva, en los mismos términos, a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:
' a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un período de cinco años en caso de que el gran tenedor sea una persona física; de siete años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. b y d, y de doce años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9. a y c. En todos los casos, estos períodos son contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.
' b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda.
' c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9. a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
' 1.º Que la vivienda esté inscrita en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él.'
' 2.º Que los ocupantes acrediten, por cualquier medio admitido en derecho, que la ocupación sin título se inició antes del 1 de junio de 2021.
' 3.º Que en los últimos dos años los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social adecuado que les haya ofrecido cualquier administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.
' 4.º Que los servicios municipales emitan informe favorable sobre el cumplimiento de los parámetros de riesgo de exclusión residencial por parte de los ocupantes y sobre su arraigo y convivencia en el entorno vecinal.
'2. Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales.
'3. Los contratos de alquiler social obligatorio que se suscriban de acuerdo con lo establecido por la presente ley deben tener una duración mínima igual que la fijada por la normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no inferior a cinco años si el titular de la vivienda es una persona física y no inferior a siete años si es una persona jurídica.'
La Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, contiene una Disposición transitoria, Obligaciones de ofrecer y de renovar un alquiler social, a tenor de cual:
'Las obligaciones de ofrecer y renovar un alquiler social al que se refieren la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, son aplicables también en caso de que los correspondientes procedimientos judiciales se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley y todavía estén en tramitación'.
Ante esta nueva normativa, cabe hacer dos consideraciones:
1) La disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por la Ley 1/2022, de 3 de marzo, no incluye un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que el incumplimiento de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer la demanda determine su inadmisión.
2) La falta de acreditación del ofrecimiento no deberá conllevar la suspensión o la 'interrupción' del procedimiento en el estado en que se halle, sino en el momento de llevar a cabo el lanzamiento, momento en el que deberá formularse o acreditarse la propuesta de alquiler social, requisito sin el cual la diligencia de lanzamiento no deberá llevarse a cabo.
TERCERO.- Informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas y Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
En segundo término, tampoco la frágil situación socioeconómica opuesta por D. Luis Francisco constituye título de ocupación que pueda ser opuesto en el juicio declarativo en ejercicio de la acción de desahucio por precario, sin que ello signifique que no sea un dato relevante a otros efectos.
Así, como dijimos en la sentencia dictada por esta sección trece de la A.P. de Barcelona, en fecha 27 de septiembre de 2021, en el rollo de apelación número 195/2021:
'Es importante poner de relieve que la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas o al art. 11 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC ), pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca.
.../...
Por lo que se refiere al derecho a una vivienda digna, cabe recordar que la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 32/2019, de 28 de febrero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 4703/2018 , declara que el artículo 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias' ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE .
Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.
En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .
Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE , sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo , FJ 14). En este sentido la Ley 5/2018, de 11 de junio, no es ajena a la preocupación del legislador por hacer frente a las situaciones de especial vulnerabilidad social que puedan producirse como consecuencia del desalojo de viviendas judicialmente decretado. En tales supuestos, la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC ). Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC ).
Esta obligación del órgano judicial de poner en conocimiento de los servicios sociales competentes la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los ocupantes de una vivienda no se limita por el legislador al nuevo proceso sumario para la recuperación de la posesión instituido por la Ley 5/2018, sino que se generaliza a todos aquellos procesos en los que la resolución judicial que se dicte contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda (nuevo apartado 4 del art. 150 LEC, añadido por el artículo único , uno, de la Ley 5/2018 ).
En definitiva, la disposición adicional única de la Ley 5/2018 evidencia de nuevo la preocupación del legislador por atender al mandato del art. 47 CE y a los compromisos internacionales asumidos en la materia por el Estado español.
Establece la obligación de las distintas administraciones públicas de incorporar, en sus protocolos y planes para garantizar políticas públicas en materia de vivienda, medidas ágiles de coordinación y cooperación, especialmente con los responsables de los servicios sociales en el ámbito autonómico y local, al objeto de prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación judicial prevista en los arts. 150.4 y 441.1 bis LEC . Todo ello a fin de dar respuesta adecuada y lo más inmediata posible a aquellos casos de vulnerabilidad que se detecten en los procesos conducentes al lanzamiento de ocupantes de viviendas. También dispone que esos protocolos y planes deben garantizar la creación de registros de datos (al menos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma) sobre el parque de viviendas sociales disponibles para atender a personas o familias en riesgo de exclusión'.
En consecuencia, en el presente caso, y sin perjuicio de lo que deba acordarse en ejecución, en relación con lo único que es objeto del proceso declarativo, que es la acción de desahucio por precario, debemos concluir que el apelante carece de título para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de BARCELONA, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 214/2021, de fecha 28 de junio de 2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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