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Sentencia CIVIL Nº 311/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 550/2020 de 05 de Mayo de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 311/2021
Núm. Cendoj: 25120370022021100260
Núm. Ecli: ES:APL:2021:370
Núm. Roj: SAP L 370:2021
Voces
Mercado secundario de valores
Legitimación pasiva
Vicios del consentimiento
Acción de anulabilidad
Daños y perjuicios
Acción de indemnización de daños y perjuicios
Valoración de la prueba
Informes periciales
Morosidad
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Comisionista
Bolsa
Cuentas anuales
Falta de legitimación pasiva
Insolvencia
Inversor
Contrato de compraventa
Mercado de Valores
Comercialización
Ofertas públicas de venta o suscripción de valores
Nulidad del contrato
Comisión mercantil
Error en la valoración de la prueba
Relación jurídica
Instrumentos financieros
Producto financiero
Activos inmobiliarios
Prueba pericial
Resarcimiento de daños y perjuicios
Resarcimiento del daño
Incumplimiento del contrato
Práctica de la prueba
Emisión de acciones
Deber legal de información
Medios de prueba
Reglas de la sana crítica
Acciones del banco
Prueba documental
Encabezamiento
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TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120198113319
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012055020
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012055020
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide
Abogado/a: Francisco Javier Carmona Fernández
Parte recurrida: ESTINEL, S.L.
Procurador/a: Silvia Berge Arroniz
Abogado/a: ANTONIO JOSE CALERO FERNANDEZ
Ilma. Sra Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 5 de mayo de 2021
Antecedentes
'Estimo la demanda interpuesta por ESTINEL S. L. contra BANCO SANTANDER S. A., y acuerdo lo siguiente:
- Declaro la nulidad de la orden de compra de acciones del Banco Popular por importe de 33.366,70 euros adquiridas por el actor el 22-3-2017.
- Condeno a la demandada a pagar a la actora la diferencia entre la inversión con intereses legales desde la inversión, restando de dicho importe el importe de las liquidaciones percibidas, si es que las hubo, también con intereses legales.
Se imponen las costas a la parte demandada. [...]'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/04/2021.
Fundamentos
Analiza también la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, ejercitada con carácter subsidiario, por infracción del deber de información y concluye que concurrirían los presupuestos para estimar dicha acción, acto, daño imputable jurídicamente a la demandada y nexo de causalidad entre el hecho que de ocultar la realidad de la solvencia de la entidad con el perjuicio ocasionado al actor, quien no habría invertido de conocer dicha situación y sin que se acredite que podía disponer de otra información distinta.
Ante esta resolución, interpone recurso de apelación la demandada, Banco Santander, S A, reproduciendo en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva invocada en la instancia, por cuanto en el supuesto de autos se trata de adquisición de acciones no en el mercado primario o de emisión, sino en el mercado secundario oficial a través de la entidad ANDBANK, una vez comenzaron las acciones a cotizar en este mercado secundario, y Banco Popular Español SA ni fue el vendedor ni tampoco intervino en la comercialización de dichas acciones. Invoca también error en la valoración de la prueba, específicamente, en cuanto a la apreciación del incumplimiento de los deberes legales de información financiera que reflejara la imagen fiel de la Entidad. Alega la recurrente que la sentencia de instancia se basa en la pericial aportada por la demandante, en cuanto a la conclusión de que Banco Popular Español SA infringió sus obligaciones de información financiera fidedigna, argumentando que las conclusiones del informe pericial de la demanda no son correctas por cuanto los peritos no han tenido acceso a la contabilidad del Banco y sus conclusiones se convierten en un estudio de suposiciones más que de un auténtico dictamen pericial; las cuentas han sido auditadas por Price Waterhouse Coopers Auditores S L y supervisadas por la CNMV, quien fiscalizó y aprobó el folleto de emisión de acciones como consecuencia de la ampliación del capital y a fecha de contratación de las acciones objeto de este procedimiento, 22 de marzo de 2017, las previsiones contenidas en el folleto de la ampliación de capital de 2016 ya se habían visto superadas. Defiende también la adecuación contenido y corrección del folleto la ampliación de capital de 2016, siendo que la presentación a inversores no forma parte de dicho folleto, que contenía toda la información relativa al negocio principal e inmobiliario de la entidad; que la intervención del Banco y su resolución fue debida a causas ajenas a la situación de solvencia del Banco, respondiendo a una falta de liquidez sobrevenida consecuencia de la salida masiva de depósitos en los días de mayo y junio de 2017 previos a la resolución; que los métodos alternativos de valoración propuestos por los peritos para las partidas de créditos morosos y activos inmobiliarios son incorrectos y, además, contienen información incompleta y que la 'reexpresión de las cuentas' del 2016 guarda relación con las dotaciones de créditos morosos ni activos improductivos de ejercicios anteriores. Alega asimismo que la juez a quo utiliza argumentación utilizada en sentencias en que era demandada Bankia, cuando existen diferencias importantes. Y concluye que no concurren los requisitos para estimar la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, ni tampoco los precisos para estimar la acción de responsabilidad civil derivada del folleto, ni la acción de daños y perjuicios del Art
La Sentencia de instancia desestima la excepción por cuanto en el presente caso se demanda a Banco Popular en tanto que vendedor que facilita la información respecto al producto que oferta y por ello sí ostenta legitimación pasiva; que también concurre en cuanto a la acción de resarcimiento de daños y perjuicios en base al Art.
Respecto a la legitimación pasiva de la entidad emisora del folleto informativo es cierto que no existe un criterio unánime en las Audiencias Provinciales para aquellos casos en que la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento se ejerce respecto a supuestos de adquisición de acciones en el mercado secundario. Unas resoluciones mantienen que la legitimación pasiva resulta sólo cuando la entidad es vendedora de las acciones mediante la oferta pública, no ostentando legitimación cuando las acciones son adquiridas en el mercado secundario ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de julio 2018; Audiencia Provincial de Toledo de 24 de septiembre 2018, entre otras). Otras resoluciones afirman que la legitimación pasiva se ostenta cuando la entidad actúa como intermediaria en la adquisición de acciones en el mercado secundario, por lo que carecerá de legitimación si las acciones se compran en el mercado secundario por la intermediación de otra entidad ( Sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja de 22 de mayo de 2017, Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de noviembre de 2017). Por último, otras sentencias entienden que la legitimación pasiva deriva de la condición de la entidad emisora del folleto informativo de las acciones, con independencia de que las mismas se hayan adquirido durante la oferta pública de suscripción o en el mercado secundario ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de octubre de 2018; Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de julio de 2019).
No obstante, el criterio que ha expresado recientemente el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de junio de 2.019, aun cuando se refiera a la venta de acciones de Bankia y no del Banco Popular, entendemos que es igualmente aplicable a este último supuesto.
La indicada resolución argumenta:
De la jurisprudencia que acabamos de resumir, llegamos a la conclusión que resulta procedente estimar este motivo del recurso.
No obstante, siguiendo el criterio de la sentencia extractada, no existe duda de la legitimación pasiva del banco demandado en lo atinente a la acción de resarcimiento del daño derivado de su eventual incumplimiento contractual, ejercitada con carácter subsidiario.
En tal sentido nos hemos pronunciado ya en nuestra Sentencia de 26 de junio de 2020, disponiendo: '
En definitiva, aplicando lo expuesto al presente caso, deberá estimarse la falta de legitimación pasiva respecto a la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento y dado que la parte actora también ejercita en su demanda la acción de resarcimiento del daño derivado de su eventual incumplimiento contractual, fundamentado asimismo en no reflejar fielmente el folleto informativo la situación real de la entidad, acción que también analiza la resolución recurrida, estimando que concurren los requisitos para su prosperabilidad, deberá entrarse en esta alzada a examinar si existe un error en la valoración de la prueba parte de la juzgadora y si concurren los requisitos para que dicha acción pueda prosperar.
La parte recurrente discrepa de la resolución de instancia cuando concluye que el folleto informativo contenía información que no se adecuaba a la realidad económica de la entidad.
Y opone al respecto que las afirmaciones contenidas en la resolución recurrida no se encuentran ni suficiente ni debidamente respaldadas, con la prueba documental y la pericial obrante en autos.
Muestra a través del recurso de apelación, los motivos por los que la Juzgadora de instancia ha realizado una incorrecta valoración de la prueba y la evidencia probatoria que desvirtúa las manifestaciones de la demanda (y, por ende, de las alegaciones recogidas en el informe pericial de adversa):
Concreta que las cuentas anuales de Banco Popular constan auditadas por el auditor Price Waterhouse Coopers y supervisadas por la CNMV y que las conclusiones de dicho informe distan mucho de lo que interpreta la sentencia.
Afirma que a fecha de contratación de las acciones objeto de este procedimiento, 22 de marzo de 2017, las previsiones contenidas en el folleto de la ampliación de capital de 2016 ya se habían visto superadas.
Defiende también la adecuación contenido y corrección del folleto la ampliación de capital de 2016, siendo que la presentación a inversores no forma parte de dicho folleto, que contenía toda la información relativa al negocio principal e inmobiliario de la entidad
Añade que Banco Popular ha superado los ratios y controles de solvencia, siendo que la causa la resolución no fue una situación de insolvencia sino de iliquidez.
Refiere también que los métodos alternativos de valoración propuestos por los peritos para las partidas de créditos morosos y activos inmobiliarios, son incorrectos y, además, contienen información incompleta y que la reexpresión de las cuentas en abril de 2017 no guarda relación con las dotaciones de créditos morosos ni activos improductivos de ejercicios anteriores, más allá de los propiamente allí admitidos que, su vez, resultan ser inmateriales.
Concluye, en definitiva, que la información proporcionada a la actora fue en todo momento clara y veraz, por lo que la acción ejercitada de adverso no puede prosperar.
Invoca también en su recurso que el caso de Banco Popular no guarda relación, ni se asemeja, con el caso de Bankia y que no concurren los requisitos para que pueda prosperar ninguna de las acciones ejercitadas por la actora
Respecto a estos motivos de recurso, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada. Las diferentes cuestiones planteadas son semejantes a las que hemos resuelto en nuestras recientes sentencias nº 433/20 de 26 de junio de 2020; 502/2020 de 16 de julio de 2020; nº 681/20, de 23 de octubre de 2020; nº 707/20 de 5 de noviembre de 2020 y 4 de febrero de 2021, nº 90/2021, en que asimismo era demandada Banco Popular y también por la compra de esas acciones, por lo que, en esencia seguiremos los razonamientos en ella expuestos.
En cuanto al marco normativo, está constituido por los arts. 38 y 124 del TR
Atendiendo a la naturaleza específica del emisor y de los valores, la información del folleto deberá permitir a los inversores hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores.
Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible.'
A su vez, el art. 38 indica que '1. La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores', y prevé que '3. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante.
La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación con el contenido del folleto.'
El art. 24.1 del RD 1310/2005, indica expresamente que 'La aprobación del folleto es un acto expreso de la CNMV resultante del análisis realizado, por el que esta concluye que el folleto es completo, comprensible y que contiene información coherente. En ningún caso, la aprobación implicará un juicio sobre la calidad del emisor que solicita la admisión a negociación de sus valores o sobre estos últimos', y el art. 27 se refiere al período de validez del folleto informativo concretándolo en 12 meses desde su publicación.
Por otro lado, los arts. 118 y siguientes TR
El plazo máximo para cumplir con la obligación de publicación y difusión de este apartado será de cuatro meses desde la finalización de cada ejercicio, debiendo asegurarse los emisores, de que los referidos informes se mantienen a disposición del público durante al menos diez años.'
El art. 119 establece además la obligación de dichos emisores a la publicación y difusión de informes financieros semestrales, relativos a los seis primeros meses de ejercicio. Y el art. 124 prevé la responsabilidad de los emisores, estableciendo: '1. La responsabilidad por la elaboración y publicación de la información a la que se hace referencia en los artículos 118 y 119 deberá recaer, al menos, sobre el emisor y sus administradores de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, el emisor y sus administradores, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor.
3. La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de que la información no proporciona una imagen fiel del emisor.'
Con fundamento en los preceptos anteriores, se determina claramente la obligación de información financiera, así como la publicidad de la misma, a cargo de las entidades que sean emisoras de acciones, y no solo para su venta en el mercado primario sino también cuando se trate de acciones admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado, y también se prevé la responsabilidad por incumplimiento de tales deberes cuando la información financiera no proporcione una imagen fiel del emisor y produzca daños y perjuicios a los titulares de los valores.
Partiendo del marco normativo expuesto y en el que se sitúa el objeto de esta segunda instancia, el recurso interpuesto se dirige a rebatir las conclusiones en las que se fundamenta la decisión de la Sentencia de instancia referentes a que la información ofrecida por Banco Popular Español SA no se correspondía con la imagen fiel y real de su situación económica, ofreciendo datos que creaban una apariencia de solvencia y fortaleza de la Entidad emisora que no reflejaba la realidad económica de la misma, de modo que la intervención del Banco Central Europeo y el acuerdo de resolución por la Junta Única de Resolución no obedeció a un problema de liquidez por la retirada masiva de fondos los días previos, sino a una situación de verdadera insolvencia que se había ocultado al proporcionar la información financiera en los años anteriores, y específicamente, en los folletos de emisión.
Frente a ello, las alegaciones de la apelante se basan esencialmente en el argumento del error de la valoración de la prueba cometido por la sentencia de instancia, especialmente respecto a la prueba documental y pericial.
Al respecto, debe indicarse que según lo establecido en el art
No obstante lo anterior, se debe tomar como punto de partida el reiterado criterio mantenido por esta Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.
Tras la entrada en vigor de la
Por ello, esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
En el caso concreto de la valoración de la prueba pericial, también ha de señalarse que en numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido de que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( art.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, concluimos que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, que se apoya en las conclusiones del informe que la misma aporta, sino que debemos respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora de instancia, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
Ante la existencia de dos dictámenes periciales aportados por las partes y contrarios en sus conclusiones, la resolución de instancia no se ha limitado a decantarse simplemente por uno de ellos, sino que realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, ponderando conforme a la sana crítica no solo el resultado probatorio de las periciales sino de las restantes pruebas practicadas. Así, debe destacarse el informe de Deloitte de fecha 6 de junio de 2017 y el informe de la CNMV de 23 de mayo de 2018, que dan sustento a las conclusiones de la prueba pericial aportada por los demandados.
Tal y como se razona por la Juez de instancia, el informe pericial aportado en la demanda realiza un análisis de la información sobre las cuentas y la situación económica que fue publicando Banco Popular Español SA conforme a sus obligaciones legales, no solo en los correspondientes folletos de la emisión de 2016 sino toda la información, contrastándola con las medidas que se adoptaron el 7 de junio de 2017 por las autoridades públicas competentes, y con las que tuvo que adoptar BANCO SANTANDER SA tras adquirir Banco Popular Español SA para sanear una serie de activos que poseía, concluyendo que la apariencia de solidez y solvencia económica de la Entidad no se correspondía con la realidad, reflejando su contabilidad activos muy sobrevalorados.
Asimismo, en línea con los fundamentos de la Sentencia de instancia, debemos subrayar que la demandada ahora apelante califica como de meras conjeturas estas conclusiones del dictamen de la actora, argumentando que no ha tenido acceso a su contabilidad, pero pese a la más que evidente facilidad probatoria, Banco Popular Español SA no ha aportado dicha contabilidad a los autos a efecto de desvirtuar el informe de la demandante.
Por otro lado, debemos destacar que el dictamen pericial acompañado a la contestación a la demanda no realiza un análisis o examen de la contabilidad de Banco Popular Español SA para llegar a conclusiones que desvirtúen las de la pericial de la actora, sino que el objeto de dicho dictamen se circunscribe a hacer una crítica del de la contraparte, pero sin entrar a valorar los datos contables, sosteniendo que la resolución de Banco Popular Español SA no obedeció a una falta de solvencia sino a una causa sobrevenida de falta de liquidez por la salida masiva de depósitos los días previos, pero sin justificar razonablemente por qué no se activaron los mecanismos previstos para hacer frente a esta situación de falta de liquidez cuando Banco Popular Español SA ofreció garantías si su situación era la de efectiva solvencia económica.
En la valoración de la prueba también debemos señalar que las cuentas de Banco Popular Español SA estaban auditadas por Pricewaterhouse Coopers Auditores SL (PWC), por cuya actuación fue objeto de sanción por Resolución de fecha de 25-4-18,publicada en el BOE de 13 de junio de 2018, por parte del ICAC, y por haber incurrido en infracciones graves en relación con los trabajos de auditoría de las cuentas anuales individuales del ejercicio 2012 de la sociedad Banco Popular Español SA, y de las cuentas anuales consolidadas de la entidad Grupo Banco Popular SA y sociedades Dependientes, cuyos informes de auditoría fueron emitidos el 28 de febrero de 2013.
En la misma línea se encuentra el informe de la CNMV de 23 de mayo de 2018, que viene a corroborar las conclusiones del informe pericial de la demandante en cuanto a la ampliación de capital de 2016, al sostener que la información financiera consolidada del Banco Popular Español SA en el ejercicio 2016 no representaba la imagen fiel de su situación financiero patrimonial; proponiendo al Comité Ejecutivo de la CNMV 'que acuerde que se dé traslado de este informe a la Dirección General del Servicio Jurídico para evacuar el oportuno dictamen de legalidad (...) a efectos de que se pueda acordar el inicio de un expediente sancionador a Banco Popular y a las personas que se relacionan a continuación, por haber suministrado en el informe financiero anual consolidado del ejercicio 2016 datos inexactos o no veraces o con información engañosa o que omite aspectos relevantes, con base en los ajustes que finalmente han sido determinados, a consecuencia de los hechos puestos de manifiesto por el Banco en su hecho relevante de 3 de abril de 2017', y además se propone al Comité Ejecutivo que 'se acuerde la remisión de los informes de auditoría de las cuentas anuales y consolidadas de Banco Popular Español, SA, correspondientes al ejercicio 2016, realizadas por Teodosio, de la firma PWC, al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para que evalúe, en su caso, si ha incumplido alguna de las normas técnicas y profesionales de aplicación'.
Lo expuesto desvirtúa los argumentos de la apelante, como que el caso de Bankia era muy diferente o que las auditorias no detectaron ningún problema, o en fin que en Bankia se ha llegado a seguir procedimiento penal contra los administradores y en el caso de Banco Popular, no.
Finalmente, debemos señalar que son muchas las Sentencias dictadas en las que se ha estimado que la información proporcionada por Banco Popular Español SA en cuanto a su situación económica ni era fidedigna ni reflejaba la imagen real de la Entidad, incumpliendo con sus obligaciones legales. Así, respecto a la apreciación de la inexactitud de la información económica del folleto de la oferta pública de suscripción de acciones de 2016 podemos citar, entre otras, las Sentencias de la AP Girona, sección 2, nº 410 de 24 de octubre de 2019 (recurso 535/2019) que cita Sentencias de la misma sección de 22 de julio, 28 de junio y 14 de octubre de 2019; AP Barcelona, sección 4, nº 1030 de 14 de octubre de 2019 (rec. 207/2019), y sección 1, nº 632 de 9 de diciembre de 2019 (rec. 858/2018); y de la AP Madrid, sección 9, nº 131 de 5 de marzo de 2020 (rec. 854/2019), que explica en su Fundamento jurídico Sexto lo siguiente:
'Información contenida en el Folleto de la OPS.
1.- Se estima que las conclusiones del informe pericial aportado con la demanda se ajustan a las apreciaciones del Informe elaborado con fecha 23 de mayo de 2018 por el Departamento de Informes Financieros y Corporativos de la CNMV, según el cual existen indicios de que las cuentas anuales de BANCO POPULAR correspondientes al ejercicio 2016, formuladas el 20 de febrero de 2017, podrían no mostrar la imagen fiel de la Entidad y de que sus administradores debieran haberlas reformulado con fecha 3 de abril de 2017, a la vista de los ajustes que el Departamento de Auditoría Interna del Banco propuso realizar como resultado de una investigación referida al 31 de diciembre de 2016.
2.- Esta Sección ya ha tenido en varias ocasiones la oportunidad de pronunciarse sobre la exactitud de la información contenida en el Folleto informativo de la ampliación de capital de 2016. En sentencia 436/2019 de 26 de septiembre hemos declarado:
(FJ 5º) 'El Folleto de la OPS presentaba al banco como una entidad solvente, que obtenía beneficios. Así, se mencionaba el resultado consolidado (positivo), en miles de euros, de 105.934 euros en 2015 y de 93.611 euros en el primer trimestre de 2016. Se mencionaba la posibilidad de provisiones o deterioros durante el ejercicio 2016 por importe de hasta 4.700 millones de euros, que darían lugar a pérdidas contables en el entorno de 2.000 millones de euros para el ejercicio de 2016, si bien se añadía que quedarían íntegramente cubiertas, a efectos de solvencia, por el aumento de capital y por la suspensión temporal del reparto del dividendo.
Aunque ese documento aludía a ciertas 'incertidumbres' y 'riesgos', enumerando unos y otros, no los traducía en una realidad peligrosa potencialmente para la solvencia del banco, sino que transmitía confianza a los posibles inversores afirmando que 'a partir de 2017 seremos capaces de acelerar gradualmente el retorno a una política de dividendos en efectivo para nuestros accionistas mientras continuemos reforzando nuestros ratios de capital'..
'... no se expuso a los futuros inversores la realidad económica del banco, sino que esta se hizo pública más adelante, induciendo a efectuar una inversión en acciones en un banco cuya situación real no fue fielmente reflejada en el folleto de la OPS.
2.- En el mismo sentido se pronuncian diversas Audiencias Provinciales. Cabe citar la Audiencia Provincial de Girona, sec. 2ª, 28 de junio de 2019, nº 278/2019, rec. 259/2019, Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 8 de julio de 2019 (recurso nº 362/2019, recogiendo las declaraciones de la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao (sección 4) de 26 de noviembre de 2.018, nº recurso 524/2.018 o la Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de julio de 2019 (recurso nº 991/2018 que declara:
'El folleto informativo hacía prever una mejora de la situación financiera y no la situación de insolvencia que se produjo en menos de un año. Por tanto, dicho folleto no respondía a la real situación económica y financiera de la entidad porque, como ya se ha dicho, al constatarse al poco tiempo la falta de solvencia de la entidad no puede negarse que la entidad ofreció una imagen falseada, presentándose como solvente pese a que conocía que ello no era así'...'
Conforme a las consideraciones expuestas, estimamos que las conclusiones de la juzgadora de instancia son conformes con el resultado que arroja la prueba practicada, sin que puedan reputarse ni ilógicas ni arbitrarias a la luz de dicha prueba, por lo que debemos apreciar que el material probatorio aportado a los autos ha sido debidamente analizado y valorado y que la sentencia recurrida se ajusta a las normas procesales y sustantivas y a la jurisprudencia existente en la materia y aplicable al caso, sin que proceda sustituir el criterio de la juzgadora de instancia, que se estima objetivo e imparcial, por la visión subjetiva de la apelante favorable a sus propias pretensiones.
Los argumentos que acabamos de resumir, y que plasman el sentir de esta Sala sobre la falta de información fidedigna que precedió a la ampliación de capital del banco demandado, son plenamente aplicables al caso que nos ocupa.
También en este proceso la sociedad financiera demandada ha intentado controvertir tal evidencia mediante la presentación de una pericial similar, cuando no idéntica, a la que aportó en los anteriores procesos que en fase de apelación ya han sido resueltos por esta Sección.
Por consiguiente, lo que en ellos dijimos es directamente aplicable a éste.
El hecho que en este caso la actora adquiriesen las acciones en marzo de 2017 no desvirtúa cuanto se ha expuesto por cuanto, como afirma la juzgadora con total corrección, lo relevante es que la imagen que daba Banco Popular hasta mayo de 2017 era de solvencia. No fue hasta abril de 2017 que se publican las cuentas anuales y emitió una comunicación de hecho relevante mencionando la 'reexpresión de cuentas', todo ello posterior al momento de adquisición de las acciones por la actora.
Destacar en primer lugar que la acción ejercitada por la actora con carácter subsidiario no es la acción de resolución contractual en base a lo dispuesto en el Art.
Sobre la acción indemnizatoria por daños y perjuicios derivados de la inexactitud de las cuentas presentadas por el Banco Popular, también se ha pronunciado este Tribunal en las sentencias a las que nos hemos remitido anteriormente.
En cuanto a los
Respecto a la información a cargo de la entidad financiera, corresponde a la entidad bancaria demandada la carga de probar que informó de manera clara y suficiente a la ahora demandante de la naturaleza y características del producto, así como de las circunstancias que lo rodeaban, y en particular de las incertidumbres para el año 2016 que aconsejaban aplicar criterios muy estrictos que podrían dar lugar a provisiones o deterioros cuantiosos, acaecimientos determinantes para conformar un conocimiento cabal del cliente inversor.
Esta distribución de la carga de la prueba resulta, en primer lugar, de la disposición contenida en el párrafo 7 del artículo
La entidad bancaria no ha demostrado que informara a la compradora de manera fiel, clara y completa de los avatares del Banco, activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera, beneficios y pérdidas, las perspectivas del emisor y de los derechos inherentes de dichas acciones, que sólo podía resultar, aunque la adquisición se realizase en el mercado secundario, de lo que se le informara al cliente, bien de forma personal o en el folleto informativo.
Y tratándose de una entidad que prestaba servicios en España, debía disponer de un sistema de información de datos y difundirlos mediante los informes anuales y financieros semestrales, que contemplan los Arts. 118 y 119 del TRLMV, con las responsabilidades que establece el art 124.2 de daños y perjuicios ocasionados a los titulares de los valores como consecuencia de la información no fiel proporcionada.
Lo que acabamos de argumentar implica que el banco demandado, tal y como argumenta también la sentencia apelada, ha de responder, en este caso por daños y perjuicios, de la suscripción de adquisición de acciones del Banco Popular en el mercado secundario.
En el mismo sentido se ha decantado la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia de Álava de 17 de junio de 2.019 y AP Girona de 5 de junio de 2020.
Tras examinar de manera detallada la evolución de la realidad contable de la entidad a lo largo de varios ejercicios (2.012-2.017), concluyen en la concurrencia de los presupuestos de las acciones de responsabilidad de los
Dice la primera resolución indicada:
La aplicación al caso presente ha de conllevar la estimación parcial del recurso, estimando la acción de daños y perjuicios ejercitada por la actora con carácter subsidiario con idénticas consecuencias a las plasmadas en la sentencia recurrida, salvo en lo concerniente a los intereses de la inversión que devengarán desde la reclamación extrajudicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimar la acción de daños y perjuicios ejercitada por la actora con carácter subsidiario con idénticas consecuencias a las plasmadas en la sentencia recurrida, salvo en lo concerniente a los intereses de la inversión que devengarán desde la reclamación extrajudicial.
No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas de esta alzada
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 311/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 550/2020 de 05 de Mayo de 2021"
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