Sentencia CIVIL Nº 311/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 311/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 453/2015 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 311/2017

Núm. Cendoj: 08019370142017100344

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8556

Núm. Roj: SAP B 8556/2017


Voces

Propiedad horizontal

Copropietario

Comunidad de propietarios

Cuota de participación

Gastos comunes

Pagos a la comunidad

Insolvencia

Intereses legales

Cuota de la comunidad

Obligaciones solidarias

Local comercial

Trastero

Derechos reales

Elementos privativos

Copropiedad

Condominio

Comuneros

Morosidad

Cumplimiento de las obligaciones

Derecho de repetición

Interés legal del dinero

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 453/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 42 BARCELONA
JUICIO VERBAL 105/2014
S E N T E N C I A Nº 311/2017
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
D/Dª. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso
de Apelación nº 453/2015, interpuesto por Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de
Barcelona parte actora en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de
Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 105/2014, dictándose la siguiente
Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, representada por la Procuradora Sra. Serna Sierra, contra D.

Casilda , declarada en rebeldia procesal, debo condenar y condeno a la demadnada a abonar a la actora la cantidad de 2.554,32 euros más el interés legal desde la interpelación judicial, más el 50% de las cuotas que se vayan devengando hasta su completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día dos de marzo de dos mil diecisiete.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del Edificio de la DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona, se funda en la petición de que se condene a la demandada Doña Casilda al pago del total del importe adeudado, correspondiente a las cuotas de la Comunidad de Propietarios del Edificio en régimen de propiedad horizontal. Se alega que, aunque exista otro copropietario del local, la obligación es de carácter solidario, por lo que cada uno de ellos responde de toda la deuda frente a la comunidad, sin perjuicio de la facultad de repetición entre ellos.

2. La Sentencia de instancia entiende que como la demandada Doña Casilda es copropietaria del local, destinado a almacén, sito en la DIRECCION000 , NUM000 , de Barcelona, junto con Don Mauricio , por partes iguales, sólo procede condenar a la demandada al pago de la cantidad adeudada, que asciende a 2.554,32 €, más el interés legal desde la interpelación judicial, más el 50% de las cuotas que se hayan devengado hasta su completo pago. En todo caso, la realidad de la deuda es evidente, tal como se acredita mediante la documentación aportada el día del juicio, relativa al certificado de 11 de diciembre de 2014, en el que se refleja que el total de la deuda el día del juicio ascendía a la suma de 5.108,65 € (pp. 196).



SEGUNDO. - Carácter de la deuda por cuotas comunitarios. Dos cotitulares del inmueble.

1. La cuestión sometida en esta alzada ha sido objeto de controversia, debido al principio general sentado en el artículo 1.137 del Código Civil , según el cual 'la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma'. Este principio se refuerza en el inciso segundo de dicho precepto al agregar que 'sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine , constituyéndose con el carácter solidario '. No obstante, en el ámbito de regulación de las cuotas comunitarias, sometidas al régimen de propiedad horizontal, nos encontramos ante una situación especial, pues la responsabilidad frente a la comunidad deriva del inmueble (vivienda, local de negocio, trastero o almacén) y de la cuota de participación del mismo, lo que supone que los propietarios de la finca deben pagar a la comunidad el importe de la cuota correspondiente. Por lo tanto, este principio general debe ser atenuado, en cuanto la responsabilidad es la titularidad del inmueble, pues se trata de una obligación propter rem (vinculada a la cosa, que se ha catalogado como una obligación intermedia entre los derechos reales y los personales), lo que no impide que si hay varios cotitulares cada uno pueda o deba pagar a la Comunidad, sin perjuicio de que el pagador pueda repetir contra el otro obligado por la cuantía correspondiente. En este sentido, la Sentencia de 8 de marzo de 2011, recurso 47/2011, de la Audiencia Provincial de Salamanca declaró: "en los casos en que la vivienda o local sean objeto de titularidad plural, se ha impuesto desde hace tiempo en la jurisprudencia la regla de la solidaridad, pudiendo mencionarse al respecto, entre otras, las SAAP. de Madrid (Sección 21) de 7 de febrero de 2.006, (Sección 14) de 14 de abril de 2.005, (Sección 12) de 2 de febrero de 2.005, (Sección 11) de 25 de noviembre de 2.004, (Sección 12) de 19 de junio de 2.001, (Sección 10) de 7 de diciembre de 1.999; de Las Palmas (Sección 1ª) de 20 de enero de 1.999; de Pontevedra (Sección 1ª) de 17 de noviembre de 2.005; de Valencia (Sección 4ª) de 14 de junio de 2.000; de Pamplona (Sección 1ª) de 27 de mayo de 2.003; y de Alicante (Sección 5ª) de 16 de febrero de 2.005.

Y así se afirma en la SAP. de Pamplona (Sección 1ª) de 27 de mayo de 2.003 que 'la Ley de Propiedad Horizontal guarda silencio sobre el carácter mancomunado de la obligación de contribuir a los gastos comunes de la vivienda, pero esta Sala considera que la obligación, cuando son varios los titulares de la vivienda, es solidaria frente a la comunidad... La obligación cuyo cumplimiento se reclama se fija con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble y tiene frente a la comunidad el carácter de única sin ser susceptible de división, no pudiendo ser compelido el acreedor a recibir por partes la prestación, como si se tratase de una obligación mancomunada ( artículo 1.138 del Código Civil ), asumiendo el acreedor la insolvencia de alguno de los deudores ( artículo 1.139 del Código Civil ); por otra parte, unánimemente se califica esta obligación como 'propter rem' de modo que va ligada en cada momento a quien sea titular del piso o local, produciéndose una sola deuda frente a la comunidad, sin perjuicio de la división interna del elemento privativo entre diversos titulares; por lo expuesto, no cabe sino concluir que nos encontramos ante una deuda solidaria, con solidaridad implícita, admitida jurisprudencialmente, pues el efecto producido es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno de los deudores el importe íntegro de lo adeudado ( artículo 1.144 del Código Civil ), sin que el acreedor deba sufrir la insolvencia de cualquiera de los deudores...' .

Por su parte, en la SAP. de Alicante (Sección 5ª) de 16 de febrero de 2.005 se contiene la doctrina siguiente: 'La obligación legal ( artículo 9. 5, de la Ley de Propiedad Horizontal ) de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado por la jurisprudencia como solidaria, ya que ésta, en términos de la STS. de 10 de julio de 1.990 , presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo.

Presupuestos de solidaridad que concurren en la obligación aquí cuestionada, cuyo origen y concreción se encuentra en los artículos 5, párrafo 2 º, 9. 5 , y 14, párrafo 2º, de la Ley de Propiedad Horizontal , la cual deriva del hecho mismo de que la contribución se determina con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, que impide se divida cuando son varios los propietarios en tantas partes como éstos sean, convirtiendo en divisible la obligación que por su origen y naturaleza es indivisible, sin perjuicio de fraccionamiento que imponga luego en el ámbito interno la relación de condominio a los fines de repercusión de lo pagado por un copropietario a un tercero en cumplimiento de sus obligaciones externas. Así pues, aunque no exista un pacto expreso, la unidad de la prestación y, en definitiva, la identidad del objeto, cual es la satisfacción del único acreedor, que incluso exige la designación de un representante (artículo 14, párrafo 2º ), hace surgir el carácter solidario de la obligación, sin perjuicio, como se ha dicho, de la ulterior división interna de la prestación satisfecha con arreglo a las respectivas partes en el derecho compartido....

Dicha solidaridad cabe predicarla aún más tras la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/99, por cuanto en ella se intenta fortalecer la posición jurídica de la comunidad frente a los comuneros morosos cuando establece la obligatoriedad de designar un representante cuando el piso pertenece a varias personas pro indiviso y se instaura formalmente la solidaridad entre los titulares de la deuda y los antiguos propietarios en los términos de los artículos 9 y 21 de la Ley .

Del mismo modo que los diversos copropietarios de un mismo piso no pueden pretender ejercitar individualmente frente a la comunidad los derechos correspondientes a su cuota (por ejemplo, arrogándose un voto individual, que sea proporcional a dicha cuota), sino que, frente a la comunidad, deben ponerse de acuerdo y actuar como si fueran una sola persona, también a la hora de responder del cumplimiento de las obligaciones que genera la titularidad de una cosa única deben hacerlo unitariamente' .

En consecuencia, con estimación de esta pretensión hecha valer por la Comunidad de Propietarios demandante en su impugnación, ha de ser revocada la sentencia de instancia para condenar a los demandados en forma solidaria, y no en proporción a su cuota de propiedad en el local, a pagar la cantidad reclamada en la demanda".

2. La misma línea doctrinal siguen otros Tribunales. Así la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de abril de 2011, recurso 972/2010 , según la cual: "es pacífico en la jurisprudencia que, en los casos en que la vivienda o local sean objeto de titularidad plural, se impone sin duda la regla de la solidaridad, pues la obligación legal que establece el artículo 9º.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado como solidaria en cuanto presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo. Así se afirma que, aunque la Ley de Propiedad Horizonta guarda silencio sobre el carácter mancomunado de la obligación de contribuir a los gastos comunes del inmueble, dicha obligación, cuando son varios los titulares de la vivienda o del local, es solidaria frente a la Comunidad, pues se fija con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble y tiene frente a la Comunidad el carácter de única sin ser susceptible de división, no pudiendo ser compelido la Comunidad acreedora a recibir por partes la prestación, como si se tratase de una obligación mancomunada ( artículo 1138 del Código Civil , asumiendo la insolvencia de alguno de los deudores ( artículo 1139 del Código Civil (LA LEY 1/1889)); por otra parte, unánimemente se califica esta obligación como 'propter rem' de modo que va ligada en cada momento a quien sea titular del piso o local, produciéndose una sola deuda frente a la Comunidad, sin perjuicio de la división interna del elemento privativo entre diversos titulares; por lo expuesto, no cabe sino concluir que nos encontramos - como bien dice el Juez 'a quo' - ante una deuda solidaria, con solidaridad implícita, admitida jurisprudencialmente, pues el efecto producido es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno de los deudores el importe íntegro de lo adeudado ( artículo 1144 del Código Civil ), sin que deba sufrir la insolvencia de cualquiera de los deudores. En consecuencia, tales presupuestos de solidaridad concurren en la obligación aquí cuestionada, cuyo origen y concreción se encuentra en los artículos 5 º (LA LEY 46/1960 ), 9 º y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal , y deriva del hecho mismo de que la contribución se determina con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, que impide su división cuando son varios los propietarios en tantas partes como éstos sean, pues no puede convertirse en divisible la obligación que por su origen y naturaleza es indivisible, sin perjuicio del fraccionamiento que imponga luego en el ámbito interno la relación de condominio, a los fines de repercusión de lo pagado por un copropietario a un tercero en cumplimiento de sus obligaciones externas". Este criterio también se sostiene por las Sentencias de la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de marzo de 2014, Recurso 737/2010 ; de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de septiembre de 2015, Recurso 295/2015 ; de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de abril de 2008, Rollo 229/2007 ; y por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, de 18 de enero de 203, Recurso 464/2012 , entre otras muchas. Por otro lado, este criterio predicable respecto de la Ley de Propiedad Horizontal, también es aplicable al artículo 553 - 45 del Codi Civil de Catalunya, regulador de los gastos comunes, ya que en el apartado 1 del mismo se indica 'els propietaris han de sufragar les despeses comunes en proporció a llur cuota de participació' no establece que dicha obligación sea de carácter mancomunado o solidario, manteniéndose el carácter de obligación propter rem del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .

3. Por lo tanto, proyectando la doctrina judicial expuesta al caso presente, es indudable que la demandada Doña Casilda debe responder del total quantum de la deuda, sin perjuicio del derecho de repetición contra el otro copropietario Don Mauricio . En conclusión, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del Edificio de la DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona, contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2014, dictada por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona , revocándose parcialmente la misma en el sentido de condenar a la demandada Doña Casilda a pagar a la Comunidad actora la cantidad de 5.108,65 €, así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, y las cantidades que se vayan devengando hasta su completo pago.



TERCERO. - 1. Al estimarse el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2. La estimación integra de la demanda, por aplicación del principio del vencimiento objetivo, determina la condena de la demandada al pago de las costas de primera instancia ( artículo 394-1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO estimarse el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del Edificio de la DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona, contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2014, dictada por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona , y, en consecuencia, DEBEO REVOCAR Y REVOCO parcialmente la misma en el sentido de condenar a la demandada Doña Casilda a pagar a la Comunidad actora la cantidad de 5.108,65 €, así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, y las cantidades que se vayan devengando hasta su completo pago.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de primera instancia.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

Sentencia CIVIL Nº 311/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 453/2015 de 27 de Junio de 2017

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