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Sentencia CIVIL Nº 311/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 453/2015 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 311/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100344
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8556
Núm. Roj: SAP B 8556/2017
Voces
Propiedad horizontal
Copropietario
Comunidad de propietarios
Cuota de participación
Gastos comunes
Pagos a la comunidad
Insolvencia
Intereses legales
Cuota de la comunidad
Obligaciones solidarias
Local comercial
Trastero
Derechos reales
Elementos privativos
Copropiedad
Condominio
Comuneros
Morosidad
Cumplimiento de las obligaciones
Derecho de repetición
Interés legal del dinero
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 453/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 42 BARCELONA
JUICIO VERBAL 105/2014
S E N T E N C I A Nº 311/2017
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
D/Dª. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º
de Apelación nº 453/2015, interpuesto por Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de
Barcelona parte actora en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de
Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 105/2014, dictándose la siguiente
Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, representada por la Procuradora Sra. Serna Sierra, contra D.
Casilda , declarada en rebeldia procesal, debo condenar y condeno a la demadnada a abonar a la actora la cantidad de 2.554,32 euros más el interés legal desde la interpelación judicial, más el 50% de las cuotas que se vayan devengando hasta su completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día dos de marzo de dos mil diecisiete.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del Edificio de la DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona, se funda en la petición de que se condene a la demandada Doña Casilda al pago del total del importe adeudado, correspondiente a las cuotas de la Comunidad de Propietarios del Edificio en régimen de propiedad horizontal. Se alega que, aunque exista otro copropietario del local, la obligación es de carácter solidario, por lo que cada uno de ellos responde de toda la deuda frente a la comunidad, sin perjuicio de la facultad de repetición entre ellos.
2. La Sentencia de instancia entiende que como la demandada Doña Casilda es copropietaria del local, destinado a almacén, sito en la DIRECCION000 , NUM000 , de Barcelona, junto con Don Mauricio , por partes iguales, sólo procede condenar a la demandada al pago de la cantidad adeudada, que asciende a 2.554,32 €, más el interés legal desde la interpelación judicial, más el 50% de las cuotas que se hayan devengado hasta su completo pago. En todo caso, la realidad de la deuda es evidente, tal como se acredita mediante la documentación aportada el día del juicio, relativa al certificado de 11 de diciembre de 2014, en el que se refleja que el total de la deuda el día del juicio ascendía a la suma de 5.108,65 € (pp. 196).
SEGUNDO. - Carácter de la deuda por cuotas comunitarios. Dos cotitulares del inmueble.
1. La cuestión sometida en esta alzada ha sido objeto de controversia, debido al principio general sentado en el artículo
Y así se afirma en la SAP. de Pamplona (Sección 1ª) de 27 de mayo de 2.003 que 'la
Por su parte, en la SAP. de Alicante (Sección 5ª) de 16 de febrero de 2.005 se contiene la doctrina siguiente: 'La obligación legal ( artículo 9. 5, de la
Presupuestos de solidaridad que concurren en la obligación aquí cuestionada, cuyo origen y concreción se encuentra en los artículos 5, párrafo 2 º, 9. 5 , y 14, párrafo 2º, de la
Dicha solidaridad cabe predicarla aún más tras la reforma de la
Del mismo modo que los diversos copropietarios de un mismo piso no pueden pretender ejercitar individualmente frente a la comunidad los derechos correspondientes a su cuota (por ejemplo, arrogándose un voto individual, que sea proporcional a dicha cuota), sino que, frente a la comunidad, deben ponerse de acuerdo y actuar como si fueran una sola persona, también a la hora de responder del cumplimiento de las obligaciones que genera la titularidad de una cosa única deben hacerlo unitariamente' .
En consecuencia, con estimación de esta pretensión hecha valer por la Comunidad de Propietarios demandante en su impugnación, ha de ser revocada la sentencia de instancia para condenar a los demandados en forma solidaria, y no en proporción a su cuota de propiedad en el local, a pagar la cantidad reclamada en la demanda".
2. La misma línea doctrinal siguen otros Tribunales. Así la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de abril de 2011, recurso 972/2010 , según la cual: "es pacífico en la jurisprudencia que, en los casos en que la vivienda o local sean objeto de titularidad plural, se impone sin duda la regla de la solidaridad, pues la obligación legal que establece el artículo 9º.1 e) de la
3. Por lo tanto, proyectando la doctrina judicial expuesta al caso presente, es indudable que la demandada Doña Casilda debe responder del total quantum de la deuda, sin perjuicio del derecho de repetición contra el otro copropietario Don Mauricio . En conclusión, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del Edificio de la DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona, contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2014, dictada por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona , revocándose parcialmente la misma en el sentido de condenar a la demandada Doña Casilda a pagar a la Comunidad actora la cantidad de 5.108,65 €, así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, y las cantidades que se vayan devengando hasta su completo pago.
TERCERO. - 1. Al estimarse el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo
2. La estimación integra de la demanda, por aplicación del principio del vencimiento objetivo, determina la condena de la demandada al pago de las costas de primera instancia ( artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO estimarse el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del Edificio de la DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona, contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2014, dictada por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Barcelona , y, en consecuencia, DEBEO REVOCAR Y REVOCO parcialmente la misma en el sentido de condenar a la demandada Doña Casilda a pagar a la Comunidad actora la cantidad de 5.108,65 €, así como los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, y las cantidades que se vayan devengando hasta su completo pago.Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de primera instancia.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
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