Sentencia Civil Nº 311/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 311/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 484/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 311/2014

Núm. Cendoj: 18087370042014100263


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 484/14

JUZGADO .- SANTA FE Nº 2

AUTOS.- ORDINARIO 204/13

PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON

SENTENCIA NÚM.___ _311 ____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==============================

En la ciudad de Granada a diecinueve de diciembre de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 204/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Santa Fe, en virtud de demanda de D. Ángel Daniel , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Sánchez Sánchez, y defendido por el Letrado/a Sr/a Tovar Vergara, contra SEGUROS AXA S.A.,representado por el Procurador/a Sr/a Hermoso Torres, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Navarro Reyes.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 28 de abril de 2014 , contiene el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Don Ángel Daniel frente a la entidad Axa-Winterthur Seguros Generales S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 23.883,10 euros, más el interés a que se refiere el fundamento quinto de la presente resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.


Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 28-4-14, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Fe, en Juicio Ordinario 204/13, seguido por demandada de D. Ángel Daniel , frente a AXA WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A., en reclamación de cantidad de 35,539'21 €, a la que se allanó parcialmente la aseguradora demandada por un total de 23,883'10 €, se interpuso por la representación del Sr. Ángel Daniel , recurso de apelación, que ha originado el Rollo 484/14 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Error en la apreciación de la prueba por no estimar la incapacidad parcial para la profesión habitual del actor y la secuela de hombro doloroso. b) Por no estimar la aplicación de los intereses legales desde la fecha del siniestro.

SEGUNDO.- Con carácter previo, esta Sala debe poner de manifiesto que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. A partir de tal argumentación analizaremos la alzada.

TERCERO.- En orden a la pretendida incapacidad permanente parcial, decir que ciertamente, como apunta la parte apelante, la incapacidad permanente parcial es un factor corrector que debe aplicarse cuando a la victima de un accidente de circulación le quedan secuelas permanentes que limitan parcialmente su ocupación habitual, pero sin impedir la realización. La Tabla IV, como es sabido, distingue dos tipos de incapacidad en función del grado de limitación para realizar las tareas de la actividad habitual del lesionado. Este factor corrector resarce el perjuicio personal no patrimonial que supone la limitación, en distintos grados, para realizar las ocupaciones habituales de la victima, y así distingue entre la parcial, si las secuelas permanentes limitan parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, la total, cuando las secuelas permanentes impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado y la absoluta, cuando las secuelas inhabilitan al incapacitado para la realización de cualquiera ocupación o actividad. El sistema no establece criterio alguno para determinar la cuantía del factor de corrección dentro de las cantidades mínima y máxima previstas por tal concepto, por lo que la determinación concreta de la cuantía en cada caso, queda encomendada a la discrecionalidad del Órgano Judicial, pero tomando en consideración las siguientes circunstancias: a) La edad del incapacitado en el momento del siniestro, ya que en función de que sea mayor o menor el tiempo que en condiciones normales le reste para alcanzar la jubilación, será mayor o menor el perjuicio derivado de la incapacidad resultante de las lesiones ocasionadas en el accidente. b) El tipo de trabajo u ocupación habitual que desempeñaba, y por consiguiente, los ingresos que percibía por el desempeño del mismo. c) La cantidad que como consecuencia de la declaración de incapacidad pueda percibir como pensión si si hubiese reconocido tal incapacidad a los efectos de la pertinente prestación de la Seguridad Social o de otro régimen de previsión aplicable ( SAP Salamanca 27-6-07 ).

Pues bien, en el caso sometido a nuestra consideración, creemos que la Juzgadora 'a quo', ha efectuado una acertada valoración probatoria, que la Sala comparte y debe ser mantenida. En efecto. No se ha aportado una prueba objetiva que permita deducir, sin genero de dudas, la concurrencia en el actor de esa limitación parcial para realizar sus tareas habituales, carga probatoria que al mismo correspondía (ex art. 217 LEC ) y así del propio informe de valoración emitido por el Dr. Geronimo y aportado por el apelante, junto a lo manifestado por aquel en el acto del juicio, se extrae la conclusión de que la movilidad de las articulaciones es completa y que no realizó ninguna prueba para concretar a nivel funcional la lesión en el cuádriceps, 'porque no la estimó relevante', lo que obliga a deducir que, de haber apreciado lo contrario, se habría efectuado la prueba. Asimismo, el propio perito actor reconoció que era posible que el mismo tuviera la dismetria congénita y que se podría haber mejorado con la utilización de unas plantillas. Ello, junto al criterio de que las cicatrices podían mejorar con el tiempo, y todo ello sin perder de vistas los puntos otorgados por material de osteosintesis y los también reconocidos por perjuicio estético, lleva a la Sala a la misma conclusión que se contiene en la sentencia.

No se oculta que a la postre lo que subyace en el recurso es la disconformidad con la opción por el Juzgado en favor del informe pericial de la entidad aseguradora demandada, y al respecto hemos de señalar que en el supuesto de que obren en el proceso dictámenes contradictorios, el Jues es soberano para optar por aquel o aquellos que estime más convenientes y objetivos, esto es, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos, siendo también doctrina que la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que su proceso valorativo solo a las reglas de la sana critica, y no constatadas estas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión, salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extinga deducciones absurdas, lo que no acontece en el presente caso, en que la juzgadora de instancia dedica un extenso argumento a justificar el por qué se decanta por el dictamen del Sr. Peco. Y en dicho dictamen se dice que la exploración de la cadera y rodilla se encuentran dentro de los parámetros de la normalidad..., sin apreciarse atrofias musculares... ni cojera alguna en la declamación. Por ello, concluye esta Sala, en que no se ha acreditado la existencia de esa incapacidad permanente parcial, sino más bien, lo contrario, lo que lleva al fracaso del motivo.

CUARTO.- Otro tanto cabe decir respecto de la secuela de hombro doloroso, respecto del que solo consta la referencia subjetiva a dicho dolor en el momento del ingreso hospitalario, sin que a lo largo del proceso clínico asistencial exista prueba alguna complementaria de diagnóstico o exploración física que permita acreditar lesión alguna en el hombro izquierdo. Y es que incluso en el propio informe aportado por el actor y suscrito por Don. Geronimo , se reconoce que hay a la exploración un balance articular compatible con la normalidad, por lo que también desestimamos este motivo.

QUINTO.- Finalmente, si que ha de prosperar el relativo a los intereses del art. 20 LCS , que la sentencia rechaza, puesto que acontecido el siniestro en 3-2-12 , no es hasta el 12-9-13, que la aseguradora, mediante burofax ofrece al actor la cantidad de 18,636'48 € (folio 74), por lo que evidente resulta no se dió cumplimiento a lo dispuesto por el art. 20 LCS , en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro. Se acoge este motivo y se revoca en este particular la sentencia, por lo que no se condena a la parte apelante en las costas de la alzada ( art. 398 LEC )

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con parcial acogida del recurso interpuesto, revocar la sentencia dictada en 28-4-14, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Fe , en el solo extremo de imponer a la demandada Axa Winterthur Seguros Generales S.A., los intereses del art. 20 LCS , quedando el resto del fallo en sus propios términos y sin efectuar condena en las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino que legalmente corresponda.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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