Sentencia Civil Nº 311/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 311/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 318/2012 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 311/2013

Núm. Cendoj: 08019370142013100284


Voces

Asegurador

Valor venal

Accidente

Pluspetición

Vehículo asegurado

Responsabilidad de accidente

Valor de mercado

Acción directa

Acción prescrita

Diligencia de ordenación

Plazo de prescripción

Deudor solidario

Responsabilidad

Responsabilidad civil

Responsabilidad civil extracontractual

Prescripción de tres años

Responsable solidariamente

Aseguradora demandada

Fecha del siniestro

Daños materiales

Valor real

Culpa

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 318/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 402/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 30 DE BARCELONA

S E N T E N C I A 311/2013

Ilmos. Sres. Magistrados/as

Presidente D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 402/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, a instancia de D. Marcelino , representado por el Procurador D. Jorge Belsa Colina, contra: 1) Grupo Axa (antes Hilo Direct seguros y reaseguros SA), representada por la Procuradora Dª Elisa Rodes Casas; 2) D. Severino y Sonsoles , ambos en situación de rebeldía procesal, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 07/11/2011, por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado. Se opone al recurso y a su vez impugna la resolución la aseguradora codemandada Grupo Axa.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Belsa Colina, en representación de D. Marcelino , debo condenar y condeno a D. Severino y Sonsoles a que conjunta y solidariamente abonen al demandante la cantidad de 570,00 euros, más los intereses moratorios del art. 1108 CC devengados por el principal desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, más los intereses del art. 576 desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. Asimismo, debo absolver y absuelvo a la entidad Grupo Axa de los pedimentos efectuados en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que exista condena al pago de las devengadas por la codemandada Axa'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso e impugnó parcialmente la resolución combatida; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 02/05/2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos en esta Sección.

VISTO, siendo Ponente la magistrada Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO, que expresa el parecer unánime del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-El día 07/08/08, el vehículo asegurado por la codemandada Axe, propiedad de la Sra. Sonsoles , y conducido por el Sr. Severino , colisionó por alcance contra el vehículo del demandante que como consecuencia del accidente sufrió daños en la parte trasera.

Ni la mecánica, ni la responsabilidad del accidente, son cuestiones controvertidas en el presente procedimiento. Se discute el importe de los daños causados al vehículo que fueron presupuestados en 7.065,10 euros por los que reclama.

La aseguradora presenta contestación sobre dos alegaciones, la principal que se considere prescrita la acción puesto que se trata de la acción directa del perjudicado contra las entidades aseguradoras (76 LCS), y el art. 7 del TRLRCSCVM prevé el plazo de un año para entablar la acción, habiéndose producido el accidente el 15/09/09 e interpuesto la demanda el 16/03/11, por lo que la mismas estaría prescrita, la petición subsidiaria es la excepción de pluspetición, puesto que se reclaman 7.065,10 euros, aportando el actor un presupuesto que supera en más de 18 veces el valor venal que se cifra en 380 euros.

Los codemandados (propietaria y conductor del vehículo) fueron declarados rebeldes mediante diligencia de ordenación de 13/05/11.

La sentencia estima la excepción de prescripción opuesta y en consecuencia absuelve a la aseguradora, si bien condena a los codemandados rebeldes, a los que les alcanza la prescripción de los tres años prevista en el art. 121-21 del CCCat ., y estimando que el importe en concepto de indemnización por los daños causados debe ser el del valor venal, más un 50 % como valor de afección, en total 570 euros.

Recurre la demandante postulando en suma que, a los demandados rebeldes se les debe condenar al pago de la cantidad inicialmente presupuestada, no pudiendo beneficiarles la prueba que propuso y practicó la demandada absuelta con respecto al valor venal y que además fue una petición residual. Como petición subsidiaria solicita en alzada que se considere que el importe a indemnizar sea el valor venal del vehículo, más el valor de mercado (30%) y a dicho resultado se aplique un incremento del 50 % como valor de afección, en total solicita 741 euros.

La aseguradora, se opone al recurso interpuesto afirmando que el valor venal es el importe prudencial que le corresponde y que ha sido acertadamente ponderado en sentencia y que por el vínculo de solidaridad es por el que deben responder los demandados solidarios. Además, impugna la resolución por considerar que la prescripción decretada para la aseguradora debió alcanzarles también a los codemandados puesto que es una figura de orden público, que les une un vínculo de solidaridad y una misma posición procesal y que las excepciones deben afectar a los deudores solidarios, que les beneficia y les perjudica de la misma forma.

SEGUNDO.-Los razonamientos de la sentencia no pueden ser compartidos en esta instancia. Pese a ya avanzarse que, el pronunciamiento con respecto a la prescripción decretada para la aseguradora no puede revocarse, al o ser objeto de recurso por parte del apelante, debemos dejar sentado que la Sección 14a se ha pronunciado a favor de la aplicación del artículo 121.11 CCCat en casos similares ( Sentencias de 16 de abril del 2008 , 17 de junio de 2009 , 1 de febrero y 10 de mayo del 2010 , entre otros).

La aplicación de las normas del CCCat reguladoras de prescripción derivan del artículo 111-3 CCCat y del 10.9 CC . Señala este precepto que las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiera ocurrido el hecho del que derivan. Y 111-3 CCCat prevé que el derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial. A lo que se aúna que las disposiciones del Código civil de Cataluña constituyen el 'derecho común' en Cataluña ( artículo 111-4 CCCat ). Se tiene que concluir, por lo tanto, que las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual por hechos ocurridos en Cataluña estarán sometidas al plazo de prescripción del artículo 121-21 CCCat . No lo impide el hecho de que la acción de responsabilidad se recoja expresamente en el artículo 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor porque la acción que contempla este precepto no es una acción especial, ni distinta de la genérica pauliana del artículo 1902 CC ., carece de sentido y así se infiere del resultado de la sentencia hoy objeto de control en alzada, que la acción del perjudicado contra el causante estuviera sometida a un plazo de prescripción de tres años y de un año contra la aseguradora, arrojando resultados distintos para diferentes responsables solidarios.

No obstante lo anterior, tal como se ha anunciado, no puede el Tribunal revocar de oficio un pronunciamiento con el que se ha aquietado la actora y que no ha podido combatir en trámite de oposición la aseguradora demandada.

TERCERO.-Entrando ya a resolver los motivos concretos de recurso, pretende en primer lugar el apelante que no le beneficie a los codemandados rebeldes la prueba que fue propuesta y practicada por la aseguradora absuelta, más en el en concreto que la excepción de pluspetición fue subsidiaria a la principal de prescripción y se acogió la primera. Esa petición no puede prosperar en virtud del principio de adquisición procesal, toda vez que la prueba que se practique por quienes ostenta idéntica posición procesal alcanza al resto.

El recurrente también disiente con la cantidad que se establece como indemnización y solicita que subsidiariamente se incremente la misma hasta los 741 euros que serían el resultado de aplicar al valor venal (380 euros) el valor de mercado (30%) incrementado en un 50 % de valor de afección. Y dicha petición debe prosperar.

Al propio tiempo, limitar el 'quantum' indemnizatorio, al mencionado valor venal comportaría dejar sin indemnizar todos los perjuicios inferidos la víctima como, a título de ejemplo, gastos de sustitución de un vehículo por otro, gastos de matriculación, impuestos, etc.

En función de todo ello se estima procedente fijar como indemnización por razón de los daños materiales sufridos por el turismo indicado el importe a que ascendía su valor venal en la fecha del siniestro -380 euros- con el valor de mercado que refiere el perito Sr. Lázaro que es del 30 %, en total 494 euros y ese valor real del vehículo, debe incrementarse, tal como pretende el recurrente, en un 50% por ser un porcentaje necesario para resarcir a través del mismo todos los gastos y perjuicios que hubiera comportado la adquisición de otro turismo de las características del dañado, resultando así una suma total por el citado concepto de 741 euros, debiendo abonar los codemandados rebeldes esa cantidad.

Con respecto a la impugnación de la aseguradora , pretendiendo en suma que le alcance a los codemandados la prescripción para ella decretada, debemos remitirnos a lo ya expuesto en nuestro razonamiento primero para desestimarla, considerando esta Sección que no debió prescribirse la acción para ninguno de los tres codemandados, por lo que la petición debe decaer al encontrarnos ante una reclamación de responsabilidad derivada de un hecho de la circulación, pero que tiene su origen en una acción u omisión realizada con culpa o negligencia extracontractual.

CUARTO.-Al desestimarse en su petición subsidiaria el recurso de apelación, no hay condena en costas, tampoco de la impugnación al no haberse modificado el pronunciamiento de la sentencia pese a no estar de acuerdo la sala con el mismo, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 y 394 de la LEC .

Fallo

ESTIMAMOS en su petición subsidiaria, el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marcelino , y desestimamos la impugnación de Grupo Axa, contra la sentencia dictada en fecha 07/1/2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona , debiendo los codemandados rebeldes indemnizar por los dauños casuados al actor en un importe de 741 euros, permaneciendo inalterados el resto de pronunciamientos referentes a intereses moratorios, procesales y costas de instancia. No hay condena en las costas devengadas en alzada.

Notifíquese informando a las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario. Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse el depósito al recurrente y los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Sentencia Civil Nº 311/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 318/2012 de 24 de Mayo de 2013

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