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Sentencia Civil Nº 311/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 275/2012 de 05 de Julio de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 311/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100305
Voces
Daños y perjuicios
Sentencia firme
Arrendador
Arrendatario
Resolución de los contratos
Presunción legal
Bolsa
Prejudicialidad
Práctica de la prueba
Finca arrendada
Obras inconsentidas
Habitabilidad
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00311/2012
CORUÑA 8
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 275/12
S E N T E N C I A
Nº 311/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 4ª Civil-Mercantil
Iltmos. Sres. Magistrados:
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En La Coruña, a cinco de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2007, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2012, en los que aparece como parte demandada apelante, DON Elias , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado Dª. MARIA DEL CAMINO NISTAL MARTINEZ, y como parte demandante apelada, DOÑA María Esther , representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARCIAL PUGA GÓMEZ, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL GOMEZ RODRIGO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA, de fecha 1/7/08. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dª María Esther contra D. Elias y debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 990,45 € debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Elias , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan los siguientes.
PRIMERO: La sentencia de primera instancia, estimó la demanda de resarcimiento de daños ejercitada por la exarrendadora contra el exarrendatario únicamente en lo referente a la gravilla esparcida sobre parte del terreno circundante a la vivienda unifamiliar, el cristal traslúcido roto, y los escombros dejados en la planta baja y primera, todo ello por un total valorado pericialmente en 990,45 euros, desestimándose los restantes daños objeto de reclamación.
Partiendo de los hechos demostrados en relación a lo dispuesto en los
artículos
SEGUNDO: En el recurso de apelación del demandado se reprocha a la sentencia no haber tenido en cuenta la sentencia firme de 15/1/2008 del Juzgado nº 1 de A Coruña en la que se acordó la resolución del contrato a instancia del arrendatario por el mal estado de la vivienda, lo que vincularía prejudicialmente ahora, desvirtuándose así la presunción legal de recibirse la finca en buen estado. Esto mismo sería aplicable al cristal roto. La gravilla trataría de permitir el paso debido al barrizal y no alteraría la configuración del inmueble, según la jurisprudencia. Si así fuese el artículo 23 LAU/1994 facultaría solo a exigir la reposición o conservar la modificación sin indemnización, lo que no cumpliría la demandante y se enriquecería injustamente al mantener lo realizado. Finalmente, no podría calificarse de escombros el abandono de una bolsa o unos papeles en el suelo.
TERCERO: Se estima en parte el recurso:
1 -La sentencia firme dictada en el previo proceso ordinario nº 1383/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1, ciertamente crea cosa juzgada positiva o prejudicial en el presente, si bien que en aquello que guarde relación con lo resuelto en ella.
2 -La cuestión de la gravilla en el terreno de la finca no está comprendida en el anterior proceso.
Independientemente de si altera la configuración de lo que antes era un terreno con césped o hierba, es lo cierto que de los términos del debate y las pruebas practicadas resulta acreditado que se trató de una decisión del arrendatario; sin la previa autorización ni posterior consentimiento de la arrendadora; previamente a entrar aquél en el uso arrendaticio examinó la finca arrendada; el perito aclaró que la gravilla se echó sobre un terreno ajardinado con césped, aunque éste no estuviera cuidado que no se trató de una mejora sino de daños, y que se podía acceder como estaba antes, pues incluso el terreno tenía una ligera pendiente hacia el lado.
No puede concluirse que fuese un terreno inhábil para su uso. Si era más sucio por el barro en época de lluvias, sería tema distinto de comodidad, gusto o conveniencia. Pero el demandado no puede aquí quejarse cuando aceptó el arriendo de la finca en las condiciones que estaba al concertar el contrato.
Tratándose de daños y no de una mejora ni simplemente de obras inconsentidas (desfiguradoras o no), la decisión sentenciada que indemniza con la cuantía determinada pericialmente no puede considerarse incorrecta.
3 -Dado el mal estado de la vivienda arrendada, afectante a su habitabilidad, según lo sentenciado en el proceso anterior del Juzgado nº 1, debemos considerar desvirtuada la presunción aplicada en la sentencia que ahora nos ocupa en cuanto a la rotura parcial del pequeño cristal en cuestión.
4 -Igualmente se estima el motivo del recurso referido a los escombros, pues, a la vista de las fotos aportadas, coincidimos con el apelante en que resulta exagerado calificar de tal a los cartones, papeles y restos dejados al abandonar la casa.
CUARTO: La estimación parcial del recurso conlleva no hacer mención especial de las costas de la alzada (
art. 398
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación, revocamos en parte la sentencia apelada en el sentido de fijar la condena en la cuantía de 900,30 euros, confirmándose lo restante, sin mención de las costas de la alzada y devolución del depósito para recurrir. Aplíquense los intereses del
art.
Esta sentencia es firme al no caber recurso.
Notifíquese a las partes.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 311/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 275/2012 de 05 de Julio de 2012"
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