Sentencia Civil Nº 311/20...io de 2011

Última revisión
08/06/2011

Sentencia Civil Nº 311/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 314/2011 de 08 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 311/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100283

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1394

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Buque

Estancia

Sociedad de responsabilidad limitada

Reclamación extrajudicial

Documentos administrativos

Relación jurídica

Documentos aportados

Titularidad registral

Carga de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00311/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 314/11

Asunto: VERBAL 653/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CALDAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.311

En Pontevedra a ocho de junio de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 653/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 314/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: MARIÑA ESMAR SL representado por el procurador D. ISABEL PÁRAMO FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. NATIVIDAD GARCÍA LABORDA, y como parte apelado- demandado: D. Jesús , no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, con fecha 3 diciembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMANDO la demanda formulada en nombre y representación de Mariña Esmar, SL, contra don Jesús, absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones frente a él formuladas.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Mariña Esmar SL, se interpuso recurso de apelación , que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la Resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La suma reclamada en el proceso monitorio del que trae causa el presente juicio se fundamenta en la existencia de un contrato, -según la versión demandante-, entre la entidad actora, MARIÑA ESMAR, S.L., y el demandado, D. Jesús, por cuya virtud la mercantil, titular de una concesión en el puerto deportivo de la localidad de La Puebla del Caramiñal , prestó determinados servicios por la varada en la marina seca de la embarcación deportiva propiedad del segundo.

La solicitud de monitorio iba acompañada de la correspondiente factura extendida por la empresa demandante, nº 35, fechada el 11.7.2007, por importe de 98,89 euros, correspondientes a la estancia del barco durante los días 28.5.2007 al 1.6.2007. Se acompañaba también copia de una reclamación extrajudicial dirigida al demandado y la copia de dos resoluciones judiciales recaídas en reclamaciones formuladas por la actora por idénticos servicios contra diferentes demandados.

El demandado se opuso a la solicitud de monitorio con el único argumento de la inexistencia del contrato, toda vez que, -se afirmaba- , el Sr. Jesús no era titular de embarcación alguna.

De esta manera el litigio se convirtió en el análisis de una cuestión de hecho, que obligaba al juez de primer grado al análisis del material probatorio aportado por las partes. El demandado no aportó prueba alguna, limitándose a negar, como se ha dicho, la existencia de la relación jurídica. El actor intentó acreditar su existencia aportando otras facturas extendidas por idénticos servicios al Sr. Jesús, que fueron debidamente abonadas; se aportaban también diversos recortes de prensa así como estadillos o relaciones de participación de buques en diversas pruebas deportivas, en los que figuraba el demandado como titular de la embarcación "Vento Sur"; llamativamente ni se aportó ni fue solicitado el correspondiente documento administrativo acreditativo de la inscripción del buque a nombre de su titular.

La juez de primer desestimó la demanda. La sentencia constató la inexistencia de "ninguna orden de ningún tipo firmada por el demandado... relativa al pago de la factura que en este procedimiento se le reclama en pago (sic)", siendo que en el pasado las relaciones entre las partes se documentaban con una orden de reparación, extendiéndose después la correspondiente factura.

El recurrente insiste en esta alzada en la realidad del contrato , justificando la inexistencia de documentación escrita en que los servicios prEstados se limitaron a la estancia del buque en los terrenos de la concesionaria, sin que se prestaran ninguna otra clase de servicios; a ello añade el dato de hecho de que el demandado es miembro del Club Náutico Caramiñal y hace relación de una incidencia surgida entre dicha entidad y la mercantil demandante que, al parecer, provocó que los socios decidieran no abonar determinados servicios. Tal circunstancia determinó el ejercicio de acciones judiciales por la demandante, tal como acreditarían los documentos presentados.

Vuelve a plantearse , por tanto, una pura cuestión de hecho, que obliga al órgano de apelación al análisis del material probatorio aportado al proceso, función que se desempeña con plena jurisdicción , dentro de los límites del juicio en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Como aprecia la Resolución recurrida , no existe discusión sobre el hecho de que la demandante es titular de la concesión administrativa sobre el puerto de la localidad de La Puebla del Caramiñal. La existencia de relaciones entre las partes en el pasado resulta también acreditada a medio de la aportación de facturas pagadas y de órdenes de reparación y otros servicios (documentos obrantes a los folios 50-55). La cuantía del servicio objeto de reclamación tampoco resulta cuestionada, limitándose, por tanto, la cuestión a determinar si , como sostiene la demanda de monitorio , el demandado concertó la estancia del buque en la marina seca del puerto.

Es bien sabido, -presenta la característica de hecho notorio-, que la contratación de determinados servicios en la realidad del tráfico jurídico aparece desprovista de formalidades, singularmente en los casos en los que existe un mínimo interés económico, tal como aquí sucede, siendo fenómeno de conocimiento general la conclusión de relaciones jurídicas sin siquiera un acuerdo expreso de voluntades, por el mero hecho de realizar determinada conducta como hecho concluyente. Por tal motivo, la inexistencia de documentación escrita no se presenta como un obstáculo insalvable para admitir la realidad del contrato, tal como parece sugerir la resolución combatida.

Efectivamente , los documentos aportados ponen de manifiesto que la orden escrita de reparación, -tal como, de otra parte, se impone por normas reglamentarias- , sólo se extendía cuando se llevaba a efecto sobre el buque trabajos de esa clase, por lo que si se trataba de la mera estancia del buque en la marina seca no habría obstáculo para admitir que bastaba un mero acuerdo de voluntades. Pero, como acierta a poner de manifiesto la entidad recurrente, no es esto lo que niega el actor, que se limita a rechazar que tenga interés alguno sobre el buque.

Sucede que tal circunstancia puede entenderse acreditada a la vista del resto del material probatorio aportado al litigio, así como de la comprobada relación anterior entre las partes. No se ha aportado ningún documento Administrativo que acredite la titularidad del buque, pero es bien conocido cómo el servicio prEstado por el actor puede haber sido concertado por persona distinta del titular registral. La abundante documentación relativa a la participación del demandado en diversas pruebas deportivas relacionado con el buque "Vento do Sur" es suficiente para entender probado el interés del Sr. Jesús en el servicio prEstado por el actor. Si no fueran así las cosas no se comprende cómo el nombre del demandado va ligado en múltiples eventos al interés sobre el barco.

Vistas las cosas desde la perspectiva de la facilidad probatoria no cabe duda de que el demandante ha agotado los esfuerzos para demostrar la realidad de un servicio concertado de modo verbal con base en una anterior relación de confianza, mientras que al demandado le resultaba sumamente sencillo haber convencido sobre que la real titularidad del buque pertenecía a otra persona. Por tanto, las normas sobre distribución de la carga probatoria obligan a entender acreditados los hechos constitutivos de la pretensión.

En consecuencia , el recurso se ha de ver estimado, con revocación de la Resolución recurrida, procediendo la condena del demandado al pago de la suma reclamada, que devengará el interés previsto en el art. 1108 del Código Civil .

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la ley procesal, las costas de la primera instancia se imponen al demandado, vencido en juicio , sin pronunciamiento respecto de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación ,

Fallo

Que estimo el recurso de apelación deducido por la representación procesal de MARIÑA ESMAR, S.L. y en su consecuencia revoco la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Caldas de Reis, condenando al demandado DON Jesús a abonar a la actora la suma de 98,89 euros , que devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, así como al pago de las costas devengadas durante la primera instancia.

Procédase a la devolución del depósito constituido al apelar.

Así por esta mi Sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Civil Nº 311/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 314/2011 de 08 de Junio de 2011

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