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Sentencia CIVIL Nº 310/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 112/2018 de 10 de Octubre de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 310/2018
Núm. Cendoj: 36038370032018100316
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1637
Núm. Roj: SAP PO 1637/2018
Resumen
Voces
Reconvención
Venta de cosa ajena
Audiencia previa
Acogimiento
Error en la valoración
Usucapión
Resolución de los contratos por incumplimiento
Nulidad del contrato
Incumplimiento grave
Eficacia de los contratos
Saneamiento por evicción
Derecho de propiedad
Derecho subjetivo
Acción declarativa de dominio
Bienes muebles
Resolución de los contratos
Evicción
Acción resolutoria
Demanda ejecutiva
Ejecución forzosa
Obligaciones recíprocas
Tradición instrumental
Legitimación activa
Interés legitimo
Cumplimiento del contrato
Acción ejecutiva
Tutela
Desistimiento unilateral
Frutos
Obligación nula
Interés legal del dinero
Relación jurídica
Intereses legales
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00310/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 -2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36038 42 1 2016 0000878
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2016
Recurrente: Olegario , Ovidio
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: ALIPIO SANTIAGO NIETO
Recurrido: Fátima
Procurador: OLGA CASABLANCA GARCIA
Abogado: ANDRES MALVAR PINTOS
S E N T E N C I A Nº 310/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a diez de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 112 /2018, en
los que aparece como parte apelante, Olegario , Ovidio , representados por el Procurador de los tribunales,
Sr. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. ALIPIO SANTIAGO NIETO, y como parte
apelada, Fátima , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. OLGA CASABLANCA GARCIA,
asistido por el Abogado D. ANDRES MALVAR PINTOS, sobre resolución de contrato, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2017, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. Casablanca García, actuando en nombre y representación de Fátima , frente a Olegario y Ovidio , representados por el Procurador Sr. López López, y condenar a las partes demandadas al cumplimiento del contrato de 23 de agosto de 2006, y en su virtud, en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia proceda a la elevación a público del contrato suscrito en su día en la notaría que se designa con advertencia de que su consentimiento podrá ser suplido por el juzgador, debiendo la parte actora proceder de forma previa o simultánea a poner a los demandados en posesión de la finca vendida y éstos a abonar a la actora del importe pendiente de pago, 36.080,97 euros, todo ello sin hacer pronunciamiento de materia de costas.
Desestimar íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Lopez López, actuando en nombre y representación de Olegario y de Ovidio , frente a Fátima , representada por la Procuradora Sra. Casablanca García, y absolver a la parte demandante-reconvenida de las pretensiones formuladas frente a la misma, todo ello con imposición de costas a la parte reconviniente.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte demandada y reconviniente, desarrollando una alegación en la que, sobre la base de una denuncia de error en la valoración de los hechos y de infracción en la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia aplicable, viene a plantear la desestimación íntegra de la Demanda inicial y el acogimiento de su Reconvención, al considerar el contrato de 23 de Agosto de 2006 Ineficaz y/o Inexistente, por carencia de poder de disposición, o bien Nulo, por falta de objeto o de consentimiento, lo que equipara a inexistente, dándo lugar ello, en aplicación del Art. 1303
SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que plantea el recurso en base a lo que viene a ser el objeto de Litis, posicionamiento de las partes y los propios hechos vertidos en autos, valorables dentro del necesario respeto del principio de congruencia, nos lleva a lo siguiente: En primer lugar, a rechazar el planteamiento actual sostenido en el recurso toda vez que las razones del mismo, Ineficacia y/o Inexistencia por carencia del poder de disposición de la cosa vendida y de Nulidad por falta de objeto o de consentimiento equivalentes a inexistencia, en relación al Contrato de 23 de Agosto de 2006, resultan argumentos y cuestiones nuevas y ajenas al objeto de Litis. Es así, toda vez que, palmariamente, se determinó aquél en la Audiencia Previa, a la vista de los hechos y argumentos de la Demanda y de la Reconvención, como una decisión de resolución de aquel contrato, de un lado y del otro, en razón del incumplimiento de contrario. En el caso de la Demanda, al afirmarse la oposición de los demandados o elevar a público el referido contrato pese a mediar Sentencia (de la instancia de fecha 23-II-09 y de la alzada de 15-XII-09, confirmatoria, dadas en el P.
Ordinario Nº 680/07 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Pontevedra. D. 2 y 3 de la demanda) y requerimientos expresos para ello por parte de la actora (D.4,5 y 6 de demanda), interesado, en base al Art.
TERCERO.- Así las cosas, en lo que a la decisión de la instancia se refiere, en relación a la alegación común de resolución por incumplimiento de la contraria, hemos de advertir que, rechazado el argumento en los Fdtos Jdicos 3º y 4º y no impugnado expresamente en la alzada, la actora y apelada, dado su posicionamiento lo consiente y los codemadados y reconvinientes, no pasan de un planteamiento formalista (Motivo 3º), centrando sus alegaciones en la afirmación de Ineficacia, Inexistencia y Nulidad del contrato, según lo antes relacionado, por lo que también lo asumen, de este modo, no cabe sino estar a lo decidido, en Sentencia por consentido, sin necesidad de entrar a revisar si medió incumplimiento grave y determinante de la posibilidad resolutoria aducida por una y otra parte ( Art.
CUARTO.- Por otra parte, en cuanto a las alegaciones últimas y 'ex novo' de los apelantes (Inexistencia, Ineficacia y Nulidad), no es solo que no quepa el abordarlas, por tratarse de cuestiones ajenas no suscitadas antes y no comprendidas siquiera de modo genérico en el objeto de Litis, es que tampoco cabría el entrar a su contenido porque no puede desconocerse que ya medió un anterior procedimiento entre las partes, el P.
Ordinario Nº 680/07, en el que se vino a dirimir la realidad, existencia, calificación y alcance del contrato de 23-8-2006, y, en base a ello, partiendo de su validez y eficacia, se acordó la condena a elevarlo a público.
Es mas, habiendo sido allí partes los mismos, lo decidido tiene fuerza de cosa juzgada material positiva, resultando aquí necesariamente vinculante, de ahí que los reconvinientes, sabiéndolo, no hubiesen accionado o planteado las cuestiones de ineficacia, inexistencia y nulidad por falta de objeto y consentimiento que, aquí y ahora en la alzada, han suscitado y desarrollado como argumentación principal de su apelación ( Arts 399, 400, 405, 412 y 456
Nº 680/07, pretendiendo obviar la constante y actual línea jurisprudencial de validez de la venta de cosa ajena, porque el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar definitiva la transmisión, porque puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o porque se produzca la adquisición a non domino por usucapión, al efecto las SS TS de 7-IX y 20-III-2007 y la de 5 de Mayo de 2008 que señala : 'la venta de cosa ajena es valida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, es el piso, distinto es la falta de poder de disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente) sobre el objeto que de lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) a non domino en virtud del Art. 464
QUINTO.- Aún así, llegados a este punto, lo que cabe advertir y constata la Sala, es que ambas partes, a medio del respectivo reproche a la contraria de su voluntad de cumplimiento, extremo inatendible, lo que ponen en evidencia, dados sus actos anteriores, tras las Sentencias dadas en el P. Ordinario Nº 680/07, es que ninguna de ellas tuvo voluntad efectiva de cumplirla y menos de hacer efectivo su contenido obligacional. La aquí Actora, por la problemática acreditada en torno a su disponibilidad y la cuestionable posibilidad de cumplimiento de la obligación de transmisión de la finca vendida (' DIRECCION000 ' de 1328 m2 sita en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de S. Salvador de Poio), con la consiguiente esperable y exigible responsabilidad por evicción ( Art.
SEXTO.- En este orden de cosas, siendo evidente que además ha caducado para ambas partes la posibilidad de la vía ejecutiva ( Art.
SÉPTIMO.- De tal apreciación se sigue la estimación sustancial de la apelación deducida y de la reconvención de los demandados, sin considerarse que se haya incurrido en razón alguna de incongruencia, al resultar incursa la decisión de la Sala en el objeto de Litis de la alzada en razón de las acciones y los hechos puestos de manifiesto por las partes y sometidos a enjuiciamiento ( Art.
OCTAVO.- Establecido lo anterior, la decisión de la Sala se ha de reordenar a concretar las consecuencias, efectos extraíbles de la resolución acogida. En éste ámbito de decisión la solución nos la da la STS de 4-X-2010, en la que, analizando la resolución de un contrato de compra-venta por mutuo disenso, explica: 'Pero sobre todo, la propia actuación incumplidora de ambas partes frustrando la finalidad del contrato para ambas, con mutuos reproches de incumplimiento, resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso, como esta Sala ha declarado en Sentencias entre otras, de 14 diciembre 2001 y 6 Mayo 2002, supuesto en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo similar a lo previsto para la nulidad de la obligación por el artículo
NOVENO.- El acogimiento de la apelación en el modo en el que se hace dada la complejidad de la relación jurídica analizada, la necesidad de su integración por la Sala y su ajenidad a los argumentos principales de las partes, nos lleva a no dar lugar a la imposición de las costas de la alzada ni de las derivadas de la instancia, tanto en lo relativo a la Reconvención, como en lo atinente a la demanda principal, aún revocándose la estimación de la petición subsidiaria acogida en la instancia y no entrándose a la revisión del resto desestimado allí por no mediar impugnación ( Art
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la
Fallo
Estimando en Sentencia el Recurso de Apelación formulado por la representación de los Demandados- Reconvinientes, D. Olegario y D. Ovidio , contra la Sentencia de fecha 30 de Junio de 2017 dada en el P. Ordinario Nº 162/16 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de Pontevedra, ROLLO Nº 112/18, debemos revocar y revocamos la misma y, acogiendo sustancialmente la Reconvención entablada por aquéllos frente a Doña Fátima , declaramos resuelto por mútuo disenso el Contrato de Litis de fecha 23 de Agosto de 2006 sobre la finca ' DIRECCION000 ', D. 1 de la demanda, y, en su consecuencia, condenamos a la Sra. Fátima a que devuelva a los Sres Olegario y Ovidio , los 12.000€ percibidos como parte del precio mas los intereses legales del Art. 1108No procede hacer expresa imposición de las costas derivadas de la alzada, tampoco de las causadas en la instancia por mor de la reconvención, ni de las derivadas de la demanda inicial.
Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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