Sentencia CIVIL Nº 310/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 112/2018 de 10 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 310/2018

Núm. Cendoj: 36038370032018100316

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1637

Núm. Roj: SAP PO 1637/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Reconvención

Venta de cosa ajena

Audiencia previa

Acogimiento

Error en la valoración

Usucapión

Resolución de los contratos por incumplimiento

Nulidad del contrato

Incumplimiento grave

Eficacia de los contratos

Saneamiento por evicción

Derecho de propiedad

Derecho subjetivo

Acción declarativa de dominio

Bienes muebles

Resolución de los contratos

Evicción

Acción resolutoria

Demanda ejecutiva

Ejecución forzosa

Obligaciones recíprocas

Tradición instrumental

Legitimación activa

Interés legitimo

Cumplimiento del contrato

Acción ejecutiva

Tutela

Desistimiento unilateral

Frutos

Obligación nula

Interés legal del dinero

Relación jurídica

Intereses legales

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00310/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 -2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36038 42 1 2016 0000878
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2016
Recurrente: Olegario , Ovidio
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: ALIPIO SANTIAGO NIETO
Recurrido: Fátima
Procurador: OLGA CASABLANCA GARCIA
Abogado: ANDRES MALVAR PINTOS
S E N T E N C I A Nº 310/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a diez de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.

3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 112 /2018, en
los que aparece como parte apelante, Olegario , Ovidio , representados por el Procurador de los tribunales,
Sr. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. ALIPIO SANTIAGO NIETO, y como parte
apelada, Fátima , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. OLGA CASABLANCA GARCIA,
asistido por el Abogado D. ANDRES MALVAR PINTOS, sobre resolución de contrato, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2017, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. Casablanca García, actuando en nombre y representación de Fátima , frente a Olegario y Ovidio , representados por el Procurador Sr. López López, y condenar a las partes demandadas al cumplimiento del contrato de 23 de agosto de 2006, y en su virtud, en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia proceda a la elevación a público del contrato suscrito en su día en la notaría que se designa con advertencia de que su consentimiento podrá ser suplido por el juzgador, debiendo la parte actora proceder de forma previa o simultánea a poner a los demandados en posesión de la finca vendida y éstos a abonar a la actora del importe pendiente de pago, 36.080,97 euros, todo ello sin hacer pronunciamiento de materia de costas.

Desestimar íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Lopez López, actuando en nombre y representación de Olegario y de Ovidio , frente a Fátima , representada por la Procuradora Sra. Casablanca García, y absolver a la parte demandante-reconvenida de las pretensiones formuladas frente a la misma, todo ello con imposición de costas a la parte reconviniente.'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte demandada y reconviniente, desarrollando una alegación en la que, sobre la base de una denuncia de error en la valoración de los hechos y de infracción en la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia aplicable, viene a plantear la desestimación íntegra de la Demanda inicial y el acogimiento de su Reconvención, al considerar el contrato de 23 de Agosto de 2006 Ineficaz y/o Inexistente, por carencia de poder de disposición, o bien Nulo, por falta de objeto o de consentimiento, lo que equipara a inexistente, dándo lugar ello, en aplicación del Art. 1303 CC, a la condena consiguiente a la devolución de la suma ya entregada (12.000€) con sus intereses, estimándose de este modo la Reconvención. A tales planteamientos se opone la contraparte actora reconvenida al evacuar el traslado de oposición dado a la misma en su momento.



SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que plantea el recurso en base a lo que viene a ser el objeto de Litis, posicionamiento de las partes y los propios hechos vertidos en autos, valorables dentro del necesario respeto del principio de congruencia, nos lleva a lo siguiente: En primer lugar, a rechazar el planteamiento actual sostenido en el recurso toda vez que las razones del mismo, Ineficacia y/o Inexistencia por carencia del poder de disposición de la cosa vendida y de Nulidad por falta de objeto o de consentimiento equivalentes a inexistencia, en relación al Contrato de 23 de Agosto de 2006, resultan argumentos y cuestiones nuevas y ajenas al objeto de Litis. Es así, toda vez que, palmariamente, se determinó aquél en la Audiencia Previa, a la vista de los hechos y argumentos de la Demanda y de la Reconvención, como una decisión de resolución de aquel contrato, de un lado y del otro, en razón del incumplimiento de contrario. En el caso de la Demanda, al afirmarse la oposición de los demandados o elevar a público el referido contrato pese a mediar Sentencia (de la instancia de fecha 23-II-09 y de la alzada de 15-XII-09, confirmatoria, dadas en el P.

Ordinario Nº 680/07 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Pontevedra. D. 2 y 3 de la demanda) y requerimientos expresos para ello por parte de la actora (D.4,5 y 6 de demanda), interesado, en base al Art. 1124 CC, la resolución y, subsidiariamente, el cumplimiento con entrega anticipada del dinero restante por pagar ( 36080 ) y apercibimiento de resolución definitiva caso de no abonarlo o no elevarlo a público. Mientras que por los Demandados-Reconvinientes se pidió, tras negar su incumplimiento, la resolución por el incumplimiento de la actora, al no haber actuado en forma para la formalización del contrato pues no facilitó la documentación necesaria para ello, ni podía cumplir porque no podía acreditar la posibilidad de transmisión efectiva del inmueble vendido, ya que resultó que no disponía de la finca,.



TERCERO.- Así las cosas, en lo que a la decisión de la instancia se refiere, en relación a la alegación común de resolución por incumplimiento de la contraria, hemos de advertir que, rechazado el argumento en los Fdtos Jdicos 3º y 4º y no impugnado expresamente en la alzada, la actora y apelada, dado su posicionamiento lo consiente y los codemadados y reconvinientes, no pasan de un planteamiento formalista (Motivo 3º), centrando sus alegaciones en la afirmación de Ineficacia, Inexistencia y Nulidad del contrato, según lo antes relacionado, por lo que también lo asumen, de este modo, no cabe sino estar a lo decidido, en Sentencia por consentido, sin necesidad de entrar a revisar si medió incumplimiento grave y determinante de la posibilidad resolutoria aducida por una y otra parte ( Art. 1124 CC).



CUARTO.- Por otra parte, en cuanto a las alegaciones últimas y 'ex novo' de los apelantes (Inexistencia, Ineficacia y Nulidad), no es solo que no quepa el abordarlas, por tratarse de cuestiones ajenas no suscitadas antes y no comprendidas siquiera de modo genérico en el objeto de Litis, es que tampoco cabría el entrar a su contenido porque no puede desconocerse que ya medió un anterior procedimiento entre las partes, el P.

Ordinario Nº 680/07, en el que se vino a dirimir la realidad, existencia, calificación y alcance del contrato de 23-8-2006, y, en base a ello, partiendo de su validez y eficacia, se acordó la condena a elevarlo a público.

Es mas, habiendo sido allí partes los mismos, lo decidido tiene fuerza de cosa juzgada material positiva, resultando aquí necesariamente vinculante, de ahí que los reconvinientes, sabiéndolo, no hubiesen accionado o planteado las cuestiones de ineficacia, inexistencia y nulidad por falta de objeto y consentimiento que, aquí y ahora en la alzada, han suscitado y desarrollado como argumentación principal de su apelación ( Arts 399, 400, 405, 412 y 456 LEC/00 y Art. 222, todos ellos de la LEC/00). No sólo ello, claramente van contra sus 'actos propios', al haber defendido antes y obtenido, una resolución de validez y eficacia contractual, P. Ord.

Nº 680/07, pretendiendo obviar la constante y actual línea jurisprudencial de validez de la venta de cosa ajena, porque el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar definitiva la transmisión, porque puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o porque se produzca la adquisición a non domino por usucapión, al efecto las SS TS de 7-IX y 20-III-2007 y la de 5 de Mayo de 2008 que señala : 'la venta de cosa ajena es valida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, es el piso, distinto es la falta de poder de disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente) sobre el objeto que de lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) a non domino en virtud del Art. 464 C Civil en los bienes muebles y del artículo 34 Ley Hipotecaria en los inmuebles. Precisando mas, la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquella. Pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz'; línea que siguen confirmando otras muchas (SSTDS 20-VII-10, 13-V-13;...). En definitiva, no solamente nos encontramos ante una planteamiento nuevo y ajeno al objeto de Litis ( Art 412 y 456 LEC/00), por ello inatendible, sino que también inviable, por la fuerza de la cosa juzgada derivable del anterior P. Ordinario Nº 680/07, además de contrario a los actos propios y posición mantenida en él por los aquí apelantes, por ello insostenible jurídicamente.



QUINTO.- Aún así, llegados a este punto, lo que cabe advertir y constata la Sala, es que ambas partes, a medio del respectivo reproche a la contraria de su voluntad de cumplimiento, extremo inatendible, lo que ponen en evidencia, dados sus actos anteriores, tras las Sentencias dadas en el P. Ordinario Nº 680/07, es que ninguna de ellas tuvo voluntad efectiva de cumplirla y menos de hacer efectivo su contenido obligacional. La aquí Actora, por la problemática acreditada en torno a su disponibilidad y la cuestionable posibilidad de cumplimiento de la obligación de transmisión de la finca vendida (' DIRECCION000 ' de 1328 m2 sita en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de S. Salvador de Poio), con la consiguiente esperable y exigible responsabilidad por evicción ( Art. 1475 y ss CC); y los Reconvinientes, porque sin duda dejó de resultarles útil y conveniente la adquisición, ante la frustración ulterior del mercado inmobiliario y habida cuenta de la problemática transmisiva referida. Al respecto, es significativo y determinante el que los demandados- reconvinientes, favorecidos por lo resuelto en el P. Ordinario Nº 680/07, no hubiesen instado su ejecución y opongan, frente a la acción resolutoria de la vendedora, la imposibilidad de cumplimiento de aquella y solo a ella achacable reclamando a continuación. Por su parte, la actora, lo que hace es mantener una apariencia formal de voluntad de cumplimiento (Buro-Fax de 3 y 22-III.-2010 y de 3 de Febrero 2016, D. 4,5,y 6), inócua e insuficiente por sí misma. Decimos esto último porque entendemos que dada la problemática transmisiva acreditada, la que no prueba haber solventado y se mantiene subsistente hoy, no resulta creíble la 'intención' de cumplimiento de la Sentencia que recogen los requerimientos remitidos (D.4,5 y 6) ya que nada le impedía, dados los términos de lo resuelto en el P. Ord. 680/07, el formular demanda ejecutiva a tal fin. Nos explicamos, sabido es que en principio el título, Sentencia dictada, luego confirmada, por sí mismo otorga legitimación a los demandados, allí actores favorecidos por ella ( Art. 538.2 LEC/00), pero no puede desconocerse que también le cabía a la aquí actora, allí condenada al otorgamiento de escritura pública, Sra. Fátima , el iniciar la vía ejecutiva, ejecución forzosa, en base al mismo título, sentencia, toda vez que lo que recoge la misma no dejan de ser obligaciones recíprocas, cara al cumplimiento del contrato de compra-venta declarado válido y eficaz en dicha sentencia, por ello otorgándole legitimación activa al ostentar interés legítimo para ello susceptible de tutela jurídica efectiva. Al efecto nos remitimos al contenido de las Sentencias de la A.P. de la Rioja de 30- V y 22-XII-2017, S 1ª, que analizan en profundidad y con acierto, tal situación y la línea favorable al ejercicio de la acción ejecutiva que aquí exponemos.



SEXTO.- En este orden de cosas, siendo evidente que además ha caducado para ambas partes la posibilidad de la vía ejecutiva ( Art. 518 LEC/00) y que lo que realmente pretenden ambas es la resolución del contrato, si bien achacando su incumplimiento a la contraria en base a razones insuficientes para ello, lo que constata la Sala es un 'mutuo disentimiento', ante la finalmente fácilmente advertible, para ambas a la vez, frustración de la finalidad y pérdida del objeto negocial perseguido con el contrato. Es determinante al efecto la manifestación de la actora, al contestar la Reconvención, de que debe tenerse por allanados a los codemandados (Hecho 3º), y también lo manifestado por su letrado en la Audiencia Previa, al momento de la determinación del objeto litigioso, cuando se reafirma en tal sentido, incidiendo en la necesidad de resolución del contrato, llegando a sostener incluso que en su petición subsidiaria se llegó a pedir la devolución de los 12.000€ y que la ofreció en base a una voluntad común de desvinculación. En este sentido, nos remitimos a la Jurisprudencia sobre el mutuo disenso que establece el Tribunal Supremo, recogida en sus Sentencias de 2-XI-1999 y 4-XI-16 que reseña: '....Ante el incumplimiento de las dos partes contratantes, y ante la apreciación de una voluntad resolutoria en ambas, se aplica la doctrina de la resolución por mutuo disenso por desistimientos unilaterales concurrentes, que si cabe en cualquier contrato ( SS 5 diciembre 1940, 13 Febrero 1965, 11 Febrero 1982, 30 Mayo 1984),...',y, en base a ella, estimamos correcta y acertada una decisión resolutoria por las voluntades unilaterales acreditadas y concluidas convergentes.

SÉPTIMO.- De tal apreciación se sigue la estimación sustancial de la apelación deducida y de la reconvención de los demandados, sin considerarse que se haya incurrido en razón alguna de incongruencia, al resultar incursa la decisión de la Sala en el objeto de Litis de la alzada en razón de las acciones y los hechos puestos de manifiesto por las partes y sometidos a enjuiciamiento ( Art. 218 LEC/00), viabilizable en base al mantenimiento de sus pretensiones por los demandados reconvinientes, sin que lo decidido, aún abarcando también el posicionamiento de la actora no mantenido en la alzada y favoreciéndole en definitiva, impida o contravenga la necesaria congruencia, pues tampoco perjudica al posicionamiento de ésta.

OCTAVO.- Establecido lo anterior, la decisión de la Sala se ha de reordenar a concretar las consecuencias, efectos extraíbles de la resolución acogida. En éste ámbito de decisión la solución nos la da la STS de 4-X-2010, en la que, analizando la resolución de un contrato de compra-venta por mutuo disenso, explica: 'Pero sobre todo, la propia actuación incumplidora de ambas partes frustrando la finalidad del contrato para ambas, con mutuos reproches de incumplimiento, resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso, como esta Sala ha declarado en Sentencias entre otras, de 14 diciembre 2001 y 6 Mayo 2002, supuesto en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo similar a lo previsto para la nulidad de la obligación por el artículo 1303 del Código Civil', de lo que se sigue que los reconvenidos, por otro lado tal y como ofreció su letrado en la Audiencia Previa, han de devolver la parte del precio ya entregada (12.000€) y también los intereses legales del mismo desde la fecha del contrato y entrega de dicha suma (Pacto 2º).

NOVENO.- El acogimiento de la apelación en el modo en el que se hace dada la complejidad de la relación jurídica analizada, la necesidad de su integración por la Sala y su ajenidad a los argumentos principales de las partes, nos lleva a no dar lugar a la imposición de las costas de la alzada ni de las derivadas de la instancia, tanto en lo relativo a la Reconvención, como en lo atinente a la demanda principal, aún revocándose la estimación de la petición subsidiaria acogida en la instancia y no entrándose a la revisión del resto desestimado allí por no mediar impugnación ( Art 399 y 398 LEC/00).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando en Sentencia el Recurso de Apelación formulado por la representación de los Demandados- Reconvinientes, D. Olegario y D. Ovidio , contra la Sentencia de fecha 30 de Junio de 2017 dada en el P. Ordinario Nº 162/16 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de Pontevedra, ROLLO Nº 112/18, debemos revocar y revocamos la misma y, acogiendo sustancialmente la Reconvención entablada por aquéllos frente a Doña Fátima , declaramos resuelto por mútuo disenso el Contrato de Litis de fecha 23 de Agosto de 2006 sobre la finca ' DIRECCION000 ', D. 1 de la demanda, y, en su consecuencia, condenamos a la Sra. Fátima a que devuelva a los Sres Olegario y Ovidio , los 12.000€ percibidos como parte del precio mas los intereses legales del Art. 1108 C Civil desde la fecha de su cobro y firma del contrato (23-VIII-2006), que serán los del Art. 576 LEC/00 desde la fecha de esta resolución.

No procede hacer expresa imposición de las costas derivadas de la alzada, tampoco de las causadas en la instancia por mor de la reconvención, ni de las derivadas de la demanda inicial.

Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC/00.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Sentencia CIVIL Nº 310/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 112/2018 de 10 de Octubre de 2018

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