Sentencia CIVIL Nº 310/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 310/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 289/2018 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 310/2018

Núm. Cendoj: 15030370042018100335

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2393

Núm. Roj: SAP C 2393/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00310/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2017 0011032
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000675 /2017
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: MACARENA BERNAL CARMONA
Recurrido: Patricio
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A
Nº 310/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a diez de octubre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000675 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000289 /2018, en los que aparece como parte demandada-apelante, ABANCA CORPORACION
BANCARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-
MANGLANO, asistido por el Abogado D. MACARENA BERNAL CARMONA, y como parte demandante-
apelada, Patricio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER FRAILE MENA, asistido
por el Abogado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, sobre NULIDAD DE LA CONDICION GENERAL DE LA
CONTRATACION.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 BIS DE A CORUÑA, se dictó resolución con fecha 14-02-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador, Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Patricio , y, en consecuencia: 1. Declarar la no incorporación y/o nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula 'suelo') prevista en la estipulación tercera bis (Tipo de interés variable') de la escritura de préstamo hipotecario, otorgada en fecha 26 de enero de 2004, con devolución de cantidades y con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad, 2. Condenar a Abanca Corporación Bancaria, SA, a la eliminación de la precitada condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula 'suelo') de la referida escritura.

3. Condenar a Abanca Corporación Bancaria, SA, a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula 'suelo', resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula suelo y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha 26 de enero de 2004 y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.

4. Condenar a Abanca Corporación Bancaria, SA, a reintegrar todas aquellas cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula 'suelo'.

5. Condenar a Abanca Corporación Bancaria, SA, al pago de las costas procesales devengadas'.

El auto aclaratorio de fecha 15-03-2018 en su parte dispositiva literalmente dice: 'ACUERDO estimar la petición de la actora y SUBSANAR Y COMPLETAR la sentencia de 14 de febrero de 2018, cuyo fallo deberá incluir el siguiente pronunciamiento: '5. Condenar a Abanca Corporación Bancaria, SA, a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio la demanda de nulidad de una cláusula suelo, que es formulada por la actora contra la entidad financiera demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. Seguido el juicio, en todos sus trámites, se estimó la demanda por mor del allanamiento de la entidad financiera, a la que se le impusieron las costas de primera instancia; pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos corresponde.



SEGUNDO: De los hechos declarados probados.- A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos, que declaramos expresamente probados: A) El día 23 de mayo de 2017 la demandante interpuso reclamación extrajudicial en las oficinas de ABANCA, a través de la cual solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula de límites a la variación del tipo de interés y reclamaba la restitución de las cuantías derivadas de la aplicación de la referida cláusula suelo, petición que no había sido contestada por el Banco, al formularse la presente demanda, el 26 de julio de 2017.

B) En el último párrafo de dicho escrito de reclamación, por la demandante se indicaba que no se acogía al mecanismo extrajudicial aprobado mediante RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, y, además, añadía que, en el caso de no ser estimada tal pretensión, en los 10 días siguientes, interpondrían demanda.



TERCERO: Sobre el régimen normativo aplicable.- La presente demanda está sujeta al Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Su objeto radica en el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito, en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria (art. 1). El principio inspirador del mecanismo que se pone en marcha es la voluntariedad a la hora de acceder a un procedimiento de solución extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, sin coste adicional para el consumidor e imperativo de atender por parte de las entidades de crédito. No obstante, el hecho de que el consumidor no acude al mismo tiene concretas repercusiones en el campo de la imposición de costas por no haberse sometido a su concreto régimen jurídico.

En efecto, según resulta del juego normativo del art. 4.2 del mentado Real Decreto Ley: 'Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

[...] 3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'.

Pues bien, en este caso, resulta claro que la entidad financiera se allanó a la demanda. La actora manifestó, expresamente, que no se acogía al mecanismo extrajudicial aprobado mediante RDL 1/2017, de 20 de enero, lo que supone la renuncia a acudir al procedimiento que la Ley instaura y liberaba al banco a someterse a su régimen jurídico; por lo que son de aplicación sus previsiones normativas, que pretenden incentivar la tramitación de las reclamaciones de devolución por la concreta vía que establece, con un régimen legal específico en el supuesto de allanamiento.

No cabe acudir al régimen supletorio del art. 395 de la LEC, toda vez que existe una previsión específica para el supuesto litigioso, que es la que debemos aplicar, y no la genérica de la precitada ley procesal, toda vez que no existe ninguna laguna legal que cubrir.

Las cláusulas suelo no son inválidas, por sí solas, sino que su nulidad procederá de la valoración de las concretas circunstancias de cada caso apreciadas judicialmente, por lo que no cabe, en principio, considerar temeraria una hipotética oposición a la demanda. Como recuerda entre otras la reciente STS 489/2018, de 13 de septiembre: 'Conviene recordar que una cláusula suelo, aquella que introduce un límite inferior a la variabilidad del interés pactado en un préstamo hipotecario, no es en sí misma nula. Esto es no se considera abusiva y, por ende, nula como consecuencia de un control de contenido'. Lo que no ofrece duda es que la actora con su proceder privó a la recurrente de utilizar el mecanismo que estableció el mentado RDL, con lo que, por el conjunto argumental expuesto, no procede la condena en costas.

La STS 419/2017, de 4 de julio, no se refiere a un supuesto de aplicación del RDL 1/2017, sino a otro distinto concerniente a la imposición de costas en los casos de aplicación del cambio de criterio judicial, que supuso la STJUE de 21 de diciembre de 2016, sobre la retroacción de la declaración de nulidad de la cláusula suelo a la fecha de celebración del contrato y no a la de la data de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo.

Tampoco es de aplicación la doctrina de nuestra sentencia de 24 de enero de 2018, en la que reprochábamos al banco no haber reconvertido la reclamación extrajudicial previa efectuada por el consumidor demandante, por los trámites del mentado RDL 1/2017, sustanciándola por el procedimiento en la misma establecido, puesto que expresamente la parte actora renuncia a su aplicación, conminando al Banco a reconocer su derecho en el plazo de 10 días, ni tan siquiera esperó al plazo de los tres meses que fija dicha disposición legal.

La sujeción del tribunal al imperio de la Ley exige estimar el recurso interpuesto por el conjunto argumental antes expuesto.



CUARTO: Sobre las costas de la alzada.- La estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva no se haga especial imposición sobre las costas procesales de la alzada ( art. 398 LEC).

También procede acordar la devolución del depósito constituido por dicha recurrente de conformidad con la disposición adicional 15ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 bis de A Coruña, a los efectos de no imponer a la parte demandada las costas procesales de primera instancia, sin hacer especial imposición con respecto a las devengadas en la alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es firme en Derecho y contra ella no cabe recurso alguno.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe,

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