Sentencia Civil Nº 310/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 310/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 274/2012 de 04 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 310/2012

Núm. Cendoj: 45168370012012100541

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Novación

Sociedad de responsabilidad limitada

Suministro de electricidad

Cláusula contractual

Comercialización

Relación contractual

Mandatario

Encabezamiento

Rollo Núm. ...................274/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm...5 de Illescas.-

J. Ordinario Núm........ 659/2009.-

SENTENCIA NÚM. 310

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de diciembre de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 274 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio ordinario núm.659/09, en el que han actuado, como apelante GAS NATURAL COMERCILIZADORA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital y defendida por el Letrado Sr. Martín Castillo; y como apelada, GRES LA SAGRA, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Martín y defendida por el Letrado Sr. Mazana Pacheu

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.5 de Illescas, con fecha 29 de julio de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de GAS NATURAL COMERCILIZADORA S.A., contra GRES LA SAGRA SL absolviendo a ésta de todos los pedimentos que contra ella se efectúan con expresa imposición de costas a la parte actora'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por GAS NATURAL COMERCILIZADORA S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Por la mercantil Gas natural Comercializadora S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha veintinueve de julio de dos mil once dictó el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Illescas por la que se desestimaba la demanda interpuesta contra Gres La Sagra S.L. en reclamación de tres mil cuatrocientos un euros en concepto de derechos de acceso a la red por la modificación de potencia en el contrato de suministro de electricidad suscrito por ambas.

El recurso no hace un enunciado de los motivos en que se basa pero de su lectura puede deducirse que se trata de una errónea aplicación, por hacerse una equivocada interpretación, del derecho tanto en lo que se refiere al inicial contrato de suministro, y su posterior novación, cuanto en las normas que cita. Es por ello por lo que la resolución de esta Sala ha de partir de los hechos que la sentencia de instancia declara probados.

Es preciso también recordar que nunca una norma administrativa puede servir de fundamento para tratar de conseguir la revocación de una resolución del orden civil porque, sencillamente, no son de aplicación y ello sin perjuicio de que puedan servir como criterio de interpretación de lo que realmente constituye el derecho aplicable, en este caso el contrato de fecha quince de septiembre de dos mil tres y su posterior novación en diez de mayo de dos mil cuatro. Esta y no otra es la norma que resulta de aplicación.

Se ha de indicar también que, según su demanda, la tarifa de acceso que se pretende cobrar es la correspondiente a la novación, por aumento de potencia, suscrita el diez de mayo de dos mil cuatro.-

SEGUNDO:Dicho lo anterior esta Sala no advierte error alguno en la interpretación que ha dado la sentencia de instancia.

Resulta del propio texto del contrato que en el momento de su suscripción se abonaron todos los conceptos que se reflejaron en el mismo el coste de adquisición, que lógicamente se iría abonando con los pagos periódicos de suministro, la tarifa de acceso a las redes el transporte y distribución, el impuesto sobre el valor de la energía y el impuesto sobre la electricidad, a los que se debían añadir el impuesto sobre el valor añadido y aquellos otros impuestos o gravámenes futuros, apartado c1 de los aspectos económicos.

En la novación llevada a cabo en mayo de dos mil cuatro se acordó, la modificación de la potencia, para elevarla de seiscientos a setecientos sesenta y ocho kilovatios, y en el aspecto económico se modificaba el precio aplicable, que se sustituyen por los del anexo.

Como se ve, en esa nueva oferta para nade se menciona la tarifa de acceso a las redes como concepto que haya de abonarse y aun cuando la parte recurrente entiende que el no haber hecho mención alguna lo que supone es que la misma no va incluida en el precio lo cierto es que también puede entenderse en sentido contrario, que al no incluirse es porque con la que en su momento se abonó ya estaban satisfechos, en relación con las cantidades que había de pagar Gres la Sagra, tales conceptos.

No admite duda que la tarifa de acceso es una suma que ha de ser abonada pero igualmente no lo es que ese pago, que en principio es obligación del consumidor, puede ser abonado por un tercero dado que el art. 16, de la Ley 54/1997 , reguladora del sector eléctrico, en su versión vigente al tiempo de la firma de ambos contratos, impide que pueda ser un coste que no se traslade a los clientes, es decir, que al igual que sucede con el contrato de suministro para que se pudiera ahora reclamar a Gres La Sagra la tarifa de los derechos de acceso a la red debió pactarse puesto que en otro caso ha de entenderse que es Gas Natural quien asume el pago, a la empresa distribuidora, de la tarifa correspondiente.-

TERCERO:Cuestión distinta es la referida a la reclamación por el depósito que en su día prestó Gas Natural, a requerimiento de Unión Fenosa, empresa distribuidora.

En el apartado tercero, c3 según el contrato, de las condiciones económicas se prevé que la prestación del depósito que puede exigir la distribuidora sea prestado por Gas Natural pero, y ello es importante, en nombre de Gres La Sagra S.A. Se trata, este, de un concepto que podía o no ser reclamado por Unión Fenosa, quien no se discute que lo reclamó, y del contrato resulta que el obligado al pago no es Gas Natural sino la demandada si bien, en nombre y por su cuenta, podía ser anticipado por la recurrente. Se trata, así, de una simple cláusula de representación, sin duda con el fin de agilizar la contratación ya que si por parte de Gas Natural no se hubiera prestado tendría que haberlo hecho la apelada, pero que supone asunción de obligación alguna por su parte más allá de ese anticipo o prestación por cuenta de Gras la Sagra quien sigue siendo la obligada al pago. Así aunque el apartado séptimo del art. 79 del real Decreto 1955/2000 establece el derecho de las distribuidoras de reclamar un depósito la previsión de que se exija a la empresa de comercialización solo se prevé en el supuesto de esta actúe en nombre del consumidor, por tanto es claro que si, como resulta de la cláusula del contrato, Gas Natural no ha asumido el pago sino solo el hacerlo por cuenta de Gres La Sagra es sobre esta sobre la que se ha de repercutir.

Nada obsta a que sea exigible el que según el propio contrato Gas Natural pueda recuperar la suma en caso de resolución de contrato puesto que ello lo que viene a reforzar es la idea de que el obligado a la prestación sería la demandada y por tanto a quien, en principio, se debe reintegrar una vez finalice el contrato sería a ella. Y dado que según los pactos internos entre las partes de esta litis, quien ha hecho entrega de la suma es la apelante en caso de no reconocérsele el derecho al recobro en el momento en que finalice el contrato se vería obligada a accionar contra la demandada para recuperar. El que lo reclame antes de que finalice la relación contractual no está prohibida por las cláusulas del contrato y es acorde con lo establecido en el art. 1728 del Código Civil en cuanto a los derechos del mandatario, o representante, y del mandante, o representado.

En consecuencia este motivo ha de ser estimado.-

CUARTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco en cuanto a las costas de primera instancia.-

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de GAS NATURAL COMERCILIZADORA S.A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.5 de Illescas, con fecha 29 de julio de 2011 , en el procedimiento núm. 659/09, de que dimana este rollo, y en su lugar ESTIMAMOS EN PARTE, la demanda interpuesta por GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A. condenamos a GRES LA SAGRA S.L. a que abone a la actora la suma de cuatrocientos noventa y siete con cincuenta y ocho euros, confirmando el resto de los pronunciamientos; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias, con devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-


Sentencia Civil Nº 310/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 274/2012 de 04 de Diciembre de 2012

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