Sentencia CIVIL Nº 31/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 327/2019 de 27 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 12040370032020100057

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:95

Núm. Roj: SAP CS 95/2020


Voces

Registro Civil

Caducidad

Reclamación de la filiación

Padres biológicos

Caducidad de la acción

Excepción de caducidad

Acción de reclamación

Paternidad

Filiación no matrimonial

Diligencia de ordenación

Posesión de estado

Acción de filiación

Días inhábiles

Prescripción de la acción

Mayor de dieciocho años

Filiación paterna

Filiación

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 327 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 3 de DIRECCION000 Juicio
Verbal número 33 de 2017
SENTENCIA NÚM. 31 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castelló, a veintisiete de enero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día veintiséis de octubre de dos mil dieciocho por la Sra. Juez de refuerzo del Juzgado
de 1ª Instancia número 3 de Castelló en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número
33 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Teresa , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Belén
Gargallo Sesenta y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Leandro Miguel Farinos Grangel, y como apelado,
Don Jacobo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Francisca Toribio Rodríguez y defendido/a por el/a
Letrado/a D/ª. Antonio Marín Belenguer, y el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la demandaformulada por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Toribio Rodríguez en nombre y representación de don Jacobo contra doña Teresa , debo decretar y decreto que el demandante es el padre biológico de menor Covadonga , y en consecuencia: Se acuerda la inscripción No hay pronunciamiento en costas.- '.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Teresa , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la excepción de caducidad que en su día se propuso, desestimando en consecuencia las pretensiones de la parte actora.

Se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentando sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, y confirmación la resolución de primera instancia con imposición de costas.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 21 de marzo de 2019, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de abril de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de enero de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 23 de enero de 2020, llevándose a efecto lo acordado.

2

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.


PRIMERO.- Don Jacobo interpuso contra Dª Teresa demanda en la que ejercitaba la acción de reclamación de filiación no matrimonial y pedía que se dictara Sentencia que declarase que el actor es padre biológico de la menor inscrita en el Registro Civil como Covadonga , con los efectos legales inherentes, incluida la rectificación de la inscripción practicada en el Registro Civil de la DIRECCION001 .

Se dio traslado de la demanda y la demandada presentó escrito de contestación, oponiendo la excepción de caducidad de la acción, que no fue tenida en cuenta al considerar el juzgado de instancia que había sido presentada fuera de plazo.

La Sentencia de primer grado ha estimado la demanda. Ha declarado que el demandante Don Jacobo es el padre biológico de la menor Covadonga y ha acordado la práctica de la inscripción correspondiente en el Registro Civil, sin imposición de costas.

La demandada Doña Teresa interpone recurso de apelación y pide que en esta alzada se aprecie la concurrencia de la excepción de caducidad y desestimen las pretensiones del actor.

El demandante y apelado se opone al recurso y pide la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso muestra la demandada su desacuerdo con que el tribunal de instancia haya considerado que la contestación a la demanda fue presentada fuera de plazo y por ello no haya tenido en cuenta los motivos de oposición. En el segundo exterioriza su disconformidad con el criterio de la juez de instancia, en cuanto afirma en la Sentencia que no ha de tenerse en consideración la alegación contenida en la contestación acerca de la concurrencia de la caducidad de la 3 acción ejercitada, por haber sido presentada la contestación fuera de plazo, lo que impide el examen de la eventual concurrencia de dicha excepción; afirma en relación con esto que la caducidad puede ser examinada de oficio por el Juzgado y afirma que concurre en el presente caso, por lo que debió ser desestimada la demanda.

Antes de pasar al examen de los motivos del recurso recordamos que la menor cuya paternidad biológica reclama el demandante nació en DIRECCION002 el día NUM000 de 2014 y fue inscrita en el Registro Civil a instancia de Doña Covadonga , hoy demandada, que efectuó la declaración en calidad de madre de aquélla, que fue inscrita con el nombre de Covadonga y los apellidos de su madre, Teresa .

Tiene relevancia, como se verá, que en el escrito rector del proceso, comenzaba la parte actora la narración de hechos en el Primero diciendo que el actor 'y la demandada mantenían una relación sentimental desde el año 2012, y fruto de la misma en fecha 18 de septiembre de 2014 nacía' la menor cuya paternidad reclama; añadía que 'por circunstancias ajenas a la concepción y que no son del caso exponer' (sic) fue aquella inscrita con los apellidos de la madre, 'sin que constara por tanto la existencia de mi mandante como padre'. Decía en el hecho Segundo que 'pese a lo anterior, la pareja y la niña convivieron en familia durante más de un año, rompiéndose la relación a consecuencia de una denuncia por malos tratos'.

Por lo tanto, ya en el escrito rector del proceso afirmaba el actor que conoció el nacimiento de la menor y que consideró que era su hija biológica, pues afirma que su nacimiento fue fruto de la relación que a la sazón mantenía con Doña Teresa , como también que después del nacimiento de la pequeña siguió la convivencia.

Pasamos a motivar la respuesta que el recurso merece.

1. Si la contestación a la demanda fue presentada fuera de plazo. Ciñéndonos a las incidencias procesales de relevancia a este respecto, es de ver que, una vez presentada la demanda y emplazada la demandada para contestar en el plazo de veinte días, quedó suspendido el plazo por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2017, toda vez que pendía la designación de Procurador y Abogado que representaran y defendieran a Doña Teresa . Una vez producida la designación, es relevante que por Diligencia de Ordenación de 4 5 de abril de 2017 se levantara el plazo y se acordara hacer saber a la parte demandada este hecho, precisando que le restaban once días para contestar. Este acuerdo fue notificado a la parte el 11 de abril, si bien debe entenderse efectuado el siguiente día 12, con arreglo a la previsión del art. 151 LEC. El cómputo de los once días restantes, teniendo en cuenta que deben excluirse los días inhábiles y que lo fueron los 14 y 17 de abril, Viernes Santo y Lunes de Pascua, da lugar a que el escrito pudiera presentarse hasta las 15 horas del día 2 de mayo. Sin embargo, el examen del escrito de contestación permite verificar que la firma digital fue puesta en el mismo por la representante procesal de la demandada a las 21.56 horas y, por lo tanto, tras dicho término.

En consecuencia, concluimos que la contestación fue presentada fuera de plazo.

No obstante, la extemporaneidad de la contestación a la demanda no es óbice a la apreciación de la caducidad de la acción, si es que concurre la misma.

Discrepamos en este punto con la resolvente de primer grado, cuando sostiene que la presentación de la contestación a la demanda fuera de plazo impide el examen de si ha caducado la acción ejercitada. Sabido es que, a diferencia de la prescripción de la acción, cuya apreciación por el tribunal exige la previa alegación de parte, la caducidad puede ser apreciada de oficio (por todas, SSTS de 28 de junio de 2018 y 8 de octubre de 2019).

2. Sobre la caducidad de la acción. La Ley 26/2015, de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia, modificó el artículo 133 del Código Civil. Como en el apartado III de su exposición de motivos decía, la modificación respondía 'a que el primer párrafo del artículo 133 ha sido declarado inconstitucional, en cuanto impide al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado ( sentencias del Tribunal Constitucional número 273/2005, de 27 de octubre de 2005, y número 52/2006, de 16 de febrero)'. Su artículo Segundo.Tres dio la siguiente redacción al citado art. 133 CC: '1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente al 5 descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.

Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida'.

Como se ve, se abrió la posibilidad de que pueda ejercitar la acción de filiación el progenitor en el plazo de un año desde el conocimiento de los hechos en que base su pretensión.

En el presente caso y a tenor de lo dicho en el escrito de demanda, ya antes reseñado, el demandante que se reclama padre de la menor Covadonga conoció el hecho base de su demanda desde el nacimiento de ésta el día NUM001 de 2014, pues dice que convivía con su madre y que siguió la convivencia hasta que surgieron las desavenencias y se produjeron los hechos que desembocaron en su condena por maltrato.

No obstante, no pudo entonces presentar la demanda al no prever el ordenamiento jurídico dicha posibilidad hasta su modificación por la citada Ley 26/2015, que entró en vigor el 18 de agosto de 2015, a los veinte días de su publicación en el BOE el 21 de julio anterior (Disp. Final Vigesimoprimera).

Siendo así que el actor no pudo interponer la demanda antes de la entrada en vigor de la Ley y que, siendo el mes de agosto inhábil, podía hacerlo a partir del 1 de septiembre de 2015, caducó la acción una vez transcurrido el año establecido en la ley, esto es, en la misma fecha del año 2016 ( art. 5 CC), por lo que la acción estaba caducada desde el 2 de septiembre de 2016 y, por ende, había caducado cuando fue presentada la demanda el día 16 de diciembre de dicho año (folios 1, 2 y siguientes).

6 Este criterio, por otra parte conforme al principio que fundamenta el art 1939 CC en su inciso final (de aplicación supletoria, art. 4.3 CC) se ajusta al que mantiene al respecto el Tribunal Supremo.

Citamos en este sentido la STS de 8 de octubre de 2019 (Roj: STS 3177/2019), que ofrece respuesta a la cuestión jurídica referida a 'la aplicación del plazo de un año para el ejercicio de la acción de reclamación de filiación paterna no matrimonial sin posesión de estado a las demandas interpuestas después de la entrada en vigor de la reforma del art. 133 CC operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia cuando el nacimiento del menor cuya filiación se reclama tuvo lugar antes de dicho momento' (FD 1).

Dice esta resolución que 'Cuando se interpuso la demanda de reclamación de la filiación, la nueva redacción del art. 133 CC estaba en vigor (desde el 18 de agosto de 2015), por lo que era aplicable y, puesto que había transcurrido un año desde que el actor conoció el nacimiento de la niña, la demanda debe ser desestimada, tal y como para un caso semejante explicamos en la sentencia 457/2018, de 18 de julio' (FD 4.4).

Nos remitimos por lo demás al razonamiento más extenso que justifica la solución ofrecida, por considerar bastante lo dicho y a fin de evitar la mera transcripción literal de la Sentencia del TS.

Por lo tanto, debió la juez de instancia apreciar la caducidad de la acción y desestimar la demanda y al no haberlo hecho así, debe hacerlo este tribunal de apelación, revocando la Sentencia recurrida.



TERCERO.- La estimación del recurso y con ello la desestimación de la demanda no comporta la imposición al actor de las costas de la instancia, por cuanto no encontramos razones para alterar el criterio de la juez de instancia de no seguir el criterio legal del vencimiento, por la naturaleza del interés en litigio, por aplicación siquiera analógica de la previsión del art. 394.1 LEC.

No hacemos imposición de las costas de la alzada, pues se estima el recurso (arts.

398 y 394 LEC).

7 Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp.

Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Teresa contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 en fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 33 de 2017, apreciamos la excepción de caducidad de la acción y DESESTIMAMOS LA DEMANDA de reclamación de paternidad biológica no matrimonial interpuesta por Don Jacobo contra Doña Teresa , siendo parte el Ministerio Fiscal.

No hacemos expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, asícomo en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Sentencia CIVIL Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 327/2019 de 27 de Enero de 2020

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