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Sentencia CIVIL Nº 31/2019, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 69/2018 de 31 de Enero de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO
Nº de sentencia: 31/2019
Núm. Cendoj: 36057470032019100015
Núm. Ecli: ES:JMPO:2019:3215
Núm. Roj: SJM PO 3215:2019
Resumen
Voces
Daños y perjuicios
Transportista
Equipaje
Daños morales
Empresa de transporte
Indemnización del daño
Buena fe
Indemnización de daños y perjuicios
Derecho especial de giro
Pérdida de equipaje
Intereses de demora
Reclamación extrajudicial
Interés legal del dinero
Intereses legales
Encabezamiento
VERBAL 69/18
En Vigo, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Sergio Burguillo Pozo, Magistrado Juez del juzgado mercantil nº 3 de Pontevedra, habiendo visto los autos registrados con el número 69/18 instados por Doña Visitacion y don Vidal.
Antecedentes
Fundamentos
'1. El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración. Se aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo.
2. Para los fines del presente Convenio, la expresión 'transporte internacional' significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del presente Convenio.
3. El transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente constituirá, para los fines del presente Convenio, un solo transporte cuando las partes lo hayan considerado como una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en el territorio del mismo Estado.'
En el caso de autos, el transporte contratado por la demandante con la aerolínea demandada, tenía su salida en país que no forma parte de la Unión Europea, y la demandada que era quien debía operar el vuelo es una aerolínea no comunitaria, por lo que en atención a cuanto se ha expuesto, resulta de aplicación el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, debiendo traerse a colación, lo dispuesto en los artículo 19, 20, 22 y 29 del mencionado, que a continuación se transcriben.
Artículo 19. Retraso 'El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas'.
Artículo 20. Exoneración. 'Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del artículo 21'.
Pues bien, por lo que se refiere a la interpretación de dichos artículos, debe destacarse que, según una jurisprudencia reiterada, un Tratado internacional ha de interpretarse en función de los términos en que está redactado, así como a la luz de sus objetivos. Los artículos 31 de los Convenios de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, y sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales, de 21 de marzo de 1986, que expresan el Derecho internacional general consuetudinario en este sentido, establecen, a este respecto, que un Tratado debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del mismo (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2001, Jany y otros, C- 268/99 , Rec.p.I-8615, apartado35).
De la exposición de motivos del Convenio de Montreal resulta que los Estados parte han reconocido «la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equitativa fundada en el principio de restitución». El alcance que los autores de dicho Convenio han querido otorgar a las disposiciones de los artículos 19, 22 y 29 debe, en consecuencia, valorarse a la luz de este objetivo.
De las referidas disposiciones del Convenio de Montreal, incluidas en su capítulo III, titulado «Responsabilidad del transportista y medida de la indemnización del daño», resulta que éstas determinan las condiciones en que pueden ejercitarse las acciones de indemnización por daños y perjuicios que inicien contra los transportistas aéreos los pasajeros que invoquen un daño sufrido a causa de un retraso. Estas disposiciones limitan la responsabilidad del transportista a la cantidad de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero (4.693,65 DEG en el BOE 17.12.2010).
Señalados en la normativa internacional sobre transporte aéreo al quantum de la responsabilidad del transportista por el daño resultante de la destrucción, pérdida, avería o retraso, todo ello en relación con el transporte de equipaje, esto es, son de aplicación a la totalidad del daño causado, con independencia del carácter material o moral de éste.
Con anterioridad, la Jurisprudencia ya venía admitiendo que había que tener en cuenta que el Convenio de Montreal (y también el de Varsovia) no hacía referencia a los daños morales. A pesar de que el texto convencional no hiciera referencia al tipo de daño -patrimonial o moral- del que es responsable el transportista, ello no significaba que excluyera la indemnización del daño moral que pudiera sufrir el pasajero a consecuencia del retraso en el viaje o de la pérdida del equipaje, sino que de su contenido y, en particular, del citado art. 29 del Convenio de Montreal ( art. 24.1 del Convenio de Varsovia ), cabía concluir que procedía la reclamación por daño moral al amparo del Convenio, dado que el referido precepto legal se refiere a toda acción de indemnización por daños ya se funde en el Convenio, ya lo haga en un contrato o en un acto ilícito; lo relevante es que la reclamación se ajustara a condiciones y límites como los previstos en el Convenio. Además, el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de mayo de 2000 , bajo la vigencia del Convenio de Varsovia, declaró que el retraso en un transporte aéreo es susceptible de causar daños morales al pasajero, y ello porque todo retraso en el transporte aéreo de pasajeros, y especialmente si es importante, puede ocasionar, con carácter general, dos tipos de daño. Por una parte, un retraso demasiado grande ocasionará perjuicios prácticamente idénticos para todos los pasajeros, cuya reparación puede adoptar la forma de una asistencia o de una atención, estandarizadas e inmediatas, a todos los interesados mediante, por ejemplo, el ofrecimiento de refrescos, comidas, alojamiento y llamadas telefónicas. Por otra parte, los pasajeros pueden sufrir perjuicios individuales, inherentes al motivo de su desplazamiento, cuya reparación exige una apreciación caso por caso del alcance de los daños ocasionados, y sólo puede, en consecuencia, ser objeto de una indemnización a posteriori e individualizada.
Pues bien, de las disposiciones de los artículos 19 , 22 y 29 del Convenio de Montreal , y de la Jurisprudencia que los interpreta, resulta claramente que estas disposiciones se limitan a regular las circunstancias en que los pasajeros perjudicados, con posterioridad al retraso de un vuelo, pueden entablar las acciones destinadas a obtener una reparación por daños y perjuicios con carácter individual, es decir, una indemnización por parte de los transportistas responsables del daño resultante del retraso.
Y llegados a este punto, procede analizar la reclamación efectuada por los demandantes por cuanto la aerolínea demandada solicita la desestimación y no reconoce derecho alguno a indemnización.
La demandada alude a un fallo mecánico imprevisible, ciertamente no podemos estar de acuerdo con tal calificación de imprevisibilidad, el fallo mecánico está en principio ligado al dominio y control de la aeronave, pues ni siquiera se manifiesta que fallo mecánico ha sido tan imprevisto. El control del mantenimiento de la aeronave es de la demandada, y en ella recae la responsabilidad a salvo de una justificación expresa de imprevisibilidad. Es un hecho notorio que los actores llegaron a su destino a Madrid con algo menos de 24 horas de retraso, y eso supone obviamente un perjuicio que debe ser indemnizado. Y sí parece razonable aplicar analógicamente el Reglamento europeo y fijar en 600 euros la indemnización para cada uno de los pasajeros.
Y ello al margen de los gastos en que los actores hubieren incurrido que habrán de ser indemnizados siempre y cuando se justifiquen. Pues bien, el vuelo de regreso a Vigo tal y como se plantea no puede ser indemnizado, puesto que no se conoce como afirma la demandada cual fue el precio del billete perdido, y tampoco puede el tribunal compensar con lo que los actores hubieran invertido para llegar a Vigo, pues no lo acreditan, no conocemos ni el cómo ni el cuanto supuso llegar a Vigo, no sabemos si la compañía española reubicó con coste, sin coste, o cuales fueron las circunstancias, y en tal situación no procede la indemnización. Sí procede en cambio que la demandada reintegre la cantidad abonada por el hotel reservado en Madrid, si se observa el hotel permitía la cancelación gratuita hasta el día 5 de julio, en otro caso el abono sería íntegro, es obvio que habiéndose producido el incidente con la compañía aérea en fecha 13 de julio aun cuando se hubiera producido el intento de cancelar habría sido en vano.
En cuanto a los intereses de demora, al constar en autos la fecha fehaciente de reclamación extrajudicial (14 de julio de 2017), se tomará como día inicial para el cómputo de los intereses legales de demora aquel hasta la sentencia y desde ésta conforme al artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Visitacion y don Vidal, debo condenar y condeno a QATAR AIRWAIS al abono a los actores de la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS (1.266 euros), más los intereses legales de demora desde la fecha de reclamación extrajudicial (14 de julio de 2017) hasta la sentencia y desde ésta conforme al artículo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme no cabiendo recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, que se registrará en el libro de sentencias y de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Sergio Burguillo Pozo,
Magistrado del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 31/2019, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 69/2018 de 31 de Enero de 2019"
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