Sentencia CIVIL Nº 31/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 550/2017 de 29 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 31/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100010

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1364

Núm. Roj: SAP M 1364/2018


Voces

Rappel

Resolución de los contratos

Previo incumplimiento

Depositario

Resolución unilateral

Condición resolutoria

Cláusula penal

Desistimiento unilateral

Incumplimiento del contrato

Daños y perjuicios

Valoración de la prueba

Falta de motivación

Incongruencia omisiva

Depositante

Pago de la indemnización

Indemnización por incumplimiento

Vencimiento del plazo

Mercancías

Burofax

Grabación

Novación

Obligaciones recíprocas

Infracción procesal

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
CIVIL DE MADRID
SECCIÓN 12ª
RECURSO DE APELACIÓN 550/2017
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 83 DE MADRID
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 642/2015
DEMANDADO-APELANTE: AUTO RALLYE ALCALA, S.A.
PROCURADOR: D. FEDERICO GORDO ROMERO
DEMANDANTE-APELADO: PRODUCTOS DISOPOL, S.A.
PROCURADORA: Dª. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES
SENTENCIA Nº 31
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
642/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid a instancia de AUTO RALLYE ALCALA
SA, como apelante-demandado, representado por el Procurador D. FEDERICO GORDO ROMERO, contra
PRODUCTOS DISOPOL, S.A., como apelado-demandante, representado por la Procuradora Dª. MARIA
ISABEL RAMOS CERVANTES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/04/2017 , siendo Magistrada Ponente Dª. ANA MARÍA
OLALLA CAMARERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/04/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de PRODUCTOS DISOPOL contra AUTO RALLYE ALCALÁ debo declarar y declaro haber lugar a: Resolver el contrato de ayuda a la mejora de instalaciones que vinculaba a las partes, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 178.933,64 €.

Condenar a la demandada a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad.

Absolver a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra.

No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, AUTO RALLYE ALCALA, S.A., que fue admitido, confiriendo traslado a la parte demandante que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, dónde legalmente comparecidas las partes se sustancia el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 24 DE ENERO DE 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.



SEGUNDO .- Por la demandante PRODUCTOS DISIPOL SA, se ejercita acción en Primera Instancia contra AUTO RALLYE ALCALA SA, instando se declare que la conducta de la demandada, supone una resolución unilateral del ' CONTRATO DE MEJORA DE AYUDA DE INSTALACIONES ', suscrito el 22/02/2012. Igualmente que se declare la resolución de dicho contrato por desistimiento unilateral no pactado de la demandada, con condena, en aplicación de la estipulación quinta del contrato, a la demandada a la devolución de la maquinaria depositada y a pagar la indemnización de 178.933,64 euros. Alternativamente, insta la declaración de incumplimiento contractual de la demandada, resolviendo el contrato, y condenándola a la devolución de la maquinaria depositada y a pagar la indemnización de 178.933,64 euros.

La demandada opone, que hubo incumplimiento previo de la demandante por exceso en el precio de los productos suministrados frente a otros clientes, tampoco aplicaba el rappel estipulado en facturas del 2012, 2013 y 2014, por lo que firmaron un acuerdo de liquidación el 27/06/2014 ante su incumplimiento, y se dio por resuelto el contrato el 22/02/2012, sin que llegara a firmarlo la actora por pretender la suscripción de un nuevo contrato. Por ello, dio por resuelto el contrato, poniendo las maquinas a su disposición, en sucesivos requerimientos que no fueron atendidos, pese a que según lo pactado se amortizaba el valor de dichas maquinas, cuando se hubiese llegado a consumir la cantidad de 350.000 euros, suma ampliamente superada.

Por ultimo considera que no es de aplicación la cláusula penal reseñada, que viene referida al primer contrato suscrito en el 2003, cuando se realiza por la actora un desembolso que se cubre con esta cláusula, pero no cuando ya no hay daño alguno que reparar, que es la interpretación de la propia demandante en el Hecho Tercero de la demanda 2.5.

Habiéndose dictado sentencia que estima parcialmente la demanda, resolviendo el contrato, y condenando a la demandada al abono de la suma de 178.933,64 euros.

Se plantea recurso de apelación por la representación de la entidad AUTO RALLYE ALCALA SA.



TERCERO .- Se alega por AUTO RALLYE ALCALA SA, en primer lugar falta de motivación e incongruencia omisiva por no razonar la sentencia dictada la causa por la que estima la resolución de las dos planteadas en el suplico, ni argumentar sobre la resolución del contrato y la condena a la indemnización.



CUARTO .- Por la representación de AUTO RALLYE ALCALA SA, se sostiene el incumplimiento previo de la demandante, respecto al precio de los suministros que eran excesivos frente a otros clientes, y respecto del pago del rappel, que según la cláusula séptima le permitía la resolución del contrato.

En esta alzada para resolver este punto litigioso, procedemos al análisis del contrato o mejor dicho sucesivos contratos, que marcan las posibilidades de actuación de los litigantes, en base a los acuerdos asumidos por ambos.

El contrato primero, fue suscrito en fecha 15/10/2003, en el cual se pactan como causas de resolución, las estipuladas en la condición Séptima: '1. La falta de pago de los productos adquiridos a PRODUCTOS DISOPOL SA.

2. La utilización de pinturas y productos de marcas distintas a la de PPG.

3. La utilización de anexos de marcas distintas a las suministradas por PRODUCTOS DISOPOL SA En caso de resolución del presente contrato por causas imputables al DEPOSITARIO, o a instancia del mismo, conllevara la obligación inmediata de devolución a PRODUCTO DISOPOL SA de toda la maquinaria y anexos descritos en la estipulación primera, además del pago de una indemnización por incumplimiento equivalente al rápel extra obtenido hasta la fecha de la resolución más la valoración de la mercancía aportada en depósito...'.

Dicha condición resolutoria, que solo se contempla a instancia del demandante DISOPOEL, se mantienen en el siguiente contrato de 25/01/2007, suscrito tras el vencimiento del plazo estipulado en el del 2003. Tras este contrato, sigue el último firmado el 22 de Febrero de 2012, en el cual se incluye, además de la anterior estipulación resolutoria por el depositante, por causas imputables al depositario reseñada ahora, como la nº 5, otra cláusula sobre la posibilidad de resolución del contrato a instancia de AUTORALLYE, por incumplimiento de DISOPOL. Dicha nueva estipulación se redacta como nueva clausula séptima, en los siguientes términos: 'AUTO RALLYE podrá instar la resolución de este contrato si PRODUCTOS DISOPOL incumple con lo pactado en el mismo, especialmente lo referente a los pagos de rappel y al mantenimiento periódico de los equipos para su perfecto funcionamiento. De haber lugar a ello PRODUCTOS DISOPOL resarcirá a AUTO RALLYE por la cantidad devengada de rappel no abonado hasta ese momento'.

Por lo cual en principio y atendiendo a este último contrato vigente en el momento de la resolución por AUTO RALLYE, debemos señalar como premisa previa, ante la concurrencia de la circunstancia de impago de los pagos de rappel por DISOPOL, la recurrente venia LEGITIMADA para la resolución del contrato. No tratándose de un resolución unilateral, sino pactada y admitida de contrario.

En consecuencia, debemos partir como hemos reseñado de esta posibilidad resolutoria que tenía la demandada, AUTO RALLYE, debiéndose ahora analizar si concurría o no la condición resolutoria. Los impagos de rappel resultan claros del documento nº 8 de contestación a la demanda, en la que claramente consta que a fecha de 27/06/2014 se adeudaban los rappel de 2012, 2013 y primer semestre de 2014. Según el contrato de 22 de Febrero de 2012, folio 190, en la manifestación II, se diferencia entre rappel de productos PPG, esto es, facturados por PEUGEOT, y del circuito, en los que se ofrecen diferentes porcentajes calculados sobre los costos de pintura. Y los productos fuera de circuito facturados PRODUCTOS DISOPOL, en los que el rappel se cifra en un 3%. Ambos rappel se debían pagar cuatrimestralmente y con una regulación anual.

A la vista de tales términos contractuales, resulta manifiesto que el impago de los rappel de productos no PPG, estos es, fuera del circuito, se remontaba a dos años antes del acuerdo de Junio de 2014, pues dicho documento 8 de la contestación demuestra los impagos de dicho rappel en el 2012 y en el 2013, e incluso de parte de 2014, pues el impago era cuatrimestral. Entendemos igualmente que carece de justificación la regularización dos años más tarde de su generación, cuando se había estipulado una regulación anual.

Pretende la demandante en la instancia DISOPOL, minimizar o descontextualizar este incumplimiento, atribuyéndolo a un descuido por tratarse de diferentes rappels, pero el contrato ya contempla la diferente naturaleza de dichos rappel según se trate de productos PPG o no PPG, y establece un coeficiente diferente, por ello no puede escapar la demandante a semejante falta de realización de la obligación asumida además con carácter cuatrimestral. Es más la facturación de estos rappel fuera de circuito, según refleja dicha manifestación II, folio 36 del contrato de 22/02/2012, es de la propia DISOPOL, con lo cual no se explica que tenga que esperar a la remisión de la facturación de PEUGEOT, que le proporcionaba la demandada en los productos PPG. Si DISOPOL factura directamente, lo consecuente es que aplique también directamente los rappel pactados en el periodo correspondiente, en caso de no hacerlo incurre en contravención de sus obligaciones, constituyendo la causa de resolución del contrato vigente, que contemplaba específicamente dicha condición resolutoria por esa causa, estipulación a la cual se sometió.

Debemos igualmente reseñar que la excesividad del precio respecto de este cliente, frente a terceros, en todo caso constituirá una anómala práctica comercial, pero lo que determina el incumplimiento es la falta de pago injustificada de los rappel al demandado, ahora recurrente en los plazos establecidos.

En consecuencia estimamos este motivo del recurso, la resolución por parte del apelante, era legitima en virtud del probado incumplimiento de DISOPOL y en cumplimiento de la cláusula 7 del contrato que claramente le permitía instar dicha resolución.

Resolución que determina el estudio de la liquidación reflejada en el documento de fecha 27/06/2014, documento 8 de la contestación, cuya valoración probatoria es cuestionada en el siguiente motivo por la recurrente.



QUINTO .- Por la apelante AUTO RALLYE ALCALA SA, se sostiene en el motivo

TERCERO de su recurso de apelación, la errona valoración de la prueba concretada en el documento de fecha 27/06/2014, documento 8 de la contestación, en él se refleja la voluntad resolutoria de ambas partes, aun cuando no se firmara por la demandante, evidenciándose tanto en su contenido, como en los actos anteriores y posteriores.

Este documento que el Juzgador de Instancia califica como un lacónica regularización de descuentos y pagos, entendemos que claramente refleja una liquidación final, que no la dicha regularización de las cuentas entre los litigantes. Y decimos esto porque aunque lacónico y escueto, en dicho documento no solo se liquidan los débitos hasta la fecha de su suscripción, esto es junio de 2014, dejando para la fecha de abono posterior las facturas no vencidas a dicha data, como procedería en una relación cuya continuidad se prevé, sino que por el contrario, se procede al cómputo de todas las facturas emitidas hasta el momento, aunque no se haya producido su devengo, lo cual implica una voluntad de finiquito difícilmente de ignorar, y sobre todo de explicar.

Incluso los rappel que se liquidan cuatrimestralmente según hemos expuesto en el fundamento anterior, a tenor de lo estipulado en el contrato, se computan hasta el momento de la firma del documento en junio, sin tener en cuenta que no había vencido el cuatrimestre, y se hacía con un carácter semestral.

Ciertamente auditada la grabación los testigos D. Felipe y D. Juan , resultan contradictorios en sus testimonios, de modo que el primero sostiene la falta de voluntad resolutoria del documento n 8, mientras que el segundo claramente confirma la voluntad de dar por terminadas sus relaciones con dicha liquidación. Sin embargo, el Sr. Felipe reconoce que el mismo día de la firma de dicho documento nº 8 se le presento otro de resolución, que no firmó por corresponder al representante de empresa dicha facultad.

Ante dicha discrepancia, consideramos una señal inequívoca del carácter de liquidación final, de dicho documento el envío de otro contrato con fecha 01/07/2014, obrante al folio 219 de las actuaciones, cuando no ha vencido el anterior, suscrito en el 2012, y que si efectivamente continuaba en vigor durante otros dos años, según la voluntad del actor, no necesitaba su sustitución por otro diferente en el cual se elevaban las cuantías de los rappel, en un intento de favorecer su contratación.

Carece de sentido la explicación del Sr. Felipe sobre que se trataba de un borrador solicitado de contrario, pues su emisión solo se explica por la resolución del anterior y la voluntad de concertación de otro contrato, y no de una mera novación. Pues los litigantes no novaban sus relaciones, como es de ver en las suscripciones de los diferentes contratos, sino que vencidos unos, concertaban nuevos contratos titulados de 'AYUDA DE MEJORA DE INSTALACIONES', como así hicieron el 15/10/2003, folio 36; el siguiente de fecha 25/01/2007, folio 186;y el último de fecha 22/02/2012, folio 196.

También en este sentido resolutorio, inciden los burofax documento 12 y 13 contestación, obrantes a los folios 222 y 223, suponen una comunicación de resolución, que remiten a la liquidación de 27/06/2014, burofax muy próximos en el tiempo a dicha reunión, pues son de 8 y 15 de julio de 2014.

Por lo cual acogemos este motivo del recurso, entendiendo que efectivamente el documento nº 8 de la contestación es más que una regularización de descuentos y pagos, tratándose de una evidente liquidación final de las relaciones entre ambos litigantes, justificada en el incumplimiento previo de la demandante, en el pago de los rappel pactados, según se deriva de las pruebas reseñadas.



SEXTO .- Por la representación de AUTO RALLYE ALCALA SA, se nos alega que se ha aplicado la cláusula Quinta sin analizar su contenido.

Entendemos que efectivamente la cláusula Quinta, expone: 'La resolución del presente contrato por causas imputables al DEPOSITARIO, o a instancia del mismo, conllevara la obligación inmediata de devolución a PRODUCTOS DISOPOL SA de toda la maquinaria y anexos descritos en la estipulación primera, además del pago por incumplimiento equivalente al rapel extra obtenido hasta la fecha de resolución '.

Se trata de una clausula penal, y como tal la misma implica una conducta incumplidora del obligado como su propio texto indica, cuando remite expresamente al incumplimiento. En el presente caso el incumplimiento previo es de DISOPOL, luego no puede ser de aplicación esta cláusula, pues la resolución no es a instancia del Depositario, sino del depositante, ante el impago de los rappel y según se autorizaba por la cláusula resolutoria séptima.

Pero además la aplicación estricta de los términos contractuales, ante la legitima resolución a instancia del demandado, vacían de contenido la cláusula penal en favor de DISOPOL. Pues debemos tener en cuenta que en las obligaciones reciprocas como la que nos ocupa, el incumplimiento previo del acreedor determina la inexigibilidad de la obligación del contrario, por mor de lo dispuesto en los art. 1124 y 1.100 del CC .

Por todo lo cual con estimación de este motivo del recurso debemos concluir la inaplicación de esta cláusula penal, y consecuentemente la revocación del pronunciamiento condenatorio de al abono de la suma de 178.933,64 euros, desestimándose dicha pretensión.

SEPTIMO .- Por último y en cuanto al pronunciamiento respecto a la maquinaria, aunque no ha sido objeto de apelación expresamente dado su tono desestimatorio, dejamos constancia de nuestra conformidad con el razonamiento expuesto por el Juzgador de Instancia.

OCTAVO .- En conclusión al estimarse el recurso de apelación, procede la revocación de la sentencia dictada en Primera Instancia, desestimándose la demanda interpuesta por PRODUCTOS DISIPOL SA contra AUTO RALLYE ALCALA SA, en su integridad, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demandante.

NOVENO .- La revocación implica la desestimación integra de la demanda, por lo que procede la imposición de las costas de Primera Instancia al demandante PRODUCTOS DISIPOL SA, de conformidad con el art. 394 de la LEC .

DECIMO .- En cuanto a las costas de esta alzada al haberse estimado el recurso, no procede hacer expresa condena, de conformidad con el Art. 398 de la LEC .

UNDECIMO .- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

DUODECIMO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre, se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AUTO RALLYE ALCALA SA contra la sentencia de fecha 03/04/2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de MADRID , en autos de Procedimiento Ordinario 642/2015, y procede: 1º. REVOCAR la expresada resolución.

2º. Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por PRODUCTOS DISIPOL SA contra AUTO RALLYE ALCALA SA.

3º. Absolviendo a la demandada AUTO RALLYE ALCALA SA de los pedimentos de la actora, PRODUCTOS DISIPOL SA.

5º. Se imponen las costas de Primera instancia al demandante PRODUCTOS DISIPOL SA.

6º. Sin imposición de costas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal .

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Sentencia CIVIL Nº 31/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 550/2017 de 29 de Enero de 2018

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