Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 31/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 561/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 31/2016

Núm. Cendoj: 07040370052016100027

Resumen
ARRENDAMIENTOS-OBRAS

Voces

Dueño de obra

Comitente

Voluntad de las partes

Práctica de la prueba

Exceptio non adimpleti contractus

Buena fe

Interés legal del dinero

Intereses legales

Valoración de la prueba

Relación contractual

Electricidad

Aire acondicionado

Informes periciales

Incumplimiento del contrato

Error de cálculo

Exceptio non rite adimpleti contractus

Buena fe contractual

Incumplimiento defectuoso

Equidad

Contraprestación

Resolución de los contratos

Acción resolutoria

Daños y perjuicios

Aliud pro alio

Constructor

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00031/2016

RPL 561/15

S E N T E N C I A Nº 31

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a once de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma, bajo el número 1096/14, Rollo de Sala número 561/15, entre partes, de una, como demandada apelante INMOBILIARIA PUERTO PORTALS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA BERTA JAUME MONTSERRAT y asistida del Letrado DON RAMÓN CAUBET BIANYA y, de otra, como demandante apelada KUHLMANN & PARTNER S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA LLUISA ADROVER THOMAS y asistida del Letrado DOÑA ELENA CANAVES SAINZ.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma en fecha 14 de septiembre de 2015 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por KHULMANN & PARTNER S.L.U. con Procuradora Sra. Adrover Thomas, frente a la mercantil INMOBILIARIA PUERTO PORTALS S.L., con Procuradora Sra. Jaume Montserrat, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de QUINCE MIL TRES CON VEINTISÉIS EUROS (15.003,26 ?), más los intereses establecidos en el art. 7 de la ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, sin expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se condene a la demandada al pago de la cantidad total de 15.003,26.- euros, con mas sus intereses legales, importe al que asciende el precio que resta por satisfacer por los trabajos de reforma llevados a cabo por encargo de la demandada en el local número 74 de Puerto Portals.

A dicha pretensión se opuso la demandada, quien si bien no niega el encargo realizado a la actora, considera que nada le adeuda toda vez que se llegó a un acuerdo entre las partes fijando el precio final de aquellos trabajos en la suma de 31.130.- euros, mas IVA, del que posteriormente se descontaron igualmente por acuerdo entre las partes, la cantidad de 500.- euros (mobiliario del baño) y 4.000 ? (publicidad), por lo que el importe total de asciende a 32.222,30.- euros; que con el abonó de la cantidad de 38.760,50.- euros, que se reconoce por la propia actora, ya han quedado satisfechas los trabajos extras efectuados, sin que le puedan ser facturadas mas horas que las inicialmente calculadas al cerrar el precio de la obra; y que en cualquier caso, los trabajos realizados presentan deficiencias constructivas y/o faltas de acabado, por lo que no se le puede reclamar el abono del precio.

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda, contra cuyo pronunciamiento se alza la parte demandada, alegando en síntesis errónea valoración de la prueba practicada, dado que según refiere su resultado avala la existencia de un precio cerrado, que con el abono de aquellos 38.760,50.- euros, ya se ha satisfecho todo el importe negociado y pactado entre las partes, y que en cualquier caso, al haberse reconocido que los trabajos no se completaron al 100% y que algunos presentan deficiencias de acabado y detalle que afectan a la estética del edificio, no le es exigible la obligación de pago.

SEGUNDO.-Centrado de este modo los términos del debate y dado que no es objeto de discusión la relación contractual que vincula a los litigantes, los únicos puntos a dilucidar son, en primer lugar, cual es el precio real de los trabajos efectivamente ejecutados por la demandante por encargo de la demandada;, en segundo lugar, si resta alguna cantidad por satisfacer del precio de la obra, una vez reconocido el pago por importe total de 38.762,50.- euros; y por último, si los trabajos efectuados presentan deficiencias que eximen a la demandada del pago del saldo resultante.

Comenzando con el primer extremo, ambas partes litigantes reconocieron que si bien inicialmente se encomendó a la actora exclusivamente los trabajos de obra que se contienen en el presupuesto obrante al folios 17 y ss y por un precio total de 20.512,71.- euros, posteriormente se convino que también se encargaría de contratar a los distintos instaladores (electricidad, fontanería y aire acondicionado) cuyos trabajos serían facturados directamente por la actora a la demandada; tampoco se discute que la actora solicitó presupuestos a los distintos instaladores que fueron remitidos a la demandada y aceptados por ésta (folios 22 y ss). Y por último tampoco se cuestiona por las partes que durante el curso de la obra se hubo de modificar el precio del presupuesto de obra, dado que las medidas que se facilitaron para su calculo según plano no eran correctas (las medidas reales eran superiores), y se efectuaron realizaron encargos extraordinarios fuera de aquellos presupuestos.

Partiendo de dichas premisas y tras un renovado análisis de la prueba practicada, este Tribunal no puede sino compartir, por acertada la conclusión que se contiene en la resolución recurrida, en orden a que dichos cambios implicaron un aumento de la obra inicialmente presupuestada, sin que durante el curso de la misma, se alcanzara entre las partes la fijación de un precio cerrado que incluyera todos los cambios; los email cruzados que al efecto se remitieron las partes, folios 10, 103 y 135, tan sólo implican un pase de cuentas del precio de la obra a fecha 19 de febrero de 2014, tal y como se indica en el mismo y en el que se hace referencia concreta a los trabajos extras que se han ejecutado hasta la fecha, y el incremento en cuanto al precio que comporta ('volumen total 33.064.- Eur neto').

Junto a ello, y como igualmente señala la juez a quo, con la demanda se adjunto el dictamen pericial emitido por el Sr. Jose Pablo , refrendando la bondad del importe de los trabajos extras facturados por la entidad accionante, al que se adjunta un amplio reportaje fotográfico, y en el que a modo de conclusión reconoce no sólo la veracidad de los trabajos facturados, sino igualmente que los mismos, en cuanto a su precio, son correctos y ajustados a la realidad del mercado. La propia parte recurrente no pone en duda las conclusiones del dictamen y la alegación que contiene en orden a que el aumento de precio final de la obra se debe a un simple error de calculo de valoración de la accionante, no puede tener acogida desde el momento en que como se dijo, lo que se recoge en aquel dictamen es el importe de los trabajos efectuados fuera del presupuesto inicialmente convenido, prueba de ello, es que en el propio dictamen se hace referencia a partidas que no aparecen referenciadas en aquel pase de cuentas a que se ha hecho mención (email folio 10).

TERCERO.-Finalmente por lo que se refiere a la existencia de deficiencias y/o defectos de acabado de los trabajos facturados, y que según sostiene la parte demandada le eximen del pago reclamado, se hace necesario poner de relieve que la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (exceptio non rite adimpleti contractus) constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) en cuya virtud, cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba.

Ahora bien, ha de quedar claro que la excepción non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato, pero cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción, pues en tales casos, no nos encontramos ante un propio incumplimiento sino ante un cumplimiento defectuoso, que impide la exoneración del pago del precio pendiente de abono.

Dicho de otro modo, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cuando los defectos en la prestación realizada por el contratista es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato solo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

No se trata de que el comitente deba el precio a todo trance, sino que sólo y únicamente cuando el incumplimiento es pleno, se le faculta, en principio, para no cumplir su prestación, pues lo contrario resulta contrario a la equidad y la buena fe, dado que se facultaría al comitente para retener su total contraprestación, o el resto de ella pendiente de satisfacer, cuando con sólo una pequeña parte puede resarcirse de las obra mandada ejecutar, en cuyo caso, debe efectuar el pago, sin perjuicio de que pueda acreditar un menor valor de lo recibido o pedir la reposición de la parte mal hecha o la integra ejecución de la obra contratada.

En tal sentido la STS de 8 de junio de 1996 , ya tuvo ocasión de señalar que aunque el Código Civil no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin. En similar sentido, afirma la STS. de 13 May. 1985 que, si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria sino que solo permiten la consiguiente reducción del precio ( SSTS. de 21 Nov. 1971 , 17 Ene. 1975 , 15 Mar . y 3 Oct. 1979 ).

Línea jurisprudencial que se mantiene en la STS de 27 de marzo de 1991 , según la cual el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato solo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

De igual parecer, la STS de 24 de octubre de 1986 , analizando la procedencia de un pronunciamiento absolutorio peticionado por el comitente, nos dice 'la realidad es que para que pueda producirse tal pronunciamiento sin ninguna condicionalidad o sea vedando por operancia de la cosa juzgada material la posibilidad al contratante incumplidor de cualquier ulterior reclamación se requiere que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento, tenga la suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace permisible postular tal exoneración, habida cuenta que la conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir en la sistemática del mutuo equilibrio de las prestaciones de carácter recíproco que preside nuestro ordenamiento jurídico, un portillo que permitiría a cada uno de los contratantes liberarse de las que le competen cualquiera que sea el alcance o entidad pecuniaria de las que haya dejado de satisfacerle' y en igual sentido se pronuncia la STS de 30 de enero de 1992 al rechazar 'la pretensión del recurrente de detener el pago de lo debido como consecuencia de la obra llevada a cabo por la constructora, una vez que por ésta se hizo entrega del inmueble y éste fue ocupado por la recurrente, figurando convenido entre ambas partes la forma de pago del resto que deberá llevarse a cabo con arreglo a lo pactado, ya que esencialmente la obra entregada no aparece impropia para satisfacer el interés del comitente, ni acusa defecto que permitan concluir en la existencia de un 'aliud pro alio', sino sólo imperfecciones constructivas, cuya adecuada subsanación se pide y el Tribunal, para el debido cumplimiento de lo pactado, impone de inmediato al constructor en la sentencia impugnada'.

En el caso, la propia resolución recurrida se hace eco de dicha doctrina, y tras analizar la prueba practicada llega a la conclusión, no combatida en esta alzada, de que las deficiencias y falta de acabado que se recogen en el dictamen elaborado por el Sr. Arcadio , no implican un incumplimiento contractual y como el coste de su reparación no ha sido valorado, hace expresa reserva de las acciones que pudieran corresponder a la demandada para reclamar del contratista su subsanación.

CUARTO.-En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña BERTA JAUME MONTSERRAT, en nombre y representación de INMOBILIARIA PUERTO PORTALS S.L., contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 1096/14, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a dicha parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 31/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 561/2015 de 10 de Febrero de 2016

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