Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 31/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 760/2014 de 29 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 31/2015

Núm. Cendoj: 28079370192015100028


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 , 914933816/86/87 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.074.00.2-2013/0000022

Recurso de Apelación 760/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 265/2013

APELANTE:CRUSER & ROYTER SL

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

APELADO:SOLUSOFT SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN

SENTENCIA Nº 31

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dº. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª. Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid a veintinueve de enero de 2015.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 265/2013, provenientes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Leganés y seguidos sobre reclamación de cantidad en sede contrato de ejecución de obra, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 760/2014, en el que han sido partes, como apelante-demandante, Cruser&Royter s.l., que estuvo representada por el procurador don Manuel Sánchez Puelles y defendida por letrado; y de otra, como apelada-demandada, al tiempo que reconviniente, Solusoft s.l., a la que representó la procuradora Dª. María Jesús Ruiz Esteban y que también estuvo defendida por el letrado.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuando se relacionen con esta resolución, y

PRIMERO: Con fecha 31 julio 2014 el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Leganés, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es el del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de 'Cruser & Royter, S.L., contra 'Solusoft, S.L.'; debo adoptar y adopto los siguientes pronunciamientos:

No haber lugar a la resolución del contrato entre ellas concertado en base a los incumplimientos denunciados, absolviendo a la demandada de todos y cada uno de sus pedimentos.

Condenar a la parte demandante al pago de las costas causadas por su demanda.

Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dº José Antonio Pintado Torres, en nombre y representación de 'Solusoft, S.L.', contra Cruser & Royter, S.L. debo adoptar y adopto los siguientes pronunciamientos:

1)Condenar a la sociedad reconvenida pagar a la reconviniente la cantidad de 8.966,10 euros, más un interés anual igual al interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (21 de junio de 2.013) hasta el día de hoy, y desde hoy hasta su completo ese interés incrementado en dos puntos.

2) Condenar a la reconvenida al pago de las costas causadas por la demanda reconvencional.'

La precitada sentencia se complementa por el auto de 26 septiembre 2014, que damos por reproducido y en el que se imponen las costas causadas tanto en la demanda como las originadas en la demanda reconvencional a la entidad Cruser&Royter s.l..

SEGUNDO: Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que formalizó adecuadamente (folios 1342 y siguientes) y, del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (folio 2429 siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de sala.

TERCERO: En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 26 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan, y

PRIMERO: Del objeto del proceso y de la sentencia dictada en la instancia:

Formuló demanda Cruser&Royter s.l. interesando del juzgador de instancia se declare resuelta la relación contractual que vincula a las partes y, por tanto, la propuesta económica para la construcción e implantación del portal web 'Running For Free', con condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 63.121,65 € en concepto de daños y perjuicios ocasionados (28.177,20 € como cantidad abonada por la demandante a la demandada, 24.000 € por pérdidas por los contratos publicitarios que no han podido cumplir y en 10944,25 € por el precio abonado a una nueva empresa) más 484,22 € en concepto de intereses, imponiendo a la demandada Solusoft s.l. las costas del procedimiento. Acompañaba la demandante informe pericial elaborado por don Donato (folios 363 y siguientes), ingeniero técnico informática de gestión (folios 394 a 396).

Se admitió a trámite la demanda por decreto del 20 mayo 2013, mandando emplazar a la demandada para que en el plazo de 20 días hábiles pudiera contestarla remitiendo, a los efectos de llevar a cabo la oportuna notificación, el despacho certificado, que se recepcionó el 24 mayo 2013 (último folio del tomo primero).

Formuló contestación a la demanda Solusoft s.l. en 21 de junio 2013, que solicita su desestimación, al tiempo que reconviene (folios 768 incidentes) interesando sea condenada la demandante a abonarle la cantidad de 8966,10 € por la última factura por el desarrollo de la página web y por otras tres por la prestación de servicios de alojamiento y mantenimiento así como el abono de los intereses de demora de que aquella cifra desde el 20 noviembre 2012 y con condena a la demandada, reconvenida, de las costas de la propia demanda reconvencional. Acompañaba la demandante las facturas de las que obtenía la cifra repetida (folios 791 y siguientes)., para un posteriormente a los autos (folios 1229 siguientes) informe pericial informático que redacta el ingeniero informático superior don Horacio y cuyas conclusiones se recogen a los folios 1273 y siguientes

El 2 julio 2013 se dicta diligencia de ordenación en la que se tiene por presentada la contestación a la demanda dentro del plazo y cumplidos por la parte demandada los requisitos exigidos en los artículos 6 , 7 , 23 y 32 de la ley de enjuiciamiento , teniendo a la parte demandada por comparecido y por contestada la demanda, ordenando al propio tiempo convocar a las partes a la audiencia previa señalando para su celebración el 25 septiembre 2013; diligencia de ordenación que se notifica a los procuradores de las partes.

Recae decreto el 26 julio 2013, que rectifica la diligencia de ordenación del 2 julio, a la que se ha hecho previamente mención, en el sentido de tener por presentada reconvención por la parte demandada y, con carácter previo a resolver sobre su admisión a trámite, requiérase a dicha parte para que, en el plazo de 10 días, presente tasa judicial (modelos 696) bajo apercibimiento de inadmisión, al tiempo que se deja sin efecto el señalamiento para la audiencia previa (el presente decreto está unido al folio 1132 de los autos principales, que también se notifica a las partes).

Precisamente el decreto a que se acaba de hacer mención, que rectifica la diligencia de ordenación de 2 julio 2013, se recurre en reposición por la representación procesal de la demandante (1336), solicitando la declaración de la nulidad de actuaciones (folios 1136 y siguientes), por entender que dicha resolución, el decreto en cuestión, vulnera lo previsto en los artículos 214 y 215 de la ley de enjuiciamiento civil y por resultar la misma contraria a los intereses de mi representada y subsidiariamente venimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la misma ley , a solicitar la nulidad de actuaciones para el caso de que el juzgado entienda que no procede el recurso de reposición frente a la resolución dictada, en razón de las alegaciones que concretaba y en especial la infracción de los artículos, a que acabamos de hacer mención, 214 y 215 de la ley procesal civil, al existir defecto de forma (infracción del plazo previsto por el artículo 215.3 de la ley de enjuiciamiento civil y existencia de indefensión.

En providencia del 13 septiembre 2013 se tiene por planteado incidente de nulidad de actuaciones y se acuerda dar traslado a las partes por plazo de cinco días, formulando alegaciones la demandada sobre la improcedencia del recurso de reposición y sobre la también improcedencia de la nulidad de actuaciones con costas del incidente a la demandante.

Recae auto el 27 septiembre 2013 (folios 1166 y siguientes) por el que se desestima la petición de nulidad de actuaciones -al entender el jugador que no se aprecia que la resolución dictada por el señor secretario judicial produzca indefensión a la parte demandante, 'ya que, de estimar la petición de ésta, nos encontraríamos con que no se podría dar trámite a una petición de reconvención formulada en tiempo y forma por una omisión de la oficina judicial que fue subsanada de oficio en cuanto fue advertida, así pues se evita una nulidad de actuaciones, causante ésta sí de indefensión a la parte demandada, que provocaría la retroacción de las actuaciones y la consiguiente dilación del procedimiento', condenándose en costas a quien promovió el incidente, para .especificar que se dé traslado a la parte actora para que conteste a la reconvención formulada por la parte demandada; al propio tiempo recae decreto en 1 de octubre de 2013 (1167) por el que se inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el decreto del 26 julio 2013, desde el contenido del artículo 214.4 de la ley de enjuiciamiento civil .

Se opone y contesta la reconvención la demandante en escrito unido a los folios 1194 y siguientes.

SEGUNDO: Del recurso devolutivo interpuesto y de la oposición al mismo:

Se alza contra la sentencia la representación procesal de la parte demandante por considerar que dicha resolución es contraria a sus intereses y solicita con carácter principal la declaración de nulidad de actuaciones, desde la indebida admisión a trámite de la demanda reconvención y hasta el 31 julio 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la ley de enjuiciamiento civil , como también formula alegaciones en relación con el fondo del asunto.

I.- Nulidad de actuaciones, desde los antecedentes que reseña la solicita de manera expresa porque: A.- se han agotado las vías previas para la alegación de la infracción; B.- existe defecto de forma e infracción de los artículos 214 y 215 de la ley de enjuiciamiento civil , distinguiendo entre rectificación y complemento y sus propios efectos; C.- inactividad y mala fe de la parte contraria; D.- procedencia de la nulidad y retroacción de las actuaciones; E.- suspensión de la eventual ejecución provisional que pudiera instar la demandada.

II.- Respecto ya del propio recurso de apelación y tras hacer una mención preliminar introductoria, señala los motivos que sirven de soporte al repetido recurso de la forma siguiente:

1º.- Incompleta, arbitraria y errónea valoración de la prueba por parte del juez de instancia.

2º.- De la falta de exhaustividad, motivación e incongruencia omisiva en que incurre la sentencia.

Termina suplicando (folio 1366) se acuerde:

A.- Con carácter principal: declarar la nulidad de actuaciones por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de esta parte y declarar la nulidad de todo lo actuado en relación al defecto de forma señalado, desde la indebida admisión a trámite de la demanda reconvencional y hasta el 31 julio 2014, acordando la retroacción de las actuaciones hasta el momento anterior a la celebración de la audiencia previa.

B.- Subsidiariamente, para el caso de que no se admita la nulidad de actuaciones solicitada, y en virtud del artículo 458 de la ley de enjuiciamiento civil , tenga por interpuesto recurso de apelación en tiempo y forma por parte de Cruser & Royter frente a la sentencia del 31 julio 2014 y acuerde su revocación, y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento.

Al recurso se opuso la contraparte en escrito unido a los folios 1429 y siguientes.

TERCERO: Hechos acreditados en el procedimiento:

La prueba practicada en la instancia, valorada desde las reglas de la sana crítica, permite tener por acreditado los siguientes hechos:

1.- Concertación de contrato de ejecución de obra que consta en el procedimiento y que las partes aceptan y reconocen y que tiene por objeto la construcción e implantación del portal web 'Running For Free', así como las propuestas de análisis del sistema de información (ASI) y diseño del propio sistema de información (DSI), teniendo en cuenta la plataforma en que se insertaría, Distineo. Al propio tiempo se fijó el precio del encargo por importe de 28.177,20 € IVA incluido.

2.- En lo que se refiere al portal a que acabamos de hacer mención no se contenía en el contrato una fecha concreta y específica para la entrega, y sí se utilizan términos como tiempo estimado de siete-nueve semanas, al inicio del proyecto se definirá el plan de trabajo, entre otros extremos, pero es lo cierto, incluso, que la página web se subió al servidor de Internet el 29 octubre 2012, extremo éste que, como recoge la sentencia de instancia, lo viene a reconocer el propio perito de la demandante en su informe.

3.- El portal web entregado por la demandada a la demandante servía para el fin pactado, como lo demuestra el informe pericial confeccionado por el ingenio superior en informática don Horacio (fundamento jurídico quinto), que está mejor estructurado (del repetido informe) y es más creíble que el informe que el demandante acompañó con su demanda y que redactó el ingeniero técnico en informática Sr. Donato . Respecto del informe del señor Horacio remitimos a los folios 1229 siguientes.

4.- La demandante no abono la totalidad del precio por lo que la entidad demandada reconvino reclamando la cantidad de 8966,10 € por los conceptos que se recogía en su escrito.

CUARTO: De la nulidad de actuaciones en el proceso civil: régimen legal:

Regula la ley de enjuiciamiento civil la nulidad de actuaciones en los artículos 225 y siguientes , para ocuparse el artículo 225 de la enumeración de los actos procesales que serán nulos de pleno derecho, entre cuyas causas se recoge (3º) 'cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión' para regular el artículo 228 el incidente excepcional de nulidad de actuaciones que es, propiamente, el que ejercita la parte demandante, ante el decreto de rectificación de la diligencia de ordenación a que antes hicimos mención y que recurrido en reposición fue indmitida a trámite, al tiempo que el juzgador de instancia, con toda razón jurídica, deniega el incidente de nulidad de actuaciones, porque ciertamente no se había dado vulneración alguna de derechos fundamentales de los referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución , lo que ciertamente se ajustaba la realidad, pues una omisión, reconoce paladinamente el juzgador, de la oficina judicial, que tiene que ser subsanada (se refiere a la no admisión a trámite de la reconvención), pues en otro caso sí se daría una verdadera y propio indefensión que abocaría el procedimiento a una nulidad de las actuaciones con quiebra, obviamente, de los más elementales principios de economía procesal; cuestiones estas que pueden perfectamente superarse desde una aplicación flexible de las normas procesales, que no daña a ninguna de las partes, pues no es posible, como pretende la parte recurrente, atenerse a la literalidad de los artículos 214 y 215, pues también, las diligencias de ordenación pueden aclararse por el secretario o rectificarse cuando se dé una palmaria omisión por parte, como decíamos antes, de la propia oficina judicial.

Por tanto, y sin perjuicio de la concreción que hagamos posteriormente, este Tribunal entiende ser inviable el incidente de nulidad de actuaciones que articuló la parte demandante por lo mismo que la rectificación de la diligencia de ordenación, que omitió resolver sobre la reconversión articulada por el demandado, es factible en nuestro derecho, máxime cuando de no hacerlo así se generaría una profunda y palmaria indefensión para el demandado, que le abocaría bien un proceso posterior o a la exigencia de responsabilidad por un funcionamiento inadecuado de la administración de justicia.

QUINTO: Del contrato de ejecución de obra y de los requisitos que exige el artículo 1124 del código civil para estar en presencia de su resolución:

En el contrato de ejecución de obra o arrendamiento de obra ( Artículos: 1544 y 1588 y siguientes del C. Civil ) una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, viniendo caracterizándose el contrato por la obtención de un resultado, como ya especificase la sentencia el Tribunal Supremo del 13 marzo 1997 ; de otra parte el requisito del precio cierto existe aunque no se fije de antemano, por cuanto puede inferirse por tasación pericial conforme al costo de los materiales y mano de obra, según lo recogido, entre otros muchos, en las sentencias del 25 noviembre 1985 , 14 febrero 1987 y 11 septiembre 1996 . El contratista tienen obligación de realizar la obra pactada en su integridad y que ésta sea la prevista ( sentencia de 30 enero 1997 ), al tiempo que el dueño de la obra o quien la encargó viene obligado a abonar su precio.

Téngase en cuenta, por último, que las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y han de cumplirse según su propio tenor, como expresa el artículo 1091 del código civil .

En lo que se refiere a la resolución del contrato de ejecución de obra hemos de dar por reproducida la argumentación jurídica que llevó el juzgador de instancia a su sentencia y que viene a destacar, como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la necesidad de estar en presencia de obligaciones recíprocas entre las partes del contrato y que, tan sólo una de ellas infrinja gravemente lo pactado de manera que el contrato no llegue al fin previsto, generando, consecuentemente, los perjuicios que se acrediten a la parte que si ajusto su actuación a lo pactado, todo ello el desarrollo del importante artículo 1124 del código civil . Añádase a lo expuesto que desde el principio del mantenimiento del negocio jurídico que las partes hubiesen concertado, la resolución ha de recibir siempre una interpretación restrictiva a los efectos de mantener, en lo posible, el vínculo que concertaron las partes en aras del principio de la autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del código civil ) y en la forma y modo que recoge el artículo 1091 del propio texto legal.

La jurisprudencia, al desarrollar el artículo 1124 del código civil , parte del principio esencial de que estemos en presencia de obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, que se de un verdadero y propio incumplimiento que justifique la resolución y que quien la interesa (o pida) hubiese cumplido las derivantes del contrato, como acabamos de expresar.

Abundando en lo que se refiere a la propia resolución del contrato -presupuesto de la misma resolución o de la exigencia del cumplimiento- , hemos de dejar constancia de que como remedio excepcional que es al principio de conservación del negocio ( sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de de 8 julio 1954 , 25 noviembre 1983 , 22 marzo 1993 o 18 noviembre 1994 ), la jurisprudencia ha venido exigiendo, además del cumplimiento de quien interesa la resolución de sus propias obligaciones, la apreciación en el acreedor que peticiona la resolución de un 'interés atendible'; el incumplimiento ha de tener cierta entidad de manera que pueda ser caracterizado como 'un incumplimiento verdadero y propio' ( sentencias de 15 noviembre 1994 , 7 marzo y 19 junio 1995 , entre otras), 'grave' (sentencias de 23 enero y 10 diciembre 1996 , y 30 abril y 18 noviembre 1994 ), ' esencial' (sentencias de 26 septiembre 1994 , 26 enero 1996 , 6 octubre 1997 y 11 abril 2003 entre otras muchas), debiendo tener el repetido incumplimiento una trascendencia económica para los interesados ( sentencias de 25 noviembre 1983 y 19 abril 1989 ), que genere 'la frustración del fin del contrato' (sentencias de 10 mayo 2000 , y 25 febrero , 11 marzo y 15 octubre del año 2002 ).

SEXTO: Desestimación del recurso devolutivo interpuesto:

6.1.- De la denegación de la nulidad de actuaciones:

Decíamos ya en la fundamentación jurídica que precede que la nulidad que interesa la parte no pueda acogerla este tribunal, pues también en el campo del derecho procesal, y en la misma interpretación de las normas, ha de tenerse en cuenta el contenido del artículo 3.1 del código civil , sin que pueda una omisión de la oficina judicial generar una indefensión palmaria a quien formuló reconvención; indefensión que no se daría en la parte demandante, que pudo, como efectivamente hizo, oponerse a la repetida reconvención. Lo que no es posible es frenar la acción ejercitada por el demandado frente al demandante, en sede reconvención, por una omisión de la oficina judicial, sin olvidar, y este dato es importante, que existen juzgados en el territorio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con una elevada carga de trabajo y en no pocos casos con carencia de personal colaborador.

Es preciso siempre estar al espíritu y finalidad de la norma y si con estos criterios se acude a los artículos 215 y 216 habrá de entenderse que no quiebra el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales cuando ciertamente se corrija un error palmario, que produciría una flagrante indefensión en el demandado. . Téngase en cuenta que el artículo 214 permite aclarar conceptos oscuros o rectificar errores materiales de que adolezcan las resoluciones, teniendo en cuenta que los errores materiales pueden ser rectificados en cualquier tiempo; y en lo que atañe a la subsanación o complemento, podrán corregirse en los mismos plazos para remediar las omisiones o defectos de que pudieren adolecer las repetidas resoluciones.

Se deniega, por tanto, la nulidad de actuaciones solicitada por la parte demandante, a la que prestó el recurrente, quizás, mayor atención que a las propias cuestiones de fondo.

6.2.- De la desestimación del recurso en lo que se refiere al fondo del asunto:

Examina el juzgador de instancia, en la sentencia recurrida, los hechos acreditados, desde las normas de la sana crítica, desde la razonabilidad del resultado que ofrecen las pruebas practicadas, dando la importancia que tiene al informe confeccionado por el ingeniero superior en informática don Horacio que aportó la demandada, con el necesario soporte procesal a los autos y que recoge un estudio adecuado de la web 'Running For Free', llegando a la conclusión -desde criterios técnicos- que ciertamente se cumplió con lo pactado, tanto en lo que se refiere a la entrega del producto, a la ejecución de la obra en sí, como a su habilidad para responder al fin pactado, cuyas cuestiones examina con todo detalle el iudex a quo, tras dejar constancia, también exhaustiva, de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la resolución del contrato, que tiene que ser estudiado siempre con un carácter restrictivo; conclusiones probatorias que no quedan cercenadas por la testifical de don Luis Alberto que, por razones que no especifica, se apartó del proyecto.

Pues bien las dos conclusiones que establece el juzgado, en cuanto al fondo del asunto, son las siguientes: 1.- el trabajo de la confección de la web 'Running For Free' se realizó en plazo (por la misma inconcreción de este extremo dentro del contrato y porque la página se subió al servidor de internet en el propio mes de octubre 2012 -documento 21 de la contestación a la demanda-, sin olvidar que el plazo tiene también que relacionarse con las posibilidades que se otorguen al dueño de la obra para introducir modificaciones o aportar determinados extremos para ajustar el trabajo realizado al proyecto originario) y 2.- sirvió, específicamente, para el fin pactado, lo que ratifica este Tribunal porque ha de quedar claro que el informe del señor Horacio examina los hechos desde una óptica técnica propiamente y en este sentido, como decía el juzgador de instancia 'éste último informe se considera de mejor condición que aquel -el acompañado por el demandante al escritor rector del proceso- -tanto por la mayor cualificación de su autor como, y especialmente, por poner de relieve las contradicciones en las que incurre aquel, así como su falta de credibilidad al recoger datos mutilados (este dato es importante) o que, incluso, pudieran haber sido objeto de manipulación, a lo que se añade que 'la página, una vez en funcionamiento, puede ser modificada por cualquiera de las partes, y en cualquier caso habrá de tenerse en cuenta que la crítica al sistema Distineo contenido en el informe de la demanda, resulta totalmente infundada al haber sido asumida por la propia demandante y aceptado mediante el abono del precio correspondiente'.

Por tanto sino hubo retraso ni inhabilidad en cuanto al portal web habrá de desestimarse el recurso, con la consiguiente consolidación de la desestimación de la demanda, en la medida de que no hay verdadero y propio incumplimiento por el demandado ni es posible, como parece deducirse de la demanda, acudir al aliud pro alio(a la entrega de una cosa por otra, a la realización de un trabajo por otro distinto, cuando se solicita la total devolución de la cantidad pagada e incluso una importante cantidad también por perjuicios publicitarios) y acoger la reconvención, que es la normal consecuencia del cumplimiento del contrato de ejecución de obra por parte de la entidad demandada, que impone al dueño de la obra, al beneficiario, en definitiva, del objeto del propio contrato, la obligación de hacer frente al precio con los gastos pactados.

Añadir, de otra parte, que la sentencia, que se ajusta plenamente a derecho, no incide, en error que en la valoración de la prueba, que examina de forma completa y exhaustiva desde las reglas de la sana crítica, careciendo de cualquier fundamento la primera de las alegaciones de la parte demandante cuando expresa que se da una 'incompleta, arbitraria y errónea valoración de la prueba por parte del juez de instancia', que estudia, añadimos nosotros, la documental, la pericial y la testifical, en el marco del propio objeto del litigio, no teniendo la significación que pretende dar la parte al apartamiento del proyecto por parte de don Luis Alberto , que no relaciona con la situación específica por la que atravesase el proyecto del portal web..

La sentencia está perfectamente motivada y es clara, precisa y congruente, por lo que también ha de desestimarse este segundo motivo genérico del recurso.

Y es que la parte apelante se limita a sustituir el criterio imparcial del juzgador gestado ex artículo 117 de la CONSTITUCIÓN , por el propio, por el suyo propio, sin soporte fáctico-jurídico que pueda acoger esta Sala.

SÉPTIMO: Régimen de costas:

La desestimación del recurso lleva consigo el que se impongan las costas producidas en el mismo a sus promotores desde el contenido del artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás degenerada aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cruser&Royter s.l., que estuvo representada por el procurador don Manuel Sánchez Puelles, al que se opuso, Solusoft s.l., representada por la procuradora Dª. María Jesús Ruiz Esteban, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Leganés (autos de juicio ordinario 265/2013 ) en 31 julio 2014, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución, con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a sus promotora.

Al notificar esta sentencia las partes dese cumplimiento al artículo 248-cuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala y a los autos de que dimana, lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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