Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 135/2013 de 28 de Enero de 2014

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 31/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100008


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002393

Recurso de Apelación 135/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 977/2012

DEMANDANTE/APELANTE:Dª Azucena y Dª Enriqueta

PROCURADOR: D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA

APELADO:Dª Lorenza

PROCURADOR: Dª MARÍA ALBARRACÍN PASCUAL

S E N T E N C I A Nº 31 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA Mª OLALLA CAMARERO

En la ciudad de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL POR DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS núm.977/2012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 58 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm.135/2013, en los que aparece como parte apelante Dña. Azucena y DÑA. Enriqueta , representadas por el procurador D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA, y como apelada Dña. Lorenza representada por la procuradora Dña. MARÍA ALBARRACÍN PASCUAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 9 de octubre de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta con imposición de la condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, Dña. Azucena y Enriqueta , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo, señalándose el día 22 de enero de 2.014.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de Instancia, se acepta el fallo de la misma.

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Azucena y Dña. Enriqueta se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid de fecha 9 de octubre de 2012 , que desestima la demanda formulada, absolviendo a la demandada de sus pedimentos.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, sostiene la existencia de un pacto de compensación de las rentas, por las obras abonadas en el año 1994 por la arrendataria, por un plazo de 10 años, como se acredita con el documento nº 4 aportado con el escrito de demanda, en el que la demandada reconoce dicho plazo. Señalando que existió una compensación parcial y no total del equivalente a las rentas del importe satisfecho por la demandada, indicando que el coste de las obras satisfecho por la arrendataria fue de 621.000 pesetas. En segundo lugar, discrepa de la afirmación de que contiene la sentencia recurrida de que los contratos anteriores al 9 de mayo de 1985 no están obligados a pagar el IBI.

Concluye que n ha abonado las rentas desde el mes de junio de 2007 a junio de 2012, ni el IBI ni las Tasas de Basuras por aquellos períodos, salvo el IBI de 2010, del que no dispone recibo, más la Tasa de Basura de 2011, por un total de 689,55 €.

Por todo ello, solicita revocación de la sentencia recurrida, la estimación de la demanda interpuesta, se acuerde el desahucio de la demandada y se le condene al pago de la suma de 689,55 €.

SEGUNDO.-En un examen de las pruebas practicadas en el juicio, quedan acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver la cuestión litigiosa planteada en el presente recurso apelación:

1)La demandada es arrendataria de la vivienda sita en el PASAJE000 , nº NUM000 , NUM001 exterior izquierda, el contrato fue suscrito el 30 de octubre de 1960, entre el entonces propietario y D. Marcelino , marido de la actual arrendataria, que se subrogó en el contrato al fallecimiento de su marido.

Las actoras son las actuales propietarias de la vivienda, que con anterioridad pertenecía a su madre Dña. Edurne , fallecida el día 6 de agosto de 2009, quienes la adquirieron por sucesión.

2)La renta mensual es de 6 €.

3)En el año 1994 la arrendataria abonó el importe de las obras efectuadas para la realización de diversos trabajos de reparación del tejado, discrepan las partes sobre el importe pagado, por las actoras se indica que dicho importe es de 621.000 pesetas, mientras que la demandada sostiene que es de 871.000 pesetas, de acuerdo con las facturas aportadas.

Ante la discrepancia existente sobre el importe pagado por la arrendataria por las obras ejecutadas, procede estimarlo en la suma de 621.000 pesetas, cantidad aceptada de contrario, ante la ausencia de otra prueba que las copias de las facturas aportadas, sin firma y sello alguno.

4)A cambio de dicho pago, la arrendataria pactó con la entonces arrendadora que como compensación a dicho pago estaría exenta de pagar renta durante un determinado tiempo, 10 años según sostienen las actora, lo que sustenta en el documento nº 4 de los aportados, consistente en copia del escrito de contestación presentado por la arrendataria, en el procedimiento ordinario nº 192/2002, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, instado por la arrendadora, contra la anterior arrendadora Dña. Edurne , en cuyo hecho tercero señalaba que las obras fueron abonadas a cambio de las rentas durante 10 años. Frente a ello opone la arrendataria que lo acordado fue la compensación de la suma abonada hasta alcanzar su importe con el equivalente de las rentas devengadas,

TERCERO.-DETERMINACION DEL TIEMPO QUE LA ARRENDATARIA QUEDABA EXENTA DEL PAGO DE RENTAS POR EL PAGO DE LAS OBRAS.

Para resolver la cuestión litigiosa planteada en la litis es preciso determinar el período de tiempo de exención de pago de rentas pactado por el abono de la arrendataria del coste de las obras efectuadas a las que se ha hecho anteriormente referencia.

El Juzgador de Instancia considera que no existe acreditada una limitación de compensación temporal por el pago de las obras, por lo que no se puede estimar que adeude cantidad alguna en concepto de deuda por existir la compensación alegada. Pues entiende que según la tesis de la parte actora no existiría una compensación, sino una condonación parcial pues en 10 años nunca se hubieron percibido en concepto de renta la suma pagada por la obra.

Siendo necesario abordar la anterior cuestión para la resolución de la litis. Esta Sala estima que, teniendo en cuenta la renta que se venía abonando por la arrendataria, no se pactó una exención de pago de renta durante el tiempo preciso hasta que el importe de las rentas devengadas fuera equivalente a la suma abonada, que equivaldría a más de 50 años, lo cual no tiene sentido ya que no consta una condonación de la renta mientras durase el alquiler, sino a un período de tiempo determinado, ante la controversia existente entre las partes, y estimando que el documento nº 4 de los aportados por la actora no determina de forma indubitada que fuera dicha duración la acordada, esta Sala haciendo uso de la prerrogativa que le concede el artículo 1.128 del Código Civil , determina que desde la fecha de esta resolución debe la actora abonar la renta pactada, con las consecuencias legales derivadas en caso de impago.

CUARTO.-CARÁCTER DE RENTA ASIMILADA DEL IBI.

Sobre la obligación de abonar el IBI por la arrendataria, lo que es negado por la sentencia de Instancia,

La STS de fecha 10 de noviembre de 2010 , declara: 'La STS del Pleno, 12 de enero de 2007, RC núm. 2458/2002 declaró como doctrina jurisprudencial «que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ». Esta posición doctrinal ha sido reiterada en relación con arrendamientos para uso distinto del de vivienda en las SSTS de 24 de septiembre de 2008, RC núm. 768/2004 , 3 de octubre de 2008, RC núm. 2011/2004 y 10 de marzo de 2010, RC núm. 833/2005 ).

En la STS de 15 de junio de 2009, RC núm. 2320/2004 se seguía la línea iniciada por la STS del Pleno, citada por la parte recurrente, en relación con el IBI, con los siguientes argumentos:

1. Las «cantidades asimiladas a la renta» a las que se refiere la causa 1.ª del artículo 114 LAU 1964 como causa de resolución por su impago, está aludiendo a aquellas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, con una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia de la LAU 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato.

2. La interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad ( artículo 3 CC ) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114.1.ª LAU 1964 ha de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario de aquellas cantidades a las que venga obligado legalmente, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la nueva LAU 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a ), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la LAU 1964, opere la resolución para los primeros -en cuanto a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos amparados por un derecho de prórroga indefinido, en los que la máxima protección concedida al arrendatario ha de verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones.

C) Esta doctrina quiere decir que la integración del importe del IBI en el concepto de cantidades asimiladas a la renta -a las que se refiere el artículo 114.1 LAU 1964 -, producida con la entrada en vigor de la LAU 1994, implica que no es exigible para que nazca la obligación del arrendatario que el arrendador efectúe una manifestación de voluntad de repercutir el IBI al arrendatario, pues existe la obligación del arrendatario en la medida en que la Ley impone pago de las cantidades asimiladas a la renta. Basta con que el arrendador reclame el IBI al arrendatario, quien tendrá la obligación de asumir su pago salvo que haya operado la prescripción y esta sea alegada'.

Por consiguiente, resulta indiscutible el carácter de renta asimilada del IBI, que deberá ser abonado por la inquilina al igual que la Tasa de Recogida de Basuras.

En consecuencia, no procede acoger los motivos opuestos.

QUINTO.-ACERCA DE LA CONDENA EN COSTAS EN LA INSTANCIA.

Aunque expresamente no se combate la imposición de costas realizada a la parte actora en la sentencia de Instancia, esta petición se encuentra implícita en el recurso de apelación formulado.

En materia de costas de primera instancia los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: el vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), el vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En relación con la primera de estas situaciones el artículo 394.1 sigue manteniendo, como regla general y como ya hacía el artículo 523 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , el criterio objetivo del vencimiento (rechazo total de las pretensiones), aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho. Así pues, el precepto de la vigente Ley ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el artículo 523 párrafo 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el artículo 394.1 párrafo 1º inciso final vigente limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho, decisión que habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano.

En este sentido es doctrina comúnmente admitida ( SSTS de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte.

En la misma línea la SAP Madrid, sección 10ª, 14-12-2011, señala como el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88, y 147/89 . En concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.991 declara que: 'que tal imposición constituye 'un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra (...) según hemos dicho en el ATC 171/1986 , en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas'. Posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común 'que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas'.

Sin embargo, como se ha dicho, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual no procede la imposición de costas de la primera instancia cuando sea posible apreciar, razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.

En el supuesto que nos ocupa existen serias dudas de hecho respecto al periodo de rentas que la arrendataria estaba exenta de pagar por las obras abonadas, cuestión resuelta por esta Sala en esta resolución, lo que justifica la no imposición de costas en la Instancia a la parte actora, por lo que procede revocar la sentencia de Instancia en este particular.

SEXTO-Por todo lo que antecede, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 en relación con el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de costas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Azucena y Dña. Enriqueta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid de fecha 9 de octubre de 2012 , y, en consecuencia, REVOCAMOSla expresada resolución, en el particular de no hacer imposición de costas en la Instancia.

No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., contra esta resolución Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2579-0000-00-0135-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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