Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3441/2013 de 10 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 31/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100163


Voces

Asegurador

Responsabilidad civil extracontractual

Comunidad de propietarios

Responsabilidad civil

Contrato de seguro

Daño personal

Daños y perjuicios

Obras necesarias

Pago de la indemnización

Copropietario

Perjuicios económicos

Intereses del artículo 20 LCS

Representación procesal

Multirriesgo

Causahabientes

Reclamación extrajudicial

Honorario profesional del abogado

Compañía aseguradora

Póliza de seguro

Elementos comunes

Responsabilidad legal

Habitabilidad

Cobertura de la responsabilidad civil

Propiedad horizontal

Comuneros

Acción aquiliana

Acogimiento

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG. PV. / IZO EAE: 20.02.2-12/000682

NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.018.42.1-2012/0000682

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3441/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 275/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 KALEA N NUM000 Y DIRECCION001 KALEA N NUM001 . ZARAUTZ

Procurador/a/ Prokuradorea:ELISABET ANSOALDE OYARZABAL

Abogado/a / Abokatua: MIKEL ELORZA SOLIS

Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA

Abogado/a/ Abokatua: ANDONI FERNANDEZ GALARRETA

S E N T E N C I A Nº 31/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diez de Febrero de dos mil catorce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 275/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 KALEA N NUM000 Y DIRECCION001 KALEA N NUM001 . ZARAUTZ apelante - , representado por el Procurador Sr./Sra. ELISABET ANSOALDE OYARZABAL y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. MIKEL ELORZA SOLIS contra D./Dña. SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS apelado - , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ANDONI FERNANDEZ GALARRETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 JULIO 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 22 Julio 2013 , que contiene el siguiente FALLO:

'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Kalea n? NUM000 y DIRECCION001 Kaela n? NUM001 de Zarautz frente a Catalana Occidente Seguros y Reaseguros, S.A. Con condena en costas a la parte actora. Notif? quese a las partes.'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA


Fundamentos

PRIMERO.-

Recurso de apelacion interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 KALEA Nº NUM000 y DIRECCION001 KALEA Nº NUM001 de Zarautz contra la sentencia de fecha 22 de Julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn nùmero 2 de Azpeitia en el Procedimiento Ordinario nùmero 275/2012.

Motivaciòn :

-Infracciòn de las normas y garantìas procesales y en concreto infraccion de lo dispuesto en los artìculos 1902 y ss del CC en relacion con el artìculo 10 de la LPH y 73 de la Ley del Contrato de Seguro .

La cuestion a debate es la siguiente :

-Si exiese por parte de la Cìa de seguros demandada en virtud del contrato de seguro suscrito por la Comunidad responsabilidad civil y obligacion del pago o si el hecho de que la causa de los daños producidos al Sr. Ruperto fuera la falta de diligencia de la Comunidad no realizando las obras necesarias y descuidando el mantenimiento , es decir la infraccion del artìculo 10 de la LPH , abselve a la Cìa demandada porque èsta tenìa contratada la cobertura de la responsabilidad establecida en el artìculo 1902 y ss del CC y ajeano ala responsabilidad de la demandada.

La sentencia de instancia ha entendido que la responsabilidad de la Comunidad es vìa artìculo 10 de la LPH y no la del 1902 del CC .

La parte apelante entiende que la responsabilidad es la civil extracontractual nacida d elos artìculos 1902 y ss del CC .

El apelente realiza una serie de precisiones :

-La Comunidad fue condenada al pago de una indemnizaciòn vìa artìculo 10 de la LPH por la existencia de una negligencia de la Comunidad en el mantenimiento y asì fue declarada en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ( sentencia nùmero 335/2011 de la Seccion Tercera ).

Pero quiere matizar que la solea en la que resbalò el vecino fue asì entregada por la Constructora habiendo la Comunidad realizado posteriormente unas imprimaciones para mejorarla.

Sentando lo anterior el apelante insiste- en contra del criterio mantenido en la sentencia recurrida- que la responsabilidas surgida del artìculo 10 de la LPH es una responsabilidad aquiliana o extracontractual y que està cubierta por la Poliza de la Cìa de seguros.

El recurrente analiza en apoyo de sus tesis las sentencias del TS de 19-2-1997 ; 15-7-1997 , en esta se condena a la Comunidad por la infraccion de su deber de conservaciòn y mantenimiento del inmueble condennado a la Cìa Aseguradora al pago de parte de la cantidad reclamada entendiendo el Tribunal que se encuentra enmarcado en el artìculo 1902 y ss la responsabilidad derivada del artìculo 10 de la LPH y la de 6-6-2002.

Por lo tanto aùn cuando la sentencia de la Seccion Tercera de la AP tenga por fundamento el artìculo 10 de la LPH la responsabilidad civil que subyace es la extracontractual del artìculo 1902 del CC .

Hay una multitud de sentencias en las que condenando a una Comunidad de Propietarios por algùn siniestro ocurrido en la Comunidad, siniestro vinculado al artìculo 10 de la LPH ,la condena al pago se hace a la Aseguradora.

Aùn cuando en el condiconado de la Poliza lo que se contrata es la cobertura del artìculo 1902 y ss del CC y no la responsbailidad derivada del artìculo 10 de la LPH el apelante sigue insistiendo en que al margen del tenor literal lo que se contrata es la responsabilidad civil extracontractual y , dentro de ella, la derivada del incumplimiento de la Comunidad de sus obligaciones de mantenimiento, conservaciòn y seguridad del inmueble.

Analiza las sentencias de AP de Avila de 5-5-2003 nùmero 92/2003 Secciòn Primera y de la AP de Castellon , Seccion 3ª de 12 - 7-2012 nùmero 232/2002 .

En cualquier caso aùn cuando no se hace un pronunciamiento expreso por la sentencia se entiende que la suma reclamada de 19.950,35 euros comprensiva de la cantidad en su dìa abonada al vecino de 12.470,70 euros + importe de las costas derivadas del procedimiento de Letrado y Produrador de ambas partes en ambas instancias es ajustada a Derecho de conformidad al artìculo 8.2 de las Condiciones particulares de la Poliza.

Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia estimatoria del recurso revocando la resolucion recurrida en todos sus extremos dictando otra estimando las pretensiones de la parte recurrente conforme a los pedimentos contendidos en el cuerpo dle escrito del recurso con condena en costas a la contraparte.

Por la representacion procesal de CATALANA OCCIDENTE SA se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando el dictado de una sentencia desestimatoria con imposiciòn de costas.

SEGUNDO.-

Antecedentes bàsicos.-

1.-Demanda de Juicio Ordinario formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 KALEA Nº NUM000 y DIRECCION001 KALEA Nº NUM001 de Zarautz contra CATALANA OCCIDENTE SA en reclamacion de la suma de 19.950,35 euros de principal e intereses del artìculo 20 de la LCS .

2.-Destacamos de la demanda :

2.1- La demandante tenìa concertada una Poliza de la modalidad Multirriesgo con la demandada desde 31-10-2001 que se ha venido renovando .

En el apartado dedicado a la Responsabilidad Civil, punto 8, Grupo VI 'Objeto de la garantìa ' consta :

'El Asegurador toma a su cargo la responsabilidad extracontractual que pueda ser imputada al Asegurado , de acuerdo con los art.1902 y siguientes del Còdigo Civil , como consecuencia de daños personales o materiales y por los perjuicios econòmicos derivados directamente de dichos daños personales o materiales , causados a terceros '.

'(.....) A los efectos de las garantìas que anteceden los corpopietarios tendràn la consideraciòn de terceros entre sì'.

Y en el punto 8.3 'Prestaciones del asegurador ' se indica :

'a.-) El abono a los perjudicados o sus causahabientes de las indemnizaciones a que diera lugar la responsbilidad civil del Asegurado.

b) El pago de las costas y gastos judiciales y extrajudiciales inherentes al siniestro ....'.

2.2- El dìa 1 de mayo de 2009 D. Ruperto , vecino del inmueble y copropietario, resbalò y cayò al suelo en el portal de la casa causàndose diversas lesiones.

Habiendo resultado infrutuosa la reclamacion extrajudicial planteada a la Comunidad ( carta de 22-5-2009) y no haciendose cargo la Cìa Aseguradora se formulò demanda frente a la Comunidad en reclamaciòn de 12.740,70 euros por las lesione ssufridas.

El juicio se desarrollò ante el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Azpeitia como Procedimiento Ordinario 212/2010 recayendo sentencia en la instancia desestimando la reclamaciòn del Sr. Ruperto .

Apelada la resolucion la Seccion Tercera de la AP de Gipuzkoa en sentencia de 21-11-2011 diò la razòn al Sr. Ruperto condenando a a la Comunidad a abonar al Sr. Ruperto la suma de 12.470,70 euros como indemnizaciòn por los daños causados en la caida .

De la cantidad a abonar habìa que detraer la que le correspondìa como copropietario quedando la suma de 12.447,66 euros màs 83,89 euros de intereses, es decir, un total de 12.531,55 euros.

La Comunidad condenada en costas en la Instancia ha abonado los Honorarios de la parte contraria en concepto de costas judiciales y los suyos propios (Letrada Sra.Ruiz Hourcadette 2.148 euros,Procurador Sr.Amilibia 514,87 euros, Procuradora Sra.Ansolalde 1.155,71 euros y Honorarios del Letrado Sr.Elorza 3.600,22 euros.

Todos estos gastos han sido abonados.

2.3.-Recibida la sentencia y entregada a la Cìa Aseguradora no se hizo cargo del abono de la indemnizacion y de las costas judiciles por entender que el siniestro quedaba fuera del objeto de cobertura

2.4.- En la Junta de 10-1-2012 se acordò facultar al Presidente para que iniciara las accione soportunas para interponer la demanda frente a la Cìa Aseguradora en reclamaciòn de 19.950,35 euros.

3.-Previos los tràmites de rigor se ha dictado sentencia de fecha 22 de Julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e instrucciòn nùmero 2 de Azpeitia desestimando la demanda interpuesta con imposiicòn de costas.

TERCERO.-

Examen del recurso.-

Preliminar.-

Cuestion a debate :

Si la condena a una Comunidad de Propietarios por un siniestro acacecido en la Comunidad fundamentada en la infracciòn del artìculo 10 de la LPH implica la obligaciòn de pago de la Compañìa Aseguradora la cual tenìa suscrita una Poliza de Seguro con la Comunidad por la que se cubrìa responsabilidad civil extracontractual o aquiliana regulada en los artìculos 1902 y ss del CC .

La respuesta de la sentencia de instancia ha sido negativa diferenciando la responsbailidad derivada del artìculo 10 de la LPH de la responsabilidad extracontractual derivada de los artìculos 1902 y ss.

La posiciòn de las Comunidades apelantes es diferente defendiendo que la responsbilidad civil que subyace del artìculo 10 de la LPH es la responsabilidad extracontractual de los artìculos 1902 y ss del CC .

Fondo.-

1.-La sentencia dictada el dìa 21 de Noviembre de 2011 por la Seccion Tercera de la AP de Gipuzkoa al Rollo de Apelacion nùmero 3326/2011 y aportada como documento 3 del escritro de contestaciòn a la demanda (folios 148 y ss) fundamenta el èxito de la accion ejercitada por D. Ruperto (apelante) en el artìculo 10 de la LPH imputando a la Comunidad la infraccion del deber de mantenimiento de las instalaciones comunes en el adecuado estado (FJ CUARTO ùltimo pàrrafo y FJ QUINTO ùltimo pàrrafo ).

No se ha cuestionado que en el apartado de la Poliza dedicado a la Responsabilidad Civil, punto 8, Grupo VI 'Objeto de la garantìa ' conste :

'El Asegurador toma a su cargo la responsabilidad extracontractual que pueda ser imputada al Asegurado , de acuerdo con los art.1902 y siguientes del Còdigo Civil , como consecuencia de daños personales o materiales y por los perjuicios econòmicos derivados directamente de dichos daños personales o materiales , causados a terceros '.

Por lo que la cuestiòn ,estrictamente jurìdica ,a debate ya enunciada en el apartado 'preliminar ' es si la Poliza de cobertura de responsabilidad civil redactada en los tèrminos entrecomillados precedentes responde asìmismo cuando el fundamento de la responsbailidad de la Comunidad ha sido la infracciòn del artìculo 10 de la LPH : el incumplimiento por parte de la Comunidad de realizar las obras necesarias para mantener las instalaciones comunes en el estado adecuado de seguridad y habitabilidad .

2.-Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

Lo cierto es que a tenor de la sentencia dictada por la Seccion Tercera de la AP de Gipuzkoa aportada como documento 3 de la contestacion a la demanda la acciòn que ejercitò el Sr. Ruperto lo fue en base al artìculo 10 de la LPH .

Y ocurre que tanto los hechos como la fundamentaciòn de la demanda del Sr. Ruperto ( de nuevo con referencia el FJ SEGUNDO de la sentencia de la Seccion Tercera de la AP de Gipuzkoa ) describen un supuesto de responsabilidad legal ( falta de mantenimiento en condiciones de seguridad de un elemento comùn del inmueble como es el portal de la casa ).

Igualmente la sentencia dictada en la alzada como ya se ha explicado en el apartado 'Fondo ' epìgrafe 1.- del presente FJ ha basado su pronunciamiento favoravble a la pretensiòn del Sr. Ruperto en el artìculo 10 de la LPH .

Todo ello que determina que la naturaleza de la acción ejercitada por el Sr. Ruperto no fuera extracontractual ( artìculos 1902 y ss del CC ) sino comunitaria, en cuanto derivada del régimen legal de la Propiedad Horizontal, que impone a la Comunidad de Propietarios la obligación de realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble ( art. 10 LPH ).

La obligacion de los comuneros - sostenimiento y conservaciòn del inmueble en condiciones de habitabilidad,y seguridad- se configura como un 'tertium genus ' ya que no deriva tal obligacion de una responsabilidad extracontractual o contractual sino legal ( artìculo 1089 y 1090 del CC con caràcter general y en este supuesto concreto caso de la prescripciòn del artìculo 10.1 de la LPH ).

No hay supuesto de responsabilidad extracontractual en el sentido que expresan los artículos 1902 y ss ,sino incumplimiento por la Comunidad de uno de los deberes que, en la compleja relación que existe entre propietarios singulares y la comunidad de la que forman parte , establece la LPH en concreto en su artículo 10..

Se trata pues de un caso de responsabilidad legal o derivado del incumplimiento de una obligación propter rem, consustancial a la titularidad de los elementos comunes, siendo el caso de aplicar las normas de los artículos 1902 y ss cuando esa dejadez o falta de cuidado en el mantenimiento de las instalaciones comunes causa daño a un tercero, no a un miembro de la misma al que atan, por parte y de manera similar, los deberes para con la Comunidad que señala el artículo 9 de la LPH y cuyos incumplimientos no pueden ser calificados como casos de responsabilidad extracontractual ;difícilmente puede decirse que cada uno de los condueños pueda ser considerado tercero frente a la propia comunidad de la que forma parte.

Siendo , por lo expuesto, diferente la naturaleza de la acciòn ejercitada por el Sr. Ruperto en el procedimiento de origen de la accion aquiliana o de responsabilidad civil extracontractual ( artìculos 1902 y ss del CC ) la conclusiòn es que la Cìa Aseguradora , conforme a la cobertura pactada y transcrita en lìneas precedentes'(.....)la responsabilidad extracontractual que pueda ser imputada al Asegurado , de acuerdo con los art.1902 y siguientes del Còdigo Civil (....)',no ha de asumir , por hallarse fuera de cobertura, la reclamacion efectuada por las demandantes-apelantes.

En consecuencia y a la vista de la conclusion precedente no procede , por superfluo, el anàlisis de la cobertura asìmismo por la Poliza de los gastos corerspondientes a los Derechos de Abogado y Procurador originados en el procedimiento precedente ni tampoco la aplicabilidad del interès del artìculo 20 de la LCS .

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelacion interpuesto.

CUARTO.-

Desestimado el recurso interpuesto procede la imposiciòn a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada ( artìculo 398.1 de la LEC ).

Vistos los artìculos citados y demàs preceptos de general aplicaciòn

Fallo

Desestimamos el recurso de apelacion interpuesto por COMUNIDAD D EPROPIETARIOS DIRECCION000 KALEA Nº NUM000 y DIRECCION001 KALEA Nº NUM001 de Zarautz contra la sentencia de fecha 22 de Julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn nùmero 2 de Azpeitia en el Procedimiento Ordinario nùmero 275/2012 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolucion recurrida.

Procede la imposiciòn a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la alzada.

Se mantiene el pronunciamiento de costas devengadas en la instancia.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3441/2013 de 10 de Febrero de 2014

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