Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 475/2013 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 31/2014

Núm. Cendoj: 33044370062014100029

Núm. Ecli: ES:APO:2014:148

Núm. Roj: SAP O 148/2014

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Contrato de permuta financiera

Vicios del consentimiento

Swap

Variabilidad del interés

Tipos de interés

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Crédito hipotecario

Operaciones financieras

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00031/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 475/13
En OVIEDO, a tres de febrero de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio
y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº31/14
En el Rollo de apelación núm.475/13 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con
el número 486/10 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Cangas de Onis, siendo apelante
PATRIMONIAL DISEP 2001 S.L., en primera instancia demandante, representado/a por el/la Procurador/a
Sr./a González Escolar y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Vázquez Martín; y como parte apelada BANCO
SABADELL, S.A. , demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a García
Bernardo Albornoz y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Bassas Serra; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente
Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Cangas de Onis dictó sentencia en fecha 11/10/2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Manuel San Miguel Villa, en nombre y representación de Patrimonial DISEP 2001 SL, frente a la entidad BANCO DE SABADELL SA, y en consecuencia declarar nulo de pleno derecho con devolución de las prestaciones percibidas el contrato marco de operaciones financieras de fecha 19 de septiembre de 2006 y de confirmación de fecha 28 de septiembre de 2006.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30/01/2014.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia declara nulo por vicio del consentimiento el primero de los contratos de permuta financiera ('Swap') firmados por la representante de la mercantil demandante con el Banco demandado el 29 de septiembre de 2006, al considerar que la información suministrada por éste a aquélla no cumplió con las exigencias requeridas por la legislación vigente al tiempo de la celebración del contrato, presentando el referido contrato como si se tratase de un instrumento de cobertura ante el eventual incremento del tipo de interés variable del préstamo hipotecario, cuando en realidad lo suscrito por la actora fue un negocio especulativo y de alto riesgo.

Por el contrario, desestima idéntica pretensión respecto de los otros dos contratos igualmente suscritos en fechas, respectivamente, de 6 de noviembre de 2007 y 15 de junio de 2009. El primero, por entender que, habiendo sido cancelado de forma anticipada por la propia actora, incluso antes de la interposición de la presente demanda, carece de sentido jurídico pretender su nulidad cuando la propia parte dejó sin efecto dicho contrato. El segundo, por considerar que no existió error alguno en el consentimiento, cuando menos de tipo esencial e inexcusable y no sólo por la experiencia de la actora recogida de los dos anteriores contratos, lo que presupone que conocía sobradamente sus efectos y circunstancias, sino porque, sujeta al test de conocimiento, resultó que el producto ofertado no era conveniente para la actora, no obstante lo cual aceptó su contratación de forma expresa y bajo su responsabilidad.

El recurso se interpone por la demandante respecto a los dos contratos que no fueron anulados por la recurrida.



SEGUNDO.- En el escrito de recurso se reconoce que el primer contrato se produjo ante la ampliación de un crédito hipotecario del que era deudora la demandante. Como quiera que en este segundo contrato generaba fuertes intereses, que a la actora le era imposible satisfacer en los importes y plazos pactados en el mismo, procedió a cancelarlo, si bien contratando el tercer contrato para reducir o fraccionar las cantidades a pagar en otras más pequeñas y con un plazo de vencimiento ampliado, con lo que este último contrato no sólo generaba sus propios intereses sino que incluían los adeudados del segundo contrato no pagados.

Con tal planteamiento, explicitado plenamente por la actora, no cabe apreciar error alguno en ambas operaciones, aunque no por el hecho, como fundamenta la recurrida, de que la cancelación del segundo contrato se hubiera llevado a cabo con anterioridad incluso a la presentación de la demanda, pues de probarse que tal cancelación era consecuencia de los daños o perjuicios generados para la actora por no haber sido informada de manera adecuada de los riesgos que comportaba la operación, ciertamente su nulidad correría la misma suerte que el primer contrato. La razón de la desestimación de la demanda respecto de este segundo contrato, partiendo de que su cancelación no era más que fundamento o antecedente necesario para la celebración del tercero, con lo que los posibles efectos derivados de uno vinculaban al otro igualmente celebrado, presuponía un conocimiento pleno de las consecuencias negativas que podían producirse, como así ya ocurrió con dicho segundo contrato y no obstante celebró un tercero.



TERCERO.- En consecuencia, si existió error en la contratación del primer contrato de permuta financiera, éste desapareció a la hora de contratar el segundo y, sin lugar a duda, en el tercero. Los efectos financieros perniciosos del primero de los contratos, tuvo necesariamente que poner en guardia a la actora, provocando la desaparición de cualquier error a la hora de contratar la segunda operación, idéntica en cuanto a contenido y efectos que la primera. En todo caso, de continuar existiendo un error en dicho segundo contrato, éste era desde entonces vencible o inexcusable, cuanto más a la hora de contratar el tercer producto de iguales efectos económicos que los otros dos anteriores.

No existe, por tanto, error en la segunda y tercera contratación, sino la voluntad, ciertamente absurda de la actora, de intentar salir de una espiral de pérdidas acudiendo a unos instrumentos que desde el primer momento se revelaron no ya insuficientes para lo que pretendía, sino claramente perjudiciales para lograr tal fin. La especulación con la que actuó la actora nada tiene que ver con un posible error en los dos últimos contratos celebrados con la demandada, antes al contrario, dicha aleatoriedad (especulación) era la causa de los citados, con lo que la actora venía a asumir conscientemente el resultado próspero o adverso de su operación financiera.



CUARTO.- Por todo ello procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida, que a pesar de que impone las costas a la parte demandada, entendiendo que la estimación fue íntegra, lo que en absoluto es cierto, debe confirmarse tal pronunciamiento ante la quietud procesal de la demandada, que se conformó con la recurrida dado que no la recurrió directamente ni por vía de impugnación según el artículo 461.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que exige dicha impugnación formal para tenerla por interpuesta.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de sus costas a la parte apelante, conforme así lo dispone el artículo 398.1 LEC .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ATRIMONIAL DISEP 2001 S.L. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil que con el número 486/10 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Cangas de Onís. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 475/2013 de 03 de Febrero de 2014

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