Sentencia CIVIL Nº 309/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 271/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 309/2020

Núm. Cendoj: 33044370042020100282

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3018

Núm. Roj: SAP O 3018/2020


Voces

Usura

Banco de España

Tarjetas de crédito

Contrato de tarjeta de crédito

Tipos de interés

Pago aplazado

Nulidad del contrato

Interés remuneratorio

Intereses pactados

Prestatario

Autonomía de la voluntad

Prestamista

Cuenta corriente

Entidades de crédito

Préstamo personal

Capacidad económica

Comercialización

Carga de la prueba

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00309/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFC
N.I.G. 33044 42 1 2019 0013248
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001188 /2019
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.,
Procurador: SALVADOR SUAREZ SARO
Abogado: LETICIA DELESTAL GALLEGO
Recurrido: Camino
Procurador: ALBERTO LLANO PAHÍNO
Abogado: FRANCISCO JAVIER CALVO GONZALEZ
NÚMERO 309
En OVIEDO, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,
Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 271/2020, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1188/2019 , procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Oviedo, promovido por BANCO SANTANDER, S.A,
demandado, contra doña Camino , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Llano Pahíno, en la representación de autos, contra Banco de Santander, SA, debo declarar y declaro la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito celebrado por ambas partes en treinta y uno de marzo de dos mil diez, estando obligado la acreditada a entregar tan solo la suma recibida, y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al demandante todas las cantidades que hubiera aplicado en exceso del capital prestado, más el interés legal, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día quince de julio de dos mil veinte.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución dictada en primera instancia declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito 'Visa Hop Oro' suscrito el 31 de marzo de 2010 por la demandante con BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (ahora la demandada BANCO SANTANDER S.A.) al considerar usurario el interés remuneratorio establecido, con un TAE del 21,55%, que resulta notablemente superior al normal del dinero, considerando como tal el interés medio de los préstamos al consumo, que era del 9,60 % al tiempo de la contratación, sin que conste ninguna circunstancias que justifique un interés tan elevado.

Contra dicha decisión interpone recurso la entidad demandada, que comienza alegando el conocimiento que la actora tenía del funcionamiento de la tarjeta y de los intereses pactados, y centra su argumentación en la aplicación de la doctrina jurisprudencial que resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 en cuanto al término comparativo en los contratos de tarjeta de crédito 'revolving' y de pago aplazado y en la determinación de cuándo el interés de un crédito 'revolving' debe considerarse usurario, entendiendo que dicha doctrina es aplicable con independencia de la fecha de contratación y que, si bien las estadísticas del Banco de España no incluyen de forma desglosada los tipos de interés de los contratos de tarjeta como subcategoría dentro del crédito al consumo sino a partir de marzo de 2017, aunque con datos recabados desde junio de 2010, el dato relativo al tipo medio de dichas operaciones puede acreditarse por medios diferentes a tales estadísticas, concluyendo que en este caso el contrato de tarjeta litigioso no puede reputarse usurario.

Termina considerando improcedente la condena en costas por las serias dudas de hecho y de derecho que suscita la disparidad de criterios existentes en la materia.



SEGUNDO.- El criterio que ha venido manteniendo esta Sala en repetidas sentencias para casos similares, siendo en algunos de ellos demandada la misma entidad bancaria apelante, como las de 10 de mayo, 29 de septiembre y 14 de diciembre de 2017, 7 de febrero, 26 y 28 de septiembre y 14 de diciembre de 2018 o 18 de enero, 6, 21 y 26 de junio y 24 de julio de 2019, seguía la línea marcada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de noviembre de 2015 en el sentido de que la Ley de Usura supone un límite al principio general de autonomía de la voluntad, recogido en el artículo 1255 del Código Civil, en este tipo de contratos, y que para apreciar el carácter usurario no se exige la concurrencia de los requisitos subjetivos y objetivos previstos en dicha Ley, sino que basta con que se den los recogidos en su artículo 1, esto es, que se trate de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, advirtiendo también dicha resolución que el interés que debía tenerse en cuenta no es tanto el normal convenido como el TAE, Tasa Anual Equivalente que se calcula tomando en consideración cualquier pago que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, y que la comparación ha de realizarse con el interés 'normal del dinero', para lo cual habría de acudirse a las estadísticas publicadas acerca de los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (préstamos personales, hipotecarios, cuentas corrientes...). Dicha resolución acababa confrontando el TAE de la operación con el interés medio de los préstamos al consumo, que duplicaba, y concluía que se estaba ante un interés notablemente superior al normal del dinero. Por consiguiente, el interés normal del dinero con el que establecer la comparación debía ser el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato.

Esa doctrina jurisprudencial ha sido aclarada, y en cierto modo corregida, por la reciente Sentencia, también del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 2020 en lo que respecta a la referencia que debe utilizarse como interés normal del dinero, señalando que éste será el correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, de modo que si, como sucede actualmente en el caso de las tarjetas de crédito y 'revolving', éstas conforman una categoría más específica dentro de la más amplia de las operaciones de crédito al consumo, deberá atenderse a esa especificidad y tener en cuenta el tipo medio de interés correspondiente con la operación crediticia que presenta más coincidencias con la cuestionada, esto es, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y 'revolving' publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

Debiendo entonces ajustarse la decisión del recurso sobre el carácter usurario del contrato a dicho criterio comparativo, según hemos dicho, entre otras, en Sentencias de 10 y 13 de marzo de 2020, importa destacar en este caso dos aspectos esenciales en los que incide la resolución antes citada: 1) que el crédito mediante tarjetas 'revolving' se encuadra en las operaciones de crédito al consumo, y 2) que la referencia que debe utilizarse es aquélla que resulte de las estadísticas oficiales que publica el Banco de España.

Así pues, si en el supuesto que aquí se plantea, al tiempo de celebrarse el contrato en marzo de 2010 las estadísticas que publicaba el Banco de España no contemplaban de forma separada la categoría específica de las tarjetas de crédito de pago aplazado y tarjetas 'revolving', lo cual no se produjo sino a partir de la Circular 1/2010, que entró en vigor el 30 de junio de ese año, y una vez se dispuso de series significativas, forzosamente debía acudirse para hacer la comparación al tipo medio de interés correspondiente a la categoría de las operaciones de crédito al consumo al que aquéllas pertenecen, sin que, como hemos señalado, entre otras, en Sentencias de 18 de mayo y 4 de junio de 2020, a falta de esa diferenciación en las estadísticas oficiales puedan tomarse en consideración otros estudios, índices o tablas como los elaborados por ASNEF a los que acude la apelante, pues la resolución referida del Alto Tribunal deja claro que son las estadísticas publicadas por el Banco de España las que ofrecen suficientes garantías de fiabilidad a partir de los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión frente a cualquier otra referencia que pudiera venir fijada por la actuación de operadores fuera de control que apliquen unos intereses claramente desorbitados, siendo precisamente que, si en el caso de que conoció la sentencia de 25 de noviembre de 2015 no se había tenido en cuenta el tipo medio de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o 'revolving', sino el más genérico de las operaciones de crédito al consumo, fue porque en aquel entonces el Banco de España no publicaba ese dato. Luego, si tampoco lo hacía cuando en el supuesto aquí analizado se contrató la tarjeta de crédito con un interés del que resultada un TAE del 21,55%, debiendo acudirse, como referencia más amplia o genérica, a la que proporciona el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo, cuya tasa media era del 9,60%, se advierte una clara desproporción, llegando a más que duplicarla, lo cual, unido a las propias peculiaridades que también se destacan del crédito 'revolving', como son que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan considerablemente el tiempo de pago, con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización de capital, hasta el punto de poder convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', permite concluir que un incremento tan desproporcionado determina el carácter usurario de la operación.

En cuanto a la consideración de otras circunstancias que debieran contribuir a descartar la apreciación de la usura, se alude como tales a que la entidad apelante comprobó la capacidad de pago de la actora mediante un análisis de solvencia, que la operación no fue resultado de una comercialización 'agresiva', sino que surgió de la iniciativa del cliente, que éste tenía capacidad económica para acceder a distintos medios de financiación, que el límite de crédito no fue modificado durante la vida del contrato y que tampoco existe una elevada desproporción de intereses en comparación con el capital dispuesto. Pero con ello, en realidad, no se ofrece ninguna razón que justifique una elevación en el TAE de la operación en los términos indicados, antes al contrario parece descartarse un mayor riesgo por una disminución en las condiciones de solvencia del cliente contratante, incumbiendo en todo caso a la entidad la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que pudieran justificar la estipulación de un interés notablemente superior al tomado como referencia, prueba que resulta inexistente en este caso.



TERCERO.- Respecto al pronunciamiento en materia de costas, no cabe estimar concurrentes las serias dudas de hecho y de derecho a que alude la apelante que pudieran justificar el apartarse del criterio objetivo del vencimiento que establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como viene insistiendo este Tribunal, entre otras muchas, en Sentencias de 16 de mayo, 29 de junio, 28 de septiembre y 14 de diciembre de 2018 , y más recientemente en las de 21 de junio, 10 y 17 de julio de 2019, cualesquiera dudas que pudieron existir habían quedado disipadas a la vista de la postura seguida por los Tribunales tras la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, de modo unánime por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial, consolidando un criterio ya pacífico, al menos en este ámbito territorial, anterior al inicio de este proceso.

Y no obstante la corrección de ese criterio que ha venido a imponer la reciente Sentencia de 4 de marzo de 2020 cuando existan datos estadísticos correspondientes a categorías más específicas dentro de las operaciones de crédito al consumo, como es el caso del crédito 'revolving', esa precisión en nada afectaba al resultado del presente litigio, pues cuando se celebró el contrato las estadísticas publicadas por el Banco de España aún seguían incluyendo las operaciones mediante tarjeta de crédito entre las de crédito al consumo, constituyendo éstas, por tanto, la única referencia posible, como así era cuando se estableció el criterio comparativo en la Sentencia de 25 de noviembre de 2015, que resultaba por ello plenamente aplicable.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas con él causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo con fecha 19 de febrero de 2020 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 1188/2019, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dese el desti no legal al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 309/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 271/2020 de 16 de Julio de 2020

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