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Sentencia CIVIL Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 129/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
Nº de sentencia: 309/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019100266
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1199
Núm. Roj: SAP B 1199/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120178028145
Recurso de apelación 129/2018 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 615/2017
Cuestiones: cláusula suelo. Costas en allanamiento.
SENTENCIA núm. 309/2019
Composición del tribunal:
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Anna Esther Queral Carbonell
MARTA PESQUEIRA CARO
En Barcelona, 21 de febrero de 2019
Parte apelante: Sonsoles .
Letrado/a: Jaume Rocabert Luque.
Procuradora: Laura González Gabriel.
Parte apelada: Banco Sabadell S.A.
Letrado/a: Alejandro Sanvicente Ibiricu.
Procuradora: Teresa Prat Ventura.
Sentencia recurrida:
Fecha: 2 de noviembre de 2017.
Parte demandante: Sonsoles .
Parte demandada: Banco Sabadell S.A.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada a instancia de Dª. Sonsoles , representada por la procuradora de los tribunales Dª. Laura González Gabriel y bajo la asistencia letrada de D. Jaume Rocabert Luque; frente a la entidad BANCO SABADELL SA y en consecuencia: - DECLARO LA NULIDAD DE PLENO DERECHO de la cláusula CUARTA B) de la escritura de compraventa con subrogación y novación de hipoteca a tipo variable de fecha 4 de junio de 2010 objeto de autos, cuyo contenido literal es: 'Asimismo, los comparecientes pactan que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable en ningún caso será superior al 12,00% ni inferior al 2,50%'; con todos los efectos inherentes a tal declaración y particularmente con efectos desde la celebración del contrato.
- CONDENO A LA PARTE DEMANDADA BANCO SABADELL SA a recalcular las cuotas satisfechas del préstamo desde el inicio del mismo hasta la fecha de la última cuota abonada aplicando el tipo de referencia pactado en cada momento y el diferencial pactado.
- CONDENO A LA PARTE DEMANDADA BANCO SABADELL SA a devolver a la actora la cantidad percibida en exceso por el funcionamiento de la cláusula suelo, más los intereses legales desde los cobros y las diferencias que se vayan devengando hasta la firmeza de la sentencia, con sus intereses legales.
- No hago expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes '.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Sonsoles . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 20 de febrero de 2017.
Actúa como ponente la magistrada Anna Esther Queral Carbonell.
Fundamentos
PRIMERO . Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. La parte actora, Sonsoles , ejercitó frente a Banco Sabadell S.A. una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo a interés variable que tienen suscrito con la entidad financiera demandada. Solicitaba la condena de la demandada a eliminar dicha condición del contrato y a devolverle las cantidades indebidamente percibidas a su amparo con sus intereses legales.
2. Banco Sabadell S.A. se allanó a la demanda y solicitó que no le fueran impuestas las costas por no haber reclamación previa según lo establecido en el Real Decreto Ley 1/2017, 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, ya en vigor (desde el 21 de enero de 2017) cuando se interpuso la demanda el 25 de abril de 2017.
3. La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda declarando la nulidad de la estipulación impugnada a la vez que condenó al Banco demandado a eliminarla del contrato y a devolver a los actores las cantidades reclamadas con sus intereses legales, si bien no impuso las costas al haberse allanado el banco al contestar la demanda, sin apreciar mala fe al no constar ningún requerimiento previo.
4. El recurso de Sonsoles cuestiona únicamente el pronunciamiento sobre costas argumentando que el juzgado no se ha atenido a lo que dispone el art. 395 LEC y no ha tomado en consideración que interpuso una demanda de conciliación contra la entidad financiera demandada, el 22 de diciembre de 2016, antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 1/2017, 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, acabando aquella sin avenencia el 23 de marzo de 2017, razón que determina que deba considerarse que ha incurrido en mala fe al hacer el allanamiento.
Banco Sabadell, S.A. se opuso al recurso alegando que no concurren los requisitos del artículo 4 del Real Decreto Ley 1/2017, 20 de enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO . Sobre las costas en el allanamiento.
5. El artículo 395 LEC , con el título 'Condena en costas en caso de allanamiento', dispone que : ' 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior '.
6. El art. 4.2. del Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo dispone: '2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada'.
7. El art. 3.1 del referido RDL dispone lo siguiente: 'Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario'.
8. En la Disposición adicional primera se establece que las entidades de crédito deberán adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en este Real Decreto-Ley en el plazo de un mes y estarán obligadas a articular procedimientos ágiles que les permitan la rápida resolución de las reclamaciones.
TERCERO. Régimen transitorio.
Reclamaciones efectuadas antes de la entrada en vigor del RDL 9. La aplicación práctica de las normas referidas en el fundamento anterior está generando algunas dudas de las que está teniendo que conocer esta Sección y que no resuelve de forma expresa la regulación establecida. La Disposición Final Cuarta se limita a establecer que la entrada en vigor se producirá el mismo día de su publicación, esto es, el 21 de enero de 2017.
10. La primera de esas dudas está relacionada con los requerimientos practicados antes de 21 de enero de 2017, fecha de la entrada en vigor del RDL. Tanto podría interpretarse que practicado el requerimiento por el consumidor al Banco antes de la entrada en vigor de la normativa especial ya no resulta de aplicación la misma como que el momento determinante para aplicarla es la fecha de la interposición de la demanda. En nuestra opinión, lo más razonable es decantarse por la idea de que el momento relevante lo debe marcar la fecha del requerimiento. Practicado el mismo antes de la entrada en vigor de esa normativa especial el Banco debe suponer que el enjuiciamiento de su conducta a la hora de apreciar o no temeridad debe atenerse a las reglas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues lo contrario supondría someter al consumidor a una carga que no estaba vigente en el momento de iniciar su reclamación.
11. No obstante lo anterior, si bien de ello se puede derivar que el consumidor no está vinculado a tener que someter su reclamación a una forma concreta, la establecida en el RDL, con objeto de permitir la apreciación de mala fe en la parte demandada, sí que consideramos que el plazo de espera establecidos en el RDL (3 meses) constituye un parámetro objetivo razonable que debe orientar el juicio acerca de la existencia o inexistencia de mala fe.
Reclamaciones efectuadas dentro del mes siguiente a la entrada en vigor 12. La segunda cuestión que nos parece dudosa es la relativa al régimen de las reclamaciones efectuadas a partir de la entrada en vigor pero antes de que haya transcurrido el plazo de un mes que se concede a las entidades financieras para que desarrollen un procedimiento especial a través del cual hacer las reclamaciones. También aquí podría interpretarse que esa espera no solo alcanza a las entidades financieras sino también al consumidor, de forma que no se pudieran considerar válidas las reclamaciones hechas en una forma distinta a la referida en el RDL.
13. No obstante, nos hemos decantado por una posición algo distinta, de acuerdo con la cual consideramos que, si bien la normativa sustantiva del RDL es de aplicación, no creemos que de ello se deba derivar privar al consumidor de la posibilidad de dirigir al Banco reclamaciones relevantes por medios ordinarios (es decir, distintos al procedimiento especial que la entidad financiera podría haber establecido pero no está obligada a haberlo hecho hasta que hubiera transcurrido el periodo de un mes). Consideramos que solo la puesta a disposición de los consumidores del procedimiento especial determina que éstos queden sometidos a tener que respetar los requisitos de forma del mismo. Por consiguiente, consideraremos relevante cualquier requerimiento que resulte acreditado que se hubiera dirigido al Banco de forma que le permitieran conocer de manera suficiente los términos concretos de la reclamación del consumidor y que le permitieran reaccionar oportunamente para evitar el proceso judicial.
14. La carga de la acreditación de la puesta a disposición de los consumidores del referido procedimiento debe pesar sobre la entidad financiera, de forma que partiremos de la admisibilidad de todas las reclamaciones efectuadas durante ese lapso temporal de un mes, salvo cuando el Banco acredite que la misma le fue dirigida una vez desarrollado el procedimiento y puesto a disposición de los consumidores.
CUARTO. Valoración del Tribunal.
15. En el caso que nos ocupa consta acreditado que la parte actora interpuso una demanda de conciliación contra la entidad financiera demandada solicitando la nulidad de la cláusula suelo y el reintegro de cantidades (documento 3 de la demanda) en fecha 22 de diciembre de 2016, esto es, antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 1/2017, 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (el 21 de enero de 2017). El acto de conciliación tuvo lugar ante la letrada de la administración de justicia del juzgado, el 23 de marzo de 2017, sin avenencia de las partes ante la oposición de Banco Sabadell, S.A. A pesar de ello, acabó allanándose a la demanda interpuesta el 25 de abril de 2017.
En consecuencia, habiéndose realizado el requerimiento, a modo de demanda de conciliación, con carácter previo a la entrada en vigor del Real Decreto 1/ 2017, de 20 de enero, de conformidad con los fundamentos anteriores y aplicando lo prevenido en el artículo 395 de la LEC , apreciamos la existencia de mala fe por la parte demandada, lo que conlleva la estimación del recurso y la imposición de las costas a ésta.
QUINTO. Costas procesales.
16. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas en el recurso, al haberse estimado. Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Sonsoles contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 de Sabadell de Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2017 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que modificamos en el sentido de imponer las costas procesales a la parte demandada.No se imponen las costas del recurso y se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.