Sentencia CIVIL Nº 309/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 309/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 322/2018 de 20 de Diciembre de 2018

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 309/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100526

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:528

Núm. Roj: SAP SG 528/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Régimen de visitas

Tutela

Abuelos maternos

Acogimiento

Protección de menores

Guarda y custodia

Situación desamparo

Estancia

Padres biológicos

Vacaciones de verano

Patria potestad

Representación procesal

Acogimiento familiar

Jurisdicción voluntaria

Desamparo

Carencia sobrevenida del objeto

Rehabilitación de patria potestad

Tutelado

Acogedores

Práctica de la prueba

Guarda de menores

Fondo del asunto

Cambio de residencia

Interés del menor

Prueba pericial

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00309/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0000178
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: OMM OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION ME NO RES
0000009 /2017
Recurrente: Adelaida , Florian
Procurador: ROSA MARIA PASCUAL GOMEZ, ROSA MARIA PASCUAL GOMEZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN SEGARRA MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN SEGARRA MARTINEZ
Recurrido: GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SEGOVIA RESIDENCIA
ASISTIDA DE PERSONAS MAYORES
Procurador:
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
INTERVENCION: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 309 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 322 Año 2018
Oposición medidas en
Protección menores 9/2017
Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, Pdte.
Acctal; D. José Miguel García Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en
grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Florian Y Dª Adelaida
; contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
EN SEGOVIA; sobre Oposición de Medidas en Protección de Menores, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes,
los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Pascual Gómez y defendidos por la Letrada Sra.
Segarra Martinez y como apelada, la Gerencia Territorial demandada, bajo la dirección técnica del Sr. Letrado
de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 3, con fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: DESESTIMO íntegramente las distintas demandas acumuladas en este procedimiento interpuestas por Dª. Adelaida Y D. Florian representados por la procuradora Sra. Pemán, contra LA GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SEGOVIA y acuerdo ratificar todas y cada una de las resoluciones administrativas impugnadas.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y al Ministerio Público y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en Segovia, y sin pronunciarse en sentido alguno el Ministerio Fiscal, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones a la Sala para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia propuesta por la Procuradora Sra. Pascual Gómez en la representación procesal ostentada, dictándose auto por la Sala a 21 /09/2018 que en su parte dispositiva literalmente acordaba:' LA SALA ACUERDA: ADMITIR las pruebas propuestas por la representación procesal de Dª Adelaida y D. Florian , consistente en prueba pericial psicosocial, requiriéndose a la parte apelante con la notificación de la presente resolución para que en el PLAZO DE CINCO DÍAS manifieste si presentará informe elaborado por perito de su elección o bien interesa la designación judicial del mismo, todo ello de conformidad con los artículos 335 y siguientes de la L.E.C ., para la práctica de la exploración judicial de menores se señalará vista una vez se haya emitido el informe psicosocial de los padres. '

CUARTO. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Pascual Gómez en la representación procesal ostentada, presentó escrito que se acordó unir por Diligencia de la Sra. Letrado de la Administración de Justicia de la Audiencia de fecha 5/10/2018 y por Diligencia igualmente de 15/10/2018, se le concedió un plazo a la citada Procuradora de 20 dias para aportación del informe psicológico acordado en el anterior auto, una vez declarado firme.



QUINTO.- Notificada a las partes las anteriores resoluciones y presentado en plazo por la Procuradora Sra. Pascual Gómez el informe Psicológico acordado, se señaló fecha para celebración de la vista del recurso y se acordó citar a la Perito-Psicólogo para dicho acto.



SEXTO .- Notificada la anterior resolución a las partes, por Diligencia de 4/12/2018, se suspendió la fecha designada para la exploración de las menores anteriormente señalada por imposibilidad de practicarlas en ese dia y se acordó nuevo señalamiento para su práctica el 11/12/2018, citándose nuevamente a la perito Psicológa y dándose las ordenes oportunas para que por la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León se den las ordenes oportunas para su práctica.

SÉPTIMO. - Notificada la anterior resolución a las partes, el día señalado se celebro el reconocimiento pericial de las menores y en el acto de la vista, la perito psicóloga, prestó declaración por videoconferencia y las demás partes alegaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, con el resultado que es de ver en el soporte digital de dicho acto, unido al rollo de Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Adelaida y Florian , contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Segovia en sus autos sobre impugnación de resolución administrativa en materia de protección de menores tramitados con el número 9/2017, que acordó desestimar las demandas interpuestas por los recurrentes contra la Gerencia Territorial de Servicios Sociales y ratificar todas y cada de las resoluciones administrativas impugnadas Nota singular de este procedimiento es la dificultad en la definición del objeto de debate, sin duda debido a la acumulación de sucesivas demandas y a la dificultad de su manejo por ser expediente en parte digital en parte de papel, ambos voluminosos, la sentencia es el acontecimiento 298 del expediente digital, y el expediente de papel son un total de 1707 folios en cuatro tomos, casi todos ellos testimonios de los folios de los expedientes administrativos.

La sentencia dictada, con imprecisión como se verá, dice que son cuatro las demandas interpuestas contra resoluciones administrativas que suponen restricciones paulatinas de visitas de los demandantes respecto de sus hijas y el traslado de Rebeca al centro de protección de menores José Montero de Valladolid y posteriormente el centro Juan Pablo II de Segovia, antecedentes de hecho primero. Y en su eficaz parte dispositiva desestima las demandas interpuestas ratificando todas y cada una de las resoluciones administrativas impugnadas.

La parte recurrente impugna la sentencia dictada, que 'desestima íntegramente las demandas formuladas por esta parte' en su 'presupuesto' cuarto y se limita a pedir en el suplico 'que se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la resolución indicada y ... remita las actuaciones a la Audiencia Provincial y se emplace a esta parte para personarse ante la misma en el plazo de 10 días conforme a lo dispuesto en el art. 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' . Como quiera que pidió por otrosí el recibimiento de la segunda instancia a prueba y se acordó, se ha celebrado vista. En la que la parte recurrente no ha sido mucho más explícita en orden a identificar que decisiones administrativas impugnaba y que peticiones alternativas formulaba, extendiéndose en consideraciones acerca de la necesidad de abordar la reagrupación familiar, cuestionando todo lo acontecido con estas menores.



SEGUNDO.- Así las cosas, conviene delimitar que es lo que pretende el recurrente que acordemos, cual sería la situación que debieramos establecer de acoger el recurso, de estimar sus pretensiones.

Para ello es obligado reseñar lo acontecido antes de ser dictadas las resoluciones impugnadas, exponer el statu quo sobre el que éstas recaen, el origen del conflicto.

Este procedimiento gira sobre las dos hijas de los recurrentes, Rebeca , nacida el NUM000 de 2003, y Verónica , nacida el NUM001 de 2006.

La madre de las menores, la recurrente Adelaida , fue incapacitada por razón de trastorno psíquico y sometida a tutela de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos por sentencia de 9 de marzo de 2009 , y su capacidad reintegrada por sentencia de 15 de marzo de 2016 .

Las dos niñas fueron declaradas en situación de desamparo y asumida la tutela legal por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 135 del expediente de papel). La razón expresada fue el imposible cumplimiento de las funciones parentales por la madre por razón de su problema de salud mental, y la situación de abandono de que eran objeto por parte del padre. Ya entonces estaban al cuidado de los abuelos maternos en Segovia, y se decidió que quedaran bajo su guarda.

En esa resolución se acordó también que los padres tendrían visitas con las hijas los sábados de 16 a 20 horas. No consta que fuera impugnada esa resolución.

Los padres solicitaron en varias ocasiones ampliación de las visitas. Se denegó por resolución de 8 de febrero de 2010 (folio 191). Se denegó de nuevo en resolución de 28 de julio de 2011 (folio 289).

El 27 de marzo de 2012 se restringen más las visitas, se fijan los sábados cada quince días de 16 a 20 horas en el punto de encuentro (folio 322). El 1 de octubre de 2012 se cambia del sábado al viernes (folio 354). El 29 de mayo de 2013 vuelven a fijarse los sábados (folio 377).

Durante varios años permanecieron los niños con los abuelos maternos, hasta que por resolución del 16 de enero de 2014 se acordó que quedaran bajo la guarda de la tía materna Otilia . Esa resolución fue impugnada por los padres, confirmada en primera instancia y apelada. Esta Sala conoció del recurso de apelación interpuesto, rollo 38/2015, lo desestimó y la confirmó.

Estando ya las niñas con la tía materna, la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Segovia dictó resolución de fecha 4 de abril de 2014 reduciendo las comunicaciones entre los padres y sus hijas a una hora los sábados cada 15 días desde las 16 hasta las 17 horas en el punto de encuentro de Segovia, siendo estas supervisadas. Decisión aprobada por auto del juzgado número 1 de Segovia de 9 de enero 2015 en procedimiento de jurisdicción voluntaria 174/2014. Auto que, apelado, fue confirmado por nuestro auto de 30 de diciembre de 2015, rollo 117/2015 .

Recapitulando, la situación ante la que se dictan las resoluciones impugnadas venía definida por una declaración de desamparo no impugnada judicialmente, y acogimiento con la tía materna con visitas restringidas a una hora los sábados cada quince días supervisadas, decisiones ambas impugnadas judicialmente y confirmadas.



TERCERO.- Hechos estos prolegómenos, hemos de reseñar las resoluciones dictadas y correlativas demandas que las impugnan, de las que dimana esta alzada.

* Demanda 1, vs. resolución 7 de noviembre de 2016, en la que Rebeca es trasladada al Centro José Montero de Valladolid. Acontecimiento 50.

La primera resolución impugnada la encontramos en el acontecimiento 2 del expediente digital, de fecha 7 de noviembre de 2016. Se pone fin a la estancia de Rebeca con la tía, pasa a acogimiento residencial, en el centro José Montero de Valladolid.

Resolución impugnada en la demanda que obra al acontecimiento 50 del expediente digital. Cuya pretensión es que sea dejada sin efecto el alta en el centro y que en su lugar se acuerde la guarda a favor de los padres biológicos con rehabilitación de la patria potestad suspendida de su hija Rebeca .

* Demanda 2, vs otra resolución de 7 de noviembre de 2016, que fija visitas de Rebeca . Acontecimiento 48.

En esa misma fecha 7 de noviembre de 2016 se dicta otra resolución que modifica el regimen de visitas de Rebeca . No resulta posible fácil señalar su ubicación en el expediente digital, dada la configuración del que disponemos. Ocurre que el escrito con que se han de promover estos procedimientos fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Segovia, y dio lugar al procedimiento 22/2017.

Tan pronto como quedó constancia de la previa existencia del 9/2017 ante el juzgado número 3, el juzgado 1 dictó auto de acumulación, el 7 de febrero de 2017. En la secuencia de acontecimientos en la columna de documentos del expediente digital del procedimiento 9/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Segovia consta la recepción de del procedimiento procedente del juzgado 1, acontecimiento 15, y consta la diligencia que acuerda la unión, acontecimiento 16. Pero nada más. El procedimiento 22/2017 del juzgado número 1 tampoco aparece en el mapa del asunto. Hay otra columna, en una pestaña titulada 'expedientes' , en el que aparece expediente judicial del juzgado número 1, con una columna en que hay varios items sin numerar. El tercero es esta resolución sobre las visitas de la menor. Que también obra en el expediente de papel, al menos al folio 1020.

Pues bien, localizada que ha sido esa resolución de 7 de noviembre de 2016 sobre regimen de visitas de menores tutelados, en ella se modifica el regimen de visitas vigente para Rebeca .

Recordemos que las visitas venían configurado de modo ya muy restringido por la resolución ratificada en el auto antes dicho de 9 de enero de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Segovia : visitas los sábados cada quince días de 16 a 17 horas en el punto de encuentro de Segovia supervisadas.

En la resolución de 7 de noviembre de 2016 se mantienen las mismas visitas de la niña con sus padres, los sábados cada quince días desde las 16 a las 17 horas, siendo dichas visitas supervisadas, pero ya no en el punto de encuentro sino en el centro al que se le traslada. Además se acuerda que podrá salir del centro con su hermana y familia extensa, con un máximo de tres miembros presentes, los domingos dos horas.

Esta resolución es impugnada en la demanda del acontecimiento 48 del expediente digital, que pide que se deje sin efecto y que sean sustituidas por visitas semanales de los padres los sábados de 16 a 18 horas.

* Demanda 3, vs resolución de 30 de marzo de 2017, sobre visitas de Rebeca y Verónica .

El 30 de marzo de 2017 se dictó nueva resolución sobre regimen de visitas de Rebeca y de Verónica , acontecimiento 84 del expediente digital. En lo que a los padres se refiere se reducen de ser cada quince días a una al mes. Para Rebeca las visitas dejan de ser en el Centro y pasan a realizarse en el punto de encuentro, el primer domingo de cada mes de 16,15 horas a 17,15 horas. Y para Verónica se fijan el tercer sábado de cada mes de 16 17 horas, siguen siendo en el punto de encuentro de Segovia. Y siguen siendo supervisadas en ambos casos.

Esta resolución fue impugnada por la demanda obrante al acontecimiento 110, que pedía la revocación del regimen de visitas concertado aumentando la frecuencia de las visitas a las menores con una frecuencia mínima de dos días al mes. Es decir, el retorno a la frecuencia anterior, que venía establecida desde la resolución de 4 de abril de 2014.

* Demanda 4, vs resolución de 22 de junio de 2017, sobre vacaciones de verano 2017 de Rebeca y Verónica .

El 22 de junio de 2017 se dicta nueva resolución por la Gerencia de Servicios Sociales, en respuesta a petición de los padres de disfrutar vacaciones de verano del 24 de junio al 16 de septiembre de 2017 con sus hijas, denegando la procedencia de valorar dicha solicitud. Obra al acontecimiento 116 del expediente digital.

Resolución que es impugnada por los recurrentes, por medio de la demanda obrante al acontecimiento 136 del tantas veces dicho expediente digital, en la que piden que revoque la decisión por ser procedente la valoración de dicha solicitud.

* Demanda 5, vs. dos resoluciones de 18 de enero de 2018, una de cambio de centro y otra de modificación de visitas de Rebeca .

Por fin hay dos últimas (salvo error) resoluciones, una al acontecimiento 179, de fecha 18 de enero de 2018 y relativa a las visitas de Rebeca , y otra de la misma fecha que no obra en el expediente digital, en que se le traslada al Centro Juan Pablo II de Segovia.

Como hemos visto antes, el 7 de noviembre de 2016 se había acordado el alta en acogimiento residencial de Rebeca en el centro José Montero de Valladolid. El 5 de octubre de 2017, la Gerencia Territorial resolvió el cese de la estancia de Rebeca en ese centro y su ingreso en el Centro Zambrana de Valladolid.

Ese mismo día se acordó modificar las visitas de Rebeca . Estas dos resoluciones no fueron impugnadas.

Por resolución de 18 de enero de 2018 se acordó el cese de la estancia de Rebeca en ese centro Zambrana de Valladolid y su traslado al Centro Juan Pablo II de Segovia. Esa resolución no consta, s.e.u.o, en el expediente digital, si en el de papel, al folio 1676. Ese mismo día en otra resolución, se modificó el regimen de visitas de Rebeca estableciendo para sus padres una visita al mes, en el Centro, supervisada, y con una hora de duración. Es el acontecimiento 179 del expediente digital.

Estas dos resoluciones fueron impugnadas por una misma demanda, acontecimiento 210. En cuyo suplico se pedía que se dictara sentencia acordando dejar sin efecto la resolución y devolver la guarda y custodia de las menores a los padres.



CUARTO.- Recapitulando, como quiera que la sentencia apelada desestima las demandas y ratifica todas y cada una de las resoluciones impugnadas y el recurso impugna la sentencia, cabe entender que reproducen y mantienen en la alzada las pretensiones que contenían las demandas, a saber: la primera, pide que se deje sin efecto el alta en el centro y en su lugar se acuerde la guarda a favor de los padres biológicos con rehabilitación de la patria postestad suspendida de su hija Rebeca .

la segunda, pide que se deje sin efecto la resolución y que sus visitas sean sustituidas por las visitas semanales de los padres de 16 a 18 horas.

la tercera, pide aumentar la frecuencia de las visitas a las menores con una frecuencia mínima de dos días al mes.

la cuarta, pide que se declare procedente valorar de solicitud de vacaciones de verano de 2017.

y la quinta, pide que se devuelva la guarda y custodia de las menores a los padres.

Para terminar la exposición, debe hacerse constar que hoy la situación ha cambiado, pues Rebeca ya no está en Segovia en el centro Juan Pablo II, sino en un centro de Asturias. Y no sabemos cual es la resolución que acordó que esto haya sido así. Obviamente habrá sido dictada, como también habrá sido dictada la correlativa a un nuevo regimen de visitas. Estas resoluciones no constan en autos, pues la nueva situación parece ser de fecha posterior al dictado de la sentencia de primera instancia.

Siendo eso así, cabría apreciar carencia sobrevenida de objeto, si se considera que no cabe revisar resoluciones que han dejado de aplicarse, han sido superadas por otras posteriores. Que es el criterio que parece haber entendido aplicable la parte recurrente, de lo contrario no tendría mucho sentido el laberinto de sucesivas demandas que tanto ha complicado el iter procedimental. Pero no conviene dar solución formal.

Llegado el caso, habríamos de verificar la posible incidencia de esta decisión orden a la pervivencia de las resoluciones posteriores no impugnadas. Con la dificultad que podría surgir si esta situación actual hubiera sido a su vez impugnada judicialmente.



QUINTO.- Entrando en el fondo del asunto merece respuesta común el recurso en cuanto a las pretensiones de las demandas primera y quinta. En las dos se pide que se devuelva la guarda y custodia de las niñas a los padres, lo que implica la recuperación de la patria potestad suspendida al asumir la tutela la entidad pública.

Vuelven a plantear lo que ya plantearon al impugnar la resolución del 16 de enero de 2014, cuando se decidió que las niñas pasaran de estar con los abuelos maternos a estar con la tía materna, Otilia .

Entonces pretendieron, como ahora, que se les atribuyera la guarda de las menores. Ahora, como entonces, la respuesta debe ser negativa, pues no cabe plantear directamente en sede judicial, por vía de impugnación de cualquier resolución, lo que no se había planteado en vía administrativa, lo que no había resuelto la resolución impugnada. La impugnación puede combatir lo que la resolución decide, no lo que la resolución no decide. Las resoluciones ahora impugnadas no les privaron de la guarda y custodia, no suspendieron la patria potestad. Fue otra resolución, muy anterior, no impugnada.

Hemos de reproducir lo que dijimos entonces, en sentencia de 16 de junio de 2015 , para negar la viabilidad de tal pretensión: '
PRIMERO. La parte apelante mediante su recurso solicita que se deje sin efecto el acogimiento familiar de las menores y se acuerde su reunificación familiar. De los términos del recurso y concretamente de su alegación tercera lo que se pretende es la atribución a los padres recurrentes de la guarda y custodia de las menores. El motivo se desestima. La última pretensión destacada, que constituye la esencia del recurso, no puede dirimirse en este procedimiento pues la resolución administrativa combatida solo estableció el acogimiento en la figura de una tía materna. Ese puede ser solo el objeto del procedimiento y consecuentemente del recurso habida cuenta que en el expediente no se ha examinado ni analizado la idoneidad de los progenitores para recuperar la patria potestad que quedó suspendida ( art. 172 del Código Civil ) al asumir la tutela la entidad pública competente. Las menores fueron declaradas en situación de desamparo el 30 de septiembre 2009 y tal declaración supuso la asunción de la tutela legal por la Institución administrativa competente. Esa declaración permanece vigente sin que se haya solicitado por los progenitoresapelantes la modificación de esa resolución administrativa instando de la Administración competente para asumir la protección de las menores que deje sin efecto aquella declaración por presentar los progenitores actualmente la capacidad idónea para ocuparse en debida forma de la atención de las menores.

En consecuencia no puede adoptarse en este procedimiento la resolución de producirse la reunificación familiar con los padres biológicos. Sobre el acogimiento familiar constituido en la persona de la tía materna ningún reproche cabe hacer a la resolución apelada en pro de su mantenimiento. Al tiempo de la declaración de la situación de desamparo de las menores se constituyó el acogimiento familiar con los abuelos maternos.

En esa labor contaron, como así resulta de la abundante y profusa prueba practicada, con la ayuda y asistencia de la tía materna, actual acogedora. Cuando los abuelos maternos se vieron imposibilitados de continuar con el cumplimiento de las funciones que se les encomendaron se ha constituido el acogimiento familiar con la persona que venía ocupándose de las menores en funciones de apoyo a los anteriores acogedores. Ese elemento de continuidad que se ha producido en la familia extensa biológica materna no debe variarse dados sus buenos resultados hasta el momento tal como resulta de los informes de los equipos asistenciales de la Institución administrativa que asumió la tutela legal de las menores, pues no se advierte de tales informes, sino más bien lo contrario, ningún perjuicio para las menores cuyo interés superior es el que debe protegerse.

Todo ello, como ya anticipábamos, del derecho de los progenitores, a instar en distinto procedimiento de la Institución administrativa competente que deje sin efecto la declaración de situación de desamparo de las menores producida en su día para recuperar la patria potestad si resultan datos suficientes de que esa es la mejor decisión para las menores una vez valoradas actualmente la capacidad y habilidades de los progenitores y los más conveniente para las niñas'

SEXTO.- En cuanto a la demanda cuarta, que defendía la procedencia de valorar de solicitud de vacaciones de verano de 2017, en este caso si concurre carencia sobrevenida de objeto, pues por obvias razones cronológicas pues ya no pueden ser disfrutadas esas vacaciones. Lo que se decida es inútil, no puede operar en el pasado. En realidad el recurso no se contiene la menor referencia para criticar esta decisión ni su fundamento, nada se dice frente al argumento de la Gerencia para denegar entrar en la valoración de su petición. Que no es otro que la estricta aplicación de la previsión del art. 172.2 del Código Civil . Regla cuya conveniencia queda patente en casos como el presente, por su litigiosidad. Sin que sea necesaria, ni posible, respuesta más concreta por la falta de argumentación del recurso y la ya dicha carencia sobrevenida de objeto.

SÉPTIMO.- Resta por analizar las peticiones de ampliación de las visitas, contenidas en las demandas segunda y tercera, con peticiones no coincidentes por cierto. En la segunda, se pedían visitas semanales de los padres con Rebeca los sábados de 16 a 18 horas. Y en la demanda tercera, se pedía aumentar la frecuencia de las visitas a las menores con una frecuencia mínima de dos días al mes, sin más concreción.

Las restricciones de visitas, como ha quedado dicho, vienen de antiguo. Y sobre la cuestión ya se ha pronunciado la Sala. En resolución de fecha 4 de abril de 2014 reduciendo las comunicaciones entre los padres y sus hijas a una hora los sábados cada 15 días desde las 16 hasta las 17 horas en el punto de encuentro de Segovia, siendo estas supervisadas. Decisión aprobada por auto del juzgado número 1 de Segovia de 9 de enero 2015 en procedimiento de jurisdicción voluntaria 174/2014. Auto que, apelado, fue confirmado por nuestro auto de 30 de diciembre de 2015, rollo 117/2015 . Dijimos entonces: 'Tercero.- En cuanto a que la Gerencia ha incumplido con el principio de buscar el interés del menor, no tiene otro fundamento que la afirmación de que nunca puede ser de interés de un menor la incomunicación con sus padres. La realidad demuestra que esto no es cierto, que en ocasiones puede ser preciso. Aquí se ha constatado que lo es, y no se ha dado razón alguna en contra. Más allá de formalismos e inútiles referencias a principios tales como los del art. 103 de la Constitución . La prueba practicada en esta segunda instancia ha venido a confirmar lo fundamentado de la resolución recurrida, la existencia de motivos sólidos para preservar la estabilidad emocional de las menores en tan delicada situación de conflicto. Lo que lleva a la desestimación del recurso' .

En el recurso actual, como ha quedado dicho, se hace una enmienda a la totalidad de la situación, desde la equivocada idea de que se puede pedir aquí el reintegro de las niñas a sus padres biológicos. Y se centra sobre todo en Rebeca y en la negativa evolución de la niña. Es evidente que la propia Gerencia está insatisfecha con la evolución de esa menor, y buena prueba de ello son los constantes cambios de residencia.

Consta también el deseo de Rebeca de tener más contacto con sus padres, así lo manifestó en la exploración y lo ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones. En cuanto a Verónica , está contenta con la situación actual.

No se comparte la idea de que las restricciones carecen de fundamento, antes al contrario, como ya quedó dicho cuando comenzaron. La evolución posterior ha dejado claro que los padres biológicos no aceptan la función asumida por los servicios sociales y que no les parece correcto lo que están haciendo. Están en su derecho, desde luego. Pero ello implica una evidente divergencia, que puede hacer surgir en las niñas un conflicto interior de lealtades, que conviene minimizar en tanto no cambie la actitud de los padres. O logran recuperar la patria potestad, planteandolo formalmente si cabe, o deberán respetar sin reservas los criterios del titular de la misma, los servicios sociales. Descalificaciones genéricas como las que se contienen en demandas y recurso no ayudan a presentar a los padres como colaboradores de quien tiene asumida la carga de sus hijas.

Los recurrentes tuvieron particular interés en que se hiciera prueba pericial, y así fue acordado en segunda instancia. El objeto con que se encarga no se ajusta a este debate, pretendía demostrar la competencia parental de los recurrentes mediante un estudio completo de su personalidad. Que no es lo que aquí se discute. El informe está, pues, desenfocado. Además carece de consistencia. Su autora no fue capaz de recordar en juicio que enfermedad padeció Adelaida . Fue el imposible cumplimiento de las funciones parentales debido a un problema de salud mental por ella padecido, unido al ahora silenciado abandono de las menores por parte del padre, lo que determinó la existencia de situación de desamparo declarada en enero de 2009, cuando ya las niñas estaban en Segovia con los abuelos. Si lo que se quiere con ese informe es acreditar que la madre está recuperada de aquello que le hizo no poder cumplir sus obligaciones para con sus hijos, no tiene sentido tal ignorancia. En cuanto al padre, se le retiraron los hijos por el abandono del que les hizo objeto, como consta en la resolución de 9 de enero de 2009. El informe no hace el menor análisis de ello. Por lo demás, el informe no analiza las razones de las resoluciones para la restricción de las visitas, simplemente hace consideraciones de orden general acerca de la conveniencia de que los hijos estén con sus padres y de que los hijos tengan relación con sus padres. No examina la realidad de estos hijos y estos padres, que es lo que ocurrió en 2009, que ha ido ocurriendo desde entonces en las visitas, y porque se han restringido. No desvirtúa las razones de las restricciones, puesto que no las analiza.

En consecuencia, el recurso se desestima.

OCTAVO.- El fracaso de recurso conlleva la condena en costas de la alzada, art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adelaida y Florian , contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Segovia en sus autos sobre impugnación de resolución administrativa en materia de protección de menores tramitados con el número 9/2017, confirmando dicha resolución ; con imposición de costas de la alzada a los recurrentes.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

Sentencia CIVIL Nº 309/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 322/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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